{"id":47874,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4214-2019\/","title":{"rendered":"STP4214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Israel \u00a0P\u00e9rez Yepes, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a0Primero (1\u00ba) Penal del Circuito, \u00a0Primero (1\u00ba) Penal del Circuito Especializado y \u00a0Primero (1\u00ba) Penal Municipal, \u00a0todos de Riohacha, \u00a0tramite \u00a0al que fueron vinculados los Despachos \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la precitada ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n el Segundo \u00a0(2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Acac\u00edas \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Administrativos \u00a0de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del actor fueron rese\u00f1ados por el a quo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Israel \u00a0P\u00e9rez Yepes indic\u00f3 que se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0en raz\u00f3n a que fue capturado en Riohacha \u2013 Guajira el \u00a0cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) y condenado a treinta y \u00a0seis (36) meses de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que posteriormente, fue acusado de ser integrante de la banda los \u00a0\u201crastrojos\u201d y por homicidio, cargos frente a los que \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0en esencia, que los Juzgados accionados no hubiesen informado ni \u00a0contestado las peticiones realizadas en el a\u00f1o dos mil \u00a0diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acacias que vigila su pena, relacionadas \u00a0con el tiempo en que ha estado privado de la libertad, pues el \u00a0Juzgado ejecutor solo ha reconocido cumplimiento de la pena desde el \u00a0veintiuno (21) de agosto de dos mil cinco (2005) (sic) -21 \u00a0de agosto de 2015- \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se ordene a los Juzgados Primero (1\u00ba) Penal del \u00a0Circuito, Primero (1\u00ba) Penal Municipal y Primero (1\u00ba) Penal \u00a0del Circuito Especializado de Riohacha informen al Despacho Ejecutor \u00a0de la sanci\u00f3n que se impuso en virtud del delito de extorsi\u00f3n, \u00a0la fecha exacta de privaci\u00f3n de su libertad, esto con el fin \u00a0de que se estudie la viabilidad de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, pues en su sentir el no hacerlo \u00ab\u2026perpetua\u2026\u00bb \u00a0su \u00a0condena ya que \u00ab\u2026se \u00a0me est\u00e1n perdiendo 42 meses de tiempo de reclusi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, neg\u00f3 el amparo deprecado por Israel \u00a0P\u00e9rez Yepes \u00a0tras considerar que en el transcurso de la presente acci\u00f3n, \u00a0una vez el Juzgado Segundo (2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de Acacias obtuvo la informaci\u00f3n \u00a0proveniente de los Despachos de Riohacha para conocer la fecha \u00a0puntual de privaci\u00f3n de libertad del actor, esto es, desde el \u00a04 de mayo de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026emiti\u00f3 \u00a0prove\u00eddo el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), \u00a0en el que neg\u00f3 el reconocimiento del tiempo reclamado por el \u00a0condenado, dado que efectivamente el veintiuno (21) de agosto de dos \u00a0mil quince (2015), empez\u00f3 a descontar pena por las actuaciones \u00a0acumuladas (\u2026) por las que actualmente se encuentra privado de \u00a0la libertad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n puede ser \u00a0objeto de recursos por parte de \u00a0P\u00e9rez Yepes, \u00a0quien \u00a0est\u00e1 facultado para recurrir lo all\u00ed decidido por la \u00a0v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado manifest\u00f3 que el ejecutor de la pena ha sido \u00a0diligente y dio respuesta a lo pedido en punto al reconocimiento del \u00a0tiempo que ha estado en prisi\u00f3n, por lo cual no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del actuar de los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, Primero Penal Municipal, Primero Penal del Circuito, \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos estos de Riohacha, adujo que en principio vulneraron el debido \u00a0proceso del demandante, pues al no contestar lo requerido por el ente \u00a0ejecutor se gener\u00f3 una demora para resolver oportunamente lo \u00a0pretendido por \u00a0Israel P\u00e9rez Yepes, \u00a0sin embargo \u00ab\u2026proferir \u00a0una orden sobre el particular seria inane, pues finalmente\u2026el \u00a0Juzgado\u2026estableci\u00f3 el tiempo de privaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada \u00a0por el tutelante, \u00a0quien \u00a0dio cuenta que para la \u00e9poca en que estaba siendo juzgado por \u00a0el punible de extorsi\u00f3n se estaban surtiendo los procesos por \u00a0homicidio y concierto para delinquir, por lo que insisti\u00f3 que \u00a0se le debe reconocer la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el \u00a0A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La pretensi\u00f3n que dio origen al presente asunto fue la \u00a0relativa al pedimento del actor de ordenar a los juzgados Primero \u00a0(1\u00ba) Penal del Circuito, Primero (1\u00ba) Penal Municipal y \u00a0Primero (1\u00ba) Penal del Circuito Especializado de Riohacha, \u00a0informaran al Juzgado Segundo (2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, la fecha exacta de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad en virtud del delito de extorsi\u00f3n, \u00a0esto con el fin de que se estudiara la viabilidad de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto se tiene que en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, los Despachos mencionados remitieron al actual \u00a0ejecutor de la sentencia los datos requeridos, profiri\u00e9ndose \u00a0el auto del 11 de enero hoga\u00f1o, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese panorama, se ha de indicar que en efecto, se configur\u00f3 \u00a0un hecho superado, esto toda vez que lo pretendido por P\u00e9rez \u00a0Yepes, \u00a0aunque \u00a0de forma tard\u00eda, fue atendido por los entes accionados, siendo \u00a0as\u00ed la decisi\u00f3n de primera instancia, razonable y \u00a0sustentada en derecho, pues claramente ninguna \u00a0utilidad reportar\u00eda una orden judicial dado que la misma no \u00a0tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en la impugnaci\u00f3n la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0va encaminada a controvertir el auto del 11 de enero de la presente \u00a0anualidad y, en su lugar, se acceda a la acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, sobre el particular se ha de anotar recurrir el fallo de \u00a0primera instancia no es la via para cuestionar la decisi\u00f3n de \u00a0juzgado ejecutor de no acumular las penas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0como se anticip\u00f3, encuentra la Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante en la impugnaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que \u00a0se reconozca y, en consecuencia, se acumule jur\u00eddicamente el \u00a0tiempo que estuvo recluido por cuenta del asunto \u00a0No.440013187001201400101 por el delito de extorsi\u00f3n, esto es, \u00a0desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 19 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme al presupuesto de subsidiariedad antes expuesto, no es \u00a0posible conceder el amparo solicitado por Israel \u00a0P\u00e9rez Yepes, \u00a0debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0petici\u00f3n de tutela, consistente en agotar los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, tal \u00a0y como lo rese\u00f1\u00f3 el a quo, el actor tiene la \u00a0posibilidad de activar los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n para refutar la determinaci\u00f3n adoptada el 11 \u00a0de enero de 2019 por parte del Juzgado Ejecutor de la sanci\u00f3n, \u00a0misma en la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente su pretensi\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aunado a ello, es pertinente se\u00f1alar que por intermedio de \u00a0dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede refutar la \u00a0negativa a su pretensi\u00f3n, y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En tal virtud, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103520 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Israel \u00a0P\u00e9rez Yepes, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 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