{"id":47878,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4219-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4219-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4219-2019\/","title":{"rendered":"STP4219-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4219-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YOLANDA \u00a0G\u00d3MEZ DE RIVERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 20181 \u00a0por la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a02\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la mencionada ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante contra \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0G\u00f3mez de Rivera, por intermedio de apoderada judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital, los que presuntamente fueron \u00a0vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gustavo Rivera Zuluaga el \u00a04 de diciembre de 1962, en Ure\u00f1a Estado de T\u00e1chira en \u00a0Venezuela; que el 14 de mayo de 2006 falleci\u00f3 el c\u00f3nyuge, \u00a0quien para ese momento se encontraba afiliado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales; que desde el momento del matrimonio hicieron vida marital \u00a0de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte; que el 3 de \u00a0junio de 2014 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y no recibi\u00f3 respuesta; que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra la entidad a fin de que le \u00a0fuera reconocida la prestaci\u00f3n; que el proceso fue repartido \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 3 \u00a0de abril de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra esa decisi\u00f3n las partes no interpusieron recurso; que \u00a0el juzgado orden\u00f3 enviar el proceso al tribunal para que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones; que el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, por mayor\u00eda, revoc\u00f3 el fallo y en \u00a0su lugar absolvi\u00f3 a la demandada; que esta sentencia desconoce \u00a0los m\u00faltiples, reiterados y recientes pronunciamientos \u00a0respecto al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia pensional y \u00abpremia la desidia de los \u00a0voceros judiciales de Colpensiones que no apelan una decisi\u00f3n \u00a0totalmente adversa, en perjuicio de los derechos adquiridos por mi \u00a0poderdante\u00bb; que en este caso \u00abes viable inaplicar bajo \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el grado jurisdiccional \u00a0de consulta establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, pues en el caso espec\u00edfico ri\u00f1e \u00a0con derechos y principios fundamentales, y se reitera, premia la \u00a0indebida forma como los abogados de Colpensiones ejercen las defensas \u00a0judiciales, por lo menos en el Distrito Judicial de Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero que este \u00a0mecanismo tendr\u00eda una decisi\u00f3n tard\u00eda que \u00a0compromete los derechos superiores de la demandante; que en casos \u00a0como el de la reclamante, que es una persona en estado de indefensi\u00f3n \u00a0o vulnerabilidad, la Corte Constitucional \u00abha determinado que \u00a0el examen de \u00e9stos supuestos no debe ser tan riguroso, y que \u00a0su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que \u00abcomo consecuencia del \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente se\u00f1alado por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y del \u00a0precedente constitucional, se deje sin efecto[s], el fallo proferido \u00a0en segunda instancia por la sala laboral del honorable tribunal \u00a0superior del distrito judicial de Pereira [\u2026] y se proceda a \u00a0ordenar a dicho \u00f3rgano colegiado dictar nuevamente una \u00a0sentencia confirmando en su integridad el fallo de primera instancia \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0(Negrita y may\u00fascula en el texto) (fols. 1 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0creada para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de \u00a0defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es la v\u00eda adecuada por \u00a0cuanto al interior del proceso existen medios ordinarios y \u00a0extraordinarios para reclamar los derechos que est\u00e1n siendo \u00a0quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante radica en \u00a0que el juez de segundo grado \u00abpremia \u00a0la desidia de los voceros judiciales de Colpensiones que no apelan \u00a0una decisi\u00f3n totalmente adversa, en perjuicio de los derechos \u00a0adquiridos por mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que quien acciona acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual es la herramienta \u00a0procesal efectiva para desatar el conflicto que se presenta en esta \u00a0v\u00eda, lo cual torna improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por YOLANDA G\u00d3MEZ DE RIVERA, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0quien manifest\u00f3 que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0dada su edad \u201475 \u00a0a\u00f1os\u2014, \u00a0su delicado estado de salud y precaria capacidad econ\u00f3mica, \u00a0por lo tanto es sujeto de especial protecci\u00f3n y merece \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que agot\u00f3 las instancias ordinarias, por lo que exigirle que \u00a0acuda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n es excesivo y se \u00a0evidencia la falta de idoneidad y eficacia de ese mecanismo en su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia, y \u00a0en consecuencia se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las \u00a0personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan \u00a0de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ DE RIVERA alega la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social porque, el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0dentro del proceso No. 660013105002201400564, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral de la misma ciudad, en la cual se hab\u00eda accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones, es decir, le hab\u00eda reconocido el pago de \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, por lo que solicit\u00f3 se deje \u00a0sin efecto esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ DE RIVERA act\u00faa como demandante para \u00a0exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, \u00a0cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea YOLANDA G\u00d3MEZ DE \u00a0RIVERA en torno a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, es propia de un proceso ordinario \u00a0laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como \u00a0demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, objeto de controversia en el presente asunto, el \u00a0cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de \u00a0defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual deviene \u00a0improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumi\u00f3 la \u00a0carga argumentativa y probatoria que le correspond\u00eda a efecto \u00a0de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limit\u00f3 \u00a0a hacer menci\u00f3n de la necesidad de acudir a otros medios para \u00a0su sustento pero no demostr\u00f3 siquiera sumariamente su \u00a0afectaci\u00f3n, el cual se configura cuando concurren varios \u00a0elementos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309 del 30 Ab. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue asignado por reparto el 18 de marzo de 2019. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4219-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103771 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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