{"id":47875,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4215-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4215-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4215-2019\/","title":{"rendered":"STP4215-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4215-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVALL-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0dicha ciudad, mediante el cual se ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Javier Espinosa Mu\u00f1oz, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos, ambos de la mencionada urbe, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del actor fueron rese\u00f1ados por el a quo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre del a\u00f1o en curso present\u00f3 solicitud al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que le expidan \u00a0copias del proceso en su contra, bajo el radicado 2013-0007-01, en el \u00a0cual fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, sin haber obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2018 present\u00f3 postulaci\u00f3n al Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar para lograr la extinci\u00f3n de la condena y la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva, al considerar que transcurri\u00f3 el \u00a0tiempo fijado como periodo de prueba al momento en que le fue \u00a0otorgada la libertad provisional, sin haber obtenido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2018 present\u00f3 solicitud al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del EPCAMS de Valledupar con el fin de que sea \u00a0tramitada informaci\u00f3n relativa a la solicitada en derecho de \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0pues de acuerdo a lo informado por ese cuerpo de seguridad, tal \u00a0informaci\u00f3n debe ser diligenciada por el \u00e1rea jur\u00eddica \u00a0de ese centro de reclusi\u00f3n, sin haber obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2018 present\u00f3 solicitud a la EPS Salud Total \u00a0para que esa entidad remita los documentos necesarios a fin de lograr \u00a0la afiliaci\u00f3n del n\u00facleo familiar a esa entidad \u00a0promotora de salud, sin haber obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental invocado \u00a0por Espinosa \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0respecto de las solicitudes elevadas al establecimiento penitenciario \u00a0y a la entidad promotora de salud, por lo que orden\u00f3 \u00ab \u00a0(\u2026) a la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS Valledupar, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0proceda a responder el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0actor el d\u00eda 16 de octubre de 2018 en la forma que se estime \u00a0pertinente, y de igualmente remita a la EPS Salud Total, el oficio \u00a0del 22 de octubre de 2018, para que sea esta la que se sobre lo all\u00ed \u00a0solicitado debiendo informa sobre lo anterior al peticionario [\u2026]\u00bb. \u00a0Sic \u00a0en todo el texto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior toda vez que para el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0providencia no se contaba con prueba alguna que diera cuenta de la \u00a0resoluci\u00f3n de las precitadas peticiones y, adem\u00e1s, no \u00a0se ten\u00eda soporte para predicar que en efecto se hab\u00eda \u00a0remitido el memorial suscrito por Espinosa \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0con destino a la entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por \u00a0el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar, \u00a0con fundamento en que una vez recibida la petici\u00f3n del \u00a0accionante, y previo al fallo de tutela, procedi\u00f3 a oficiar a \u00a0la Polic\u00eda Nacional del Departamento del Cesar y a la \u00a0coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de la mentada urbe, a fin \u00a0de obtener los antecedentes y anotaciones del actor, informaci\u00f3n \u00a0que fue comunicada a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Igualmente adujo que la petici\u00f3n del 22 de octubre de 2018 \u00a0fue remitida a Salud Total EPS, tal y como se orden\u00f3 en el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed entonces, precis\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho \u00a0superado \u00a0y que \u00ab\u2026desconocemos \u00a0porque el ad-quo (sic) no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio enviado\u2026\u00bb, \u00a0por lo que requiri\u00f3 se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el precepto 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n tenemos que tal \u00a0garant\u00eda consiste \u00a0en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante las \u00a0entidades y obtener pronta resoluci\u00f3n a sus inquietudes. Dicha \u00a0prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, \u00a0sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda \u00a0solicitud se\u00f1ala el inicio de un tr\u00e1mite administrativo \u00a0que debe concluir con una decisi\u00f3n sobre lo peticionado; \u00a0adem\u00e1s, esa contestaci\u00f3n debe ser pronta, sea en \u00a0sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo tanto, la falta de contestaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la misma, se erigen en formas de violaci\u00f3n de \u00a0ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser \u00a0conjuradas mediante el uso de la demanda constitucional, expresamente \u00a0consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-2016 de 2018, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, toda persona tiene derecho a presentar \u00a0peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n.\u00a0Tal \u00a0derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango \u00a0constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia \u00a0como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la \u00a0ciudadan\u00eda, pues es el principal medio que tiene para exigir a \u00a0las autoridades el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, tiene una\u00a0finalidad\u00a0doble: por un lado \u00a0permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de \u00a0fondo y congruente con lo solicitado.\u00a0Ha indicado la Corte que \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0dentro de sus garant\u00edas se encuentran \u00a0(i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta \u00a0debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para \u00a0ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva \u00a0respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario \u00a0conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d. En esa \u00a0direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido\u00a0que a este derecho \u00a0se adscriben tres posiciones:\u00a0\u201c(i) la posibilidad de \u00a0formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la \u00a0resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y la consecuente \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a tales requerimientos \u00a0deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, \u00a0es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del aludido \u00a0privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con la anterior precisi\u00f3n se tiene que, para \u00a0predicar la eficacia de la garant\u00eda que encierra tal dispensa \u00a0resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que conforme con lo establecido por la Ley 1755 \u00a0de 2015, las peticiones se resolver\u00e1n dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere \u00a0posible contestar el petitum en dicho plazo se deber\u00e1 informar \u00a0al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando \u00a0a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta \u00a0a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso objeto de estudio el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0\u2013EPCAMSVALL al predicar que el fallador de primera instancia no \u00a0valor\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n por \u00e9sta \u00a0allegados, dado que la petici\u00f3n que present\u00f3 el actor \u00a0consistente en oficiar a la Polic\u00eda Nacional del Departamento \u00a0del Cesar a fin de obtener los antecedentes y anotaciones, fue \u00a0resuelta en debido tiempo y por ello, se configur\u00f3 un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, es pertinente precisar que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional mediante de auto del 4 de diciembre de 2018, y remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al ente impugnante v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0el 7 de diciembre de dicho a\u00f1o a las 11:05 am, con el objeto \u00a0de que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, para lo cual \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sentencia se profiri\u00f3 el 14 de diciembre, fallo en el que \u00a0se precis\u00f3 que de los medios de convicci\u00f3n aportados \u00a0por el accionante, se advert\u00eda que en efecto radic\u00f3 \u00a0ante la c\u00e1rcel derecho de petici\u00f3n, mismo del cual no \u00a0obtuvo respuesta alguna por parte del establecimiento penitenciario, \u00a0y que pese a la debida notificaci\u00f3n del traslado de la tutela, \u00a0dicha entidad omiti\u00f3 pronunciarse, por lo que los \u00a0planteamientos de V\u00edctor \u00a0Javier Espinosa Mu\u00f1oz \u00a0fueron cobijados bajo la figura de presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed entonces, si bien el impugnante aleg\u00f3 que el \u00a0fallador no \u00ab\u2026valor\u00f3\u2026\u00bb \u00a0los elementos aportados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, advierte la Sala que \u00e9sta fue remitida por la \u00a0c\u00e1rcel v\u00eda correo electr\u00f3nico el 9 de enero del \u00a0presente a\u00f1o a las 4:50 pm, misma a la cual se adjunt\u00f3 \u00a0comprobante de la respuesta dada a la petici\u00f3n de Espinosa \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0fechada del 8 de enero de 2019, esto es, el oficio \u00a0323-DIR-EPAMSCASVAL, de tal fecha, en el que se indic\u00f3 que \u00a0como se hab\u00eda solicitado, se ofici\u00f3 a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Cesar y a la Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0de Valledupar, con el objeto de obtener los antecedentes y \u00a0anotaciones que figuren a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior se traduce entonces en el hecho evidente de que la \u00a0r\u00e9plica a la demanda que otorg\u00f3 el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, no se recibi\u00f3 \u00a0en debido tiempo, y fue por ello que el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar concedi\u00f3 el amparo que requiri\u00f3 el \u00a0accionante, por ende, los argumentos del impugnante no resultan en lo \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De igual forma no podr\u00eda predicarse la configuraci\u00f3n de \u00a0hecho supero, esto toda vez que la respuesta al petitorio del actor \u00a0se produjo despu\u00e9s de la sentencia, resultando pertinente \u00a0indicar que esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que dicha figura se da cuando durante el tr\u00e1mite de primer \u00a0grado, cesa la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0afectada. Por tanto, habi\u00e9ndose concedido el amparo, las \u00a0actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del \u00a0cumplimiento \u00a0(CSJ, \u00a0STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, \u00a0rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0tal virtud, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4215-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103479 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}