{"id":47879,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4220-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4220-2019\/","title":{"rendered":"STP4220-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0LUIS MARRUGO BOSSIO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a013 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0JUZGADO 6\u00b0 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0FLOTA \u00a0FLUVIAL CARBONERA LTDA., CARBONES DEL CARIBE S.A.S. y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02006-00538. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS MARRUGO BOSSIO presenta acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que junto con otros 21 compa\u00f1eros instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra las sociedades Flota Fluvial \u00a0Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S., con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales \u00a0adeudadas e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, \u00a0adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, \u00a0autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en sentencia de 23 \u00a0de febrero de 2018, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revoc\u00f3 \u00a0respecto a las pretensiones de dos de los demandantes y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el petente que junto con sus compa\u00f1eros solicitaron aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de la mencionada determinaci\u00f3n; asimismo, \u00a0presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 22 de mayo de 2018 la Magistratura convocada \u00a0neg\u00f3 los remedios procesales incoados y de oficio corrigi\u00f3 \u00a0el error aritm\u00e9tico cometido en la decisi\u00f3n confutada, \u00a0en el sentido de cambiar la denominaci\u00f3n \u00abintereses \u00a0moratoria\u00bb por la de \u00abindemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que respecto al recurso elevado, el ad quem no lo concedi\u00f3, \u00a0tras considerar que las pretensiones del actor no cumpl\u00edan con \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que formul\u00f3 recurso queja contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0pero en providencia de AL4886-2018 de 14 de noviembre de 2018 fue \u00a0negada por esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el promotor la decisi\u00f3n de segundo grado, para lo cual indica \u00a0que el Colegiado convocado \u00abhizo trizas la parte medular de la \u00a0condena impuesta, al variar los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, (\u2026) el monto de los salarios devengados por [\u00e9l], \u00a0(sic) y, de manera extra\u00f1a, desaparecer la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria que hab\u00eda impuesto el juzgado, y transformarla, sin \u00a0ninguna explicaci\u00f3n, en unos intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar -se extrae-, \u00a0se confirme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 en las \u00a0providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, resulta improcedente sustentar la queja constitucional en \u00a0discrepancias de criterio realizadas por los operadores jur\u00eddicos \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretendiendo que el \u00a0juez constitucional la sustituya por su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n, que el Tribunal accionado advirti\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 una prestaci\u00f3n personal del servicio por lo que \u00a0\u201cle \u00a0correspond\u00eda a las convocadas1 \u00a0a juicio demostrar que no se configur\u00f3 el elemento de la \u00a0subordinaci\u00f3n; sin embargo, lo omitieron y, por tal raz\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el ad \u00a0quem al revisar los \u00a0extremos temporales evidenci\u00f3 que eran diferentes a los \u00a0indicados por el a \u00a0quo por ello \u00a0modific\u00f3 el monto de las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, se dijo que era \u00a0improcedente al no haberse demostrado que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato obedeciera a la decisi\u00f3n de las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prima de servicios, auxilio de cesant\u00edas e intereses de \u00a0las mismas, se dijo que las demandadas no acreditaron su pago motivo \u00a0por el cual se accedi\u00f3 a lo pedido. Y confirm\u00f3 la \u00a0condena por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria al no existir \u00a0prueba de la que se infiera la \u00abbuena \u00a0fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y \u00a0salarias de los demandantes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con que \u00abdesapare[ce] \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria que hab\u00eda impuesto el \u00a0juzgado, y transformarla, sin ninguna explicaci\u00f3n, en unos \u00a0intereses moratorios\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se dijo en la parte resolutiva del fallo \u00a0\u00abinter\u00e9s \u00a0moratorios\u00bb \u00a0en lugar de \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb, \u00a0esto fue corregido en prove\u00eddo de 22 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se \u00a0fundaron en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y resultaban \u00a0ajenas a alguna v\u00eda de hecho, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante, quien insiste en calificar \u00a0las providencias cuestionadas como constitutivas de v\u00edas de \u00a0hecho, b\u00e1sicamente por la sanci\u00f3n moratoria que dice \u00a0fue desconocida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la demanda de tutela y a la que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente expuso la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que dentro del proceso ordinario los \u00a0jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el accionante y otras \u00a0personas y las demandadas \u2014Flota \u00a0Fluvial Carbonera LTDA. y Carbones del Caribe S.A.S.\u2014, \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento y pago de sumas de dinero, en el \u00a0caso de MARRUGO BOSSIO intereses moratorios, cesant\u00edas, \u00a0intereses sobre cesant\u00edas y primas de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, que aleja el accionante tiene derechos, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que no se cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, es decir, MARRUGO \u00a0BOSSIO no se acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0hubiese ocurrido por una decisi\u00f3n de las demandadas, motivo \u00a0por el cual no era posible conceder tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal mediante auto del 22 de mayo de 2018 corrigi\u00f3 y \u00a0aclar\u00f3 la sentencia del 23 de febrero del mismo a\u00f1o, en \u00a0lo que respecta a la \u201cIndemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario fueron propuestos, ha de \u00a0recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en esta sede, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, \u00a0que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribe S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103740 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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