{"id":47876,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4216-2019\/","title":{"rendered":"STP4216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Miguel \u00a0\u00c1ngel \u00a0Romero D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, \u00a0vinculando \u00a0oficiosamente a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Eje Tem\u00e1tico Propiedad Intelectual y Otros, \u00a0a la Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, \u00a0al defensor \u00a0\u00c1lvaro Parada Blanco, \u00a0a las v\u00edctimas \u00a0Pernod Ricard \u00a0y Diageo \u00a0Colombia S.A., \u00a0y a la Empresa \u00a0de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor su inconformidad en relaci\u00f3n con la pena impuesta \u00a0mediante sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado \u00a0demandado, como autor de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, ejercicio il\u00edcito de \u00a0actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico, \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, concierto para delinquir, cohecho por \u00a0dar u ofrecer, y usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0industrial, por excederse en 25 meses de pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3: \u00a0\u00ab El error cometido por el Juzgador consiste en que la pena por \u00a0el delito m\u00e1s grave que impuso fue de 112 meses, por lo que el \u00a0total de la pena impuesta no pod\u00eda pasar de 224 meses y sin \u00a0embargo la tas\u00f3 el se\u00f1or Juez en 249 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos de procedibilidad para proponer la tutela \u00a0contra providencias judiciales; en consecuencia, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la \u00a0autoridad accionada redosificar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Catorce (14) Penal \u00a0del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, manifest\u00f3 que frente a la \u00a0sentencia condenatoria el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue declarado desierto, quedando debidamente ejecutoriada la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello \u00a0precis\u00f3 que la tutela no puede ser usada como mecanismo para \u00a0revivir etapas procesales fenecidas, agreg\u00f3 que no se ha \u00a0presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de Miguel \u00a0Romero D\u00edaz, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se despachen desfavorablemente sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 como \u00a0primera medida que la Unidad 2\u00aa del Eje Tem\u00e1tico \u00a0Propiedad Intelectual y otro, fue suprimida el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0adujo que en el caso de Romero \u00a0D\u00edaz \u00a0la sentencia cobr\u00f3 firmeza el 13 de enero de 2017, y por ello \u00a0requiri\u00f3 se tenga en cuenta el car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s del hecho de que pese a que se interpuso recurso de \u00a0alzada, \u00e9ste no fue concedido por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0sin que se advierta afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales actor, y por ende no es viable otorgar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00a0Diageo Colombia S.A. y Chivas Holdings (IP) Limited \u2013Pernod \u00a0Ricard-, dio cuenta que la presente acci\u00f3n es improcedente en \u00a0virtud del car\u00e1cter subsidiario que posee, y de otro lado, la \u00a0pena finalmente impuesta se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0enfatiz\u00f3 que en el presente asunto la demanda se torna \u00a0improcedente al no configurarse lo atinente al agotamiento de los \u00a0medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial, as\u00ed \u00a0mismo, no se decanta el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n impetrada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Romero D\u00edaz, \u00a0para \u00a0lo cual argument\u00f3 que no se configuran los requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n, ya que primero, han transcurrido \u00a0\u00ab\u2026cerca \u00a0de dos (2) a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria\u2026\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino que consider\u00f3 \u00ab\u2026desproporcionado \u00a0e injustificado\u2026pues la vida en reclusi\u00f3n no es \u00a0obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el actor \u00a0no demostr\u00f3 haber agotado los recursos de ley al interior del \u00a0proceso penal, puesto que si bien interpuso alzada y \u00e9sta se \u00a0proclam\u00f3 desierta \u00ab\u2026una \u00a0vez proferida esa determinaci\u00f3n el acci\u00f3nate tampoco \u00a0inco\u00f3 los recursos legales contra el auto respectivo; con lo \u00a0cual perdi\u00f3 su oportunidad de defensa\u2026\u00bb, negando \u00a0as\u00ed la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Miguel \u00a0\u00c1ngel Romero D\u00edaz con \u00a0el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n, pues consider\u00f3 \u00a0que respecto del principio de inmediatez no se traduce en \u00ab\u2026una \u00a0regla de caducidad o prescripci\u00f3n\u2026que cercene la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0precis\u00f3 frente a la inmediatez que el perjuicio que se causa \u00a0al accionante es actual y se extiende en el tiempo ya que \u00ab\u2026el \u00a0haber ignorado las reglas para la tasaci\u00f3n de los concursos de \u00a0conductas punibles devino en la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0que se excede en 25 meses\u2026perjuicio que afectara (sic) al \u00a0accionante hasta el momento que termine de purgar su condena&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0solicit\u00f3 se tenga en cuenta que el actor fue trasladado de la \u00a0C\u00e1rcel Modelo a la de Barne (Combita), que solicit\u00f3 \u00a0copia de la sentencia y le remitieron el acta de la audiencia y un Cd \u00a0dado que la decisi\u00f3n \u00ab\u2026no \u00a0existe en f\u00edsico\u2026\u00bb, \u00a0sin tener en el establecimiento de reclusi\u00f3n forma alguna de \u00a0escuchar el audio, situaciones estas que en sentir del impugnante, se \u00a0traducen en un motivo v\u00e1lido para no haber activado los \u00a0respectivos mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la subsidiariedad trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de abril de 2014, radicado \u00a072976, MP. \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0y afirm\u00f3 que no se est\u00e1 discutiendo temas de \u00a0responsabilidad y menos a\u00fan se pretende habilitar una etapa \u00a0procesal que ya caduc\u00f3, solamente se busca garantizar la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, insistiendo que en el presente asunto, el juzgado de \u00a0conocimiento excedi\u00f3 en 25 meses la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, por \u00a0lo que requiri\u00f3 se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el precepto 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la decisi\u00f3n emitida el 14 de diciembre de 2016 \u00a0por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, desbord\u00f3 los presupuestos fijados \u00a0en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal atinentes a la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena cuando se est\u00e1 ante un concurso \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal sentido, \u00a0es pertinente indicar que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencia judicial supedita su prosperidad al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0presupuestos para la procedencia de la tutela en casos como el aqu\u00ed \u00a0analizado, se encuentran clasificados en generales y espec\u00edficos. \u00a0Entre los generales se encuentra el de subsidiariedad \u00a0y el de inmediatez, \u00a0criterios sobre los cuales el Juzgado demandado y las entidades \u00a0vinculadas, sustentaron sus argumentaciones para oponerse a las \u00a0pretensiones del accionante, esto al haber transcurrido \u00a0aproximadamente dos a\u00f1os desde el proferimiento de la \u00a0sentencia condenatoria y el no agotamiento de los medios de defensa \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces, si \u00a0bien tales situaciones se presentan, lo cierto es que cuando se \u00a0advierte una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales del demandante, como lo es imponer una pena m\u00e1s \u00a0dr\u00e1stica a la que, de seguir los cauces legales, correspond\u00eda, \u00a0por lo que el asunto cobra relevancia constitucional y debe ser \u00a0examinado con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues no se puede dejar de lado que un vicio \u00a0de tal \u00edndole posee la capacidad de prolongar sus efectos en \u00a0el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n al mandato del canon 29 Constitucional, acorde con el \u00a0cual, el debido proceso se erige como una prerrogativa esencial \u00a0aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que \u00a0incluye dentro de su n\u00facleo esencial la garant\u00eda de \u00a0imponer las respectivas penas conforme a los par\u00e1metros \u00a0previstos en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, desde ya se ha de advertir que constatando las evidencias \u00a0allegadas, se corrobora que le asiste raz\u00f3n a Romero \u00a0D\u00edaz \u00a0al reclamar que el juez de conocimiento err\u00f3 al momento de \u00a0imponer una pena que sobrepasa el doble de la sanci\u00f3n \u00a0establecida como la m\u00e1s grave, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>9. Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ. \u00a0SP13350-2016, 20 sep. 2016, rad. 47588, frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 31 del estatuto represor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n del quantum punitivo para el concurso delictual, \u00a0previa la \u201cdebida\u201d dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes, \u00a0individualmente consideradas, implica el agotamiento de los \u00a0siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal); \u00a0luego de determinado el \u00e1mbito punitivo correspondiente a cada \u00a0especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l \u00a0dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar \u00a0la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, \u00a0rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>c) Es a partir \u00a0de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo \u00a0caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. \u00a0(CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N\u00b042623. CSJ SP14845-2015, \u00a028 oct. 2015, rad. N\u00b043868). \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a \u00a0ello, se puede concluir que en materia de concursos delictuales se \u00a0debe realizar el sistema de cuartos para todos y cada uno de los \u00a0delitos, esto toda vez que cada punible conserva su individualidad, \u00a0de igual forma, la conducta base ser\u00e1 la que contemple la pena \u00a0m\u00e1s grave y la sanci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el doble \u00a0de la misma, ni tampoco la suma aritm\u00e9tica de los punibles. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el \u00a0presente caso, al accionante se le endilg\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0coautor los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo \u00a0rector tener (art.365 C.P.), ejercicio il\u00edcito de actividad \u00a0monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (art.312 C.P.), \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0profil\u00e1ctico (art.372 inciso 1\u00ba y 3\u00ba de C.P.), \u00a0concierto para delinquir (art.340 inciso 1\u00ba y 3\u00ba de C.P.), \u00a0cohecho por dar u ofrecer (art.407 de C.P.), usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial\u00a0y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales (art.306 inciso 1\u00ba y 2\u00ba del C.P.), \u00a0cargos que fueron aceptados a cabalidad desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la \u00a0diligencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia surtida \u00a0ante el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el titular del Despacho advirti\u00f3 \u00a0que para cada punible se ubicar\u00eda en el primer cuarto de \u00a0movilidad, toda vez que no se atribuyeron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad y concurr\u00eda una de menor, esto es, la carencia de \u00a0antecedentes penales, acto seguido procedi\u00f3 a dosificar la \u00a0pena individualmente para cada delito3. \u00a0<\/p>\n<p>13. Culminado \u00a0ello, adujo que el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo \u00a0rector tener, cuya sanci\u00f3n a imponer la estableci\u00f3 en \u00a0112 meses de prisi\u00f3n, era el que contemplaba la pena m\u00e1s \u00a0grave4, \u00a0por lo que se realizaron los siguientes incrementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por el ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arbitrio rent\u00edstico5.<\/p>\n<p>* 30 meses por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profil\u00e1ctico6.<\/p>\n<p>* 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por el concierto para delinquir7.<\/p>\n<p>* 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por el cohecho por dar u ofrecer8.<\/p>\n<p>* 27 meses por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de obtentores de variedades vegetales9. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed \u00a0entonces, la pena a imponer qued\u00f3 en 249 \u00a0meses de prisi\u00f3n10, \u00a0misma a la cual se le realiz\u00f3 una rebaja del 40% en virtud del \u00a0allanamiento a cargos, lo que arroj\u00f3 en definitiva una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad de 149.4 meses11. \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con \u00a0lo anterior, en efecto, el Juzgado demandado err\u00f3 al atribuir \u00a0la pena de 249, toda vez que atendiendo los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el concepto de \u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb \u00a0equivale a la pena mayor de las individualmente dosificadas \u00a0-par\u00e1metro objetivo- aumentada hasta el doble de s\u00ed \u00a0misma, siendo este el marco de referencia para adicionar las otras \u00a0penas relativas al concurso. \u00a0<\/p>\n<p>16. Entonces, si \u00a0la pena m\u00e1s grave fue la fijada para el porte de armas, la \u00a0cual, se reitera, se estableci\u00f3 en 112 meses, el aumento no \u00a0podr\u00eda haber superado los 224 meses, sobrepasando el Juzgado \u00a0de conocimiento en su determinaci\u00f3n, en 25 meses dicho \u00a0quantum. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo ese \u00a0panorama, lo acontecido implica una afectaci\u00f3n punitiva para \u00a0el actor con serias repercusiones frente a su derecho al debido \u00a0proceso y a la libertad, present\u00e1ndose la actualidad del \u00a0perjuicio, y por ello se dir\u00e1 entonces que el defecto \u00a0sustantivo aparece manifiesto, lo que permite al juez de tutela \u00a0intervenir para que sea el Despacho de conocimiento quien proceda \u00a0a \u00a0redosificar la pena ajust\u00e1ndose a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el canon 31 del ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo anterior, \u00a0sin necesidad de remover la ejecutoria de la sentencia, dado que se \u00a0trata de corregir un defecto sustantivo y no una base jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n, como en efecto lo precis\u00f3 el \u00a0impugnante, y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisiones tales como la STP, \u00a01\u00ba de abril de 2014, Rad. 72.514, \u00a0donde se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra \u00a0parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovi\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n ni de casaci\u00f3n y la sentencia \u00a0de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio \u00a0que frente a la existencia de un error legal o constitucional \u00a0objetivo, como el se\u00f1alado en este caso, tiene cabida el \u00a0amparo, claro est\u00e1, sin que ello implique remover la \u00a0ejecutoria de la providencia. Esto \u00faltimo, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0morigerada flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada en el Estado \u00a0constitucional que dio cabida a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, es precisamente para privilegiar \u00a0ponderadamente la realizaci\u00f3n del derecho sustancial con un \u00a0m\u00ednimo de justicia material, sobre las r\u00edgidas formas \u00a0que eventualmente podr\u00edan esconder decisiones judiciales \u00a0inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, enfoque del que no puede ser ajeno el \u00a0operador \u2013judicial- como juez constitucional \u2013de tutela- \u00a0ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de \u00a0defender los derechos fundamentales, la acci\u00f3n constitucional \u00a0puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, promover la incuria o \u00a0negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o \u00a0habilitar los recursos no ejercidos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta \u00a0Sala el 9 de marzo de 2010, rad. \u00a046583; 18 de mayo de 2010, rad. \u00a0 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. \u00a071200, mediante las cuales fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que \u00e9stos \u00a0no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos \u00a0esos casos defectos objetivos de car\u00e1cter puramente jur\u00eddico \u00a0con efecto en el quantum de la pena \u2013como en este asunto-, sin \u00a0remover la ejecutoria de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por las \u00a0razones expuestas, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad de Miguel \u00a0\u00c1ngel Romero D\u00edaz. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce (14) Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, dentro \u00a0de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, redosifique la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Miguel \u00a0\u00c1ngel Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, que en el improrrogable t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, corrija mediante sentencia complementaria la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva impuesta a Miguel \u00a0\u00c1ngel Romero D\u00edaz. \u00a0Se aclara que la ejecutoria de la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la verbalizaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:10:11 a 2:14:07. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:14:14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:20:37. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:20:59. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:21:16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:21:27. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:21:50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:22:12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:26:19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101940 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Miguel \u00a0\u00c1ngel \u00a0Romero D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 19 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