{"id":47872,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4184-2019\/","title":{"rendered":"STP4184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Dubley \u00a0Mahecha Vega, \u00a0Procurador 32 Judicial Penal II, contra el fallo proferido el 29 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso \u00a0fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 11 Penal Militar de Medell\u00edn, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de la Ley 552 de 1999 \u2013C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar- adelant\u00f3 proceso contra el teniente Gustavo Adolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada Mart\u00edn, el cabo segundo Jes\u00fas \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os Ram\u00edrez y los soldados profesionales Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado Asprilla y Joaqu\u00edn Emilio Urrego Palacios, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio, por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el \u00ab4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2004\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y donde funge como v\u00edctima una persona de sexo masculino del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se logr\u00f3 su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de septiembre de 20161, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citada autoridad judicial calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario, en el sentido de cesar el procedimiento en favor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados, porque se configuraban las causales de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n, la Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada para esa Despacho Judicial \u2013Procuradora 190 Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I Penal- interpuso apelaci\u00f3n, al considerar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de exculpaci\u00f3n tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueron probadas y que, por el contrario, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencian (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de contradicciones que no contribuyen a esclarecer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos, sino por el contrario, a sembrar serias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dudas o grandes sombras sobre c\u00f3mo se desarrollaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar el recurso de alzada a la Fiscal\u00eda Primera Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0ese tr\u00e1mite de segundo grado, el Procurador 32 Judicial Penal \u00a0II, representante del Ministerio P\u00fablico delegado ante esa \u00a0autoridad judicial \u2013diferente de quien interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n- en el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a05814 \u00a0de la Ley 522 de 1999 -antiguo C\u00f3digo Penal Militar- solicit\u00f3 \u00a0a esa autoridad \u00abse \u00a0declare incompetente para conocer de las presentes diligencias y \u00a0ordene su env\u00edo a la Justicia Ordinaria proponiendo un \u00a0conflicto de competencia negativa\u00bb 5. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n en que existen \u00abserias \u00a0dudas sobre las verdaderas circunstancias en que ocurri\u00f3 el \u00a0deceso de persona (sic) que a la fecha no se ha podido identificar\u00bb6 \u00a0y explica una a una las situaciones que, en su criterio, generan esa \u00a0incertidumbre que alega. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0pudo tratarse de \u00abun \u00a0homicidio en persona protegida, vale decir una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial o falso positivo\u00bb7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 9 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda Primera Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora 190 Judicial I Penal, sobre la base de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 a controvertir las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho y de derecho expuestas por la Fiscal\u00eda de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado; y desestim\u00f3 la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incompetencia por fundamentarse en \u00abapreciaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal\u00edsimas que no se compadecen ni amparan con la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el expediente\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n por competencia, el Procurador 32 Judicial Penal II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo de tutela de segunda \u00a0instancia del 25 de septiembre de 2018, \u00abdej[\u00f3] \u00a0sin efectos el auto interlocutorio proferido por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial el \u00a0pasado 9 de mayo de 2018, con el fin de que esa autoridad se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de colisi\u00f3n de competencia \u00a0propuesta por el accionante [\u2026]\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de esa orden, el 9 de octubre de 201810, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada Fiscal\u00eda emiti\u00f3 un nuevo pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde estudi\u00f3 de fondo la competencia de esa justicia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del asunto y luego de concluir que s\u00ed lo era, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones del Ministerio P\u00fablico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el expediente por competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario, esta vez exponiendo extensas consideraciones y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ababst[uvo] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emitir pronunciamiento\u00bb11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en primera instancia, con fundamento en que, en estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, la parte recurrente \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apunt\u00f3 a controvertir las razones de hecho o de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas por el fiscal primario\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a exponer sus \u00abvaloraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepantes\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo decidido en relaci\u00f3n con la solicitud de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente a la justicia ordinaria por falta de competencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 32 Judicial II acude nuevamente a la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela -objeto de este pronunciamiento-, para que ante la negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda de enviar el proceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, se le imparta una orden en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, expone las razones por las que, en su criterio, la \u00a0investigaci\u00f3n penal debe trasladarse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que los procesados fueran integrantes del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional no los hace beneficiarios por s\u00ed solos del fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar, pues, cuando la conducta afecta el Derecho Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanitario o existen dudas sobre si los hechos se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados por la justicia castrense \u2013como sucede en el caso-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia radica en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la posici\u00f3n de la autoridad accionada de no remitir la \u00a0actuaci\u00f3n por competencia, constituye un defecto \u00a0procedimental \u00a0por afectar el derecho al debido proceso en su manifestaci\u00f3n \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal no se decretaron pruebas \u00abcruciales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pudieran aclarar si, en verdad, los hechos ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tareas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0las siguientes: 1) \u00abinformes \u00a0sobre el uso de munici\u00f3n de los involucrados en la acci\u00f3n \u00a0b\u00e9lica, para determinar de manera precisa cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0uniformados dispararon en el curso de los hechos\u00bb; \u00a02) la pr\u00e1ctica de \u00abdiligencia \u00a0de inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n de los hechos \u00a0[\u2026] que habr\u00edan permitido una reconstrucci\u00f3n \u00a0bal\u00edstica\u00bb; \u00a0c) \u00a0pese a que el oficial de mando se\u00f1al\u00f3 que en el combate \u00a0participaron 15 soldados, solo se obtuvo la declaraci\u00f3n y \u00a0vinculaci\u00f3n de 3 uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las recolectadas se advierten inconsistencias, tales como que: a) \u00a0en el acta de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver se plasm\u00f3 \u00a0que este se encontraba en estado de descomposici\u00f3n, lo que \u00a0genera duda sobre si la muerte se produjo en una fecha anterior a la \u00a0informada; b) los militares involucrados, en sus versiones no \u00a0coinciden frente a temas que, de acuerdo con las reglas de la \u00a0experiencia, \u00abpermanecen \u00a0en la memoria y no cambian pese al paso del tiempo\u00bb, \u00a0lo que \u00abminan \u00a0(sic) \u00a0seriamente la credibilidad\u00bb \u00a0de sus dichos; c) el oficial al mando \u2013tambi\u00e9n \u00a0procesado- acept\u00f3 haber tomado los documentos de \u00a0identificaci\u00f3n del occiso, que habr\u00edan permitido \u00a0conocer de qui\u00e9n se trataba y confirmar o desvirtuar las \u00a0afirmaciones de los uniformados involucrados de que la v\u00edctima \u00a0era un \u00absubversivo \u00a0de las FARC\u00bb, \u00a0sin embargo, dichos papeles desaparecieron; d) las heridas con arma \u00a0de fuego se ocasionaron en la cabeza y abdomen, siendo que, de haber \u00a0ocurrido los hechos por un enfrentamiento armado \u00abse \u00a0esperar\u00eda que el cuerpo presentase muchas heridas en \u00a0diferentes zonas del cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, concluy\u00f3 que, en su sentir, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n \u00abcontrariando \u00a0los deberes de objetividad, racionalidad y rigurosidad, faltando a la \u00a0sana cr\u00edtica y lesionando seriamente con ello, el debido \u00a0proceso al contrariar su principio fundamental del juez natural\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico accionante solicita se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal \u00a0Militar y Policial env\u00ede, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0el proceso que adelanta contra el teniente \u00a0Gustavo Adolfo Moncada Mart\u00edn, el cabo segundo Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Bola\u00f1os Ram\u00edrez y los soldados \u00a0profesionales Jos\u00e9 Hurtado Asprilla y Joaqu\u00edn Emilio \u00a0Urrego Palacios, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular indic\u00f3 que el actor \u00abinvoca \u00a0los mismo hechos\u00bb \u00a0que plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0con anterioridad, en cuyo interior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo del 11 de julio de 2008, le orden\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre la solicitud de colisi\u00f3n de competencia presentada por \u00a0el Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en cumplimiento de dicha orden, mediante providencia del 9 de \u00a0octubre de 2018, no solo se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto, en el \u00a0sentido que la competencia radicaba en esa justicia castrense, sino \u00a0que adem\u00e1s ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra \u00a0la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Militar de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la providencia a su cargo, se expusieron \u00ablas \u00a0razones de hecho y de derecho por las que consider\u00f3 no asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a las apreciaciones expuestas por el tutelante en el \u00a0concepto no vinculante que present\u00f3 ante esta instancia [\u2026]\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no puede \u00a0emplearse como una tercera instancia para discutir temas cuya \u00a0definici\u00f3n corresponde a las autoridades judiciales encargadas \u00a0de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 parti\u00f3 por \u00a0desvirtuar la temeridad, pues, expuso que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar \u00a0y Policial, los hechos que originaron la presente tutela son \u00a0diferentes de aquellos en los que fund\u00f3 la anterior solicitud \u00a0de amparo de la misma naturaleza promovida tambi\u00e9n por el \u00a0Procurador 32 Judicial Penal II. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo con fundamento en que, si bien concurren los \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, no se configuraba ninguna de las \u00a0causales de procedibilidad espec\u00edfica y, por el contrario, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida se muestra \u00a0razonable, sin asomo de arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0probatorio, \u00abla \u00a0evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte del juez de \u00a0tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que, \u00abal \u00a0analizar la referida providencia, contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante, no se observa que la misma se haya edificado sobre una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, luego de un \u00a0acucioso estudio de la prueba, respondi\u00f3 cada uno de los \u00a0cuestionamientos del agente del Ministerio P\u00fablico\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el hecho de que, precisamente, el proceso estuvo a cargo de una \u00a0Fiscal\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que la remiti\u00f3 \u00a0por competencia a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien fund\u00f3 su disenso en que el \u00a0a-quo \u00a0no examin\u00f3 el escenario constitucional propuesto, pues limit\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a considerar de manera gen\u00e9rica que la \u00a0providencia atacada no era arbitraria ni caprichosa y no se hizo \u00a0ninguna consideraci\u00f3n frente al defecto f\u00e1ctico que \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que si bien la providencia emitida por la Fiscal\u00eda accionada \u00a0est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0objetividad, las circunstancias especiales advertidas al interior del \u00a0proceso, ameritaban la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que las dudas en torno a los hechos que originaron la muerte de la \u00a0v\u00edctima no identificada, ameritan que el expediente sea \u00a0enviado por competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y resalt\u00f3 \u00a0entre las anomal\u00edas probatorias que ameritaban acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n, el sospechoso estado de descomposici\u00f3n en \u00a0que se encontraba el cad\u00e1ver para la fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Militar y \u00a0Policial \u00abfalt[\u00f3] \u00a0a las normas de la l\u00f3gica y de la experiencia\u00bb \u00a0al considerar como subjetivos los cuestionamientos que como \u00a0Ministerio P\u00fablico hizo frente a la credibilidad que pod\u00eda \u00a0darse a las versiones dadas por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00abdejar \u00a0sin efecto la resoluci\u00f3n proferida el 09 de octubre de 2018 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 1 ante el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, a efectos de que esta autoridad ordene el env\u00edo de \u00a0las diligencias radicado 14762, adelantadas por el homicidio de \u00a0persona sin identificar, a la justicia ordinaria\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 32 Judicial Penal II presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, al considerar que la providencia emitida \u00a0por esa autoridad el 9 de octubre de 2018, mediante la cual, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud de remisi\u00f3n del expediente por \u00a0competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico designada para la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Penal Militar de Medell\u00edn contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por esta que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con cesaci\u00f3n de procedimiento, incurri\u00f3 en \u00a0defectos \u00a0procedimentales y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0su reclamaci\u00f3n en que las pruebas recolectadas durante la \u00a0investigaci\u00f3n generan dudas sobre los hechos que rodearon la \u00a0muerte de la v\u00edctima \u2013a quien no se logr\u00f3 \u00a0identificar-, pues aun cuando la tesis sostenida es que devino del \u00a0enfrentamiento armado presentado entre la tropa del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda 12 del Ej\u00e9rcito Nacional con miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva FARC, existen inconsistencias, \u00a0adem\u00e1s que dejaron de practicarse otras que habr\u00edan \u00a0aclarado la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, en su criterio, ameritan que la investigaci\u00f3n se remita a \u00a0la justicia ordinaria, en virtud de la cl\u00e1usula, seg\u00fan \u00a0la cual, en caso de incertidumbre, la competencia preferente radica \u00a0en \u00e9sta, antes que en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb18 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional19. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales20 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la intervenci\u00f3n que propone el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 orientada a \u00a0garantizar el derecho fundamental al debido proceso en su \u00a0manifestaci\u00f3n de juez natural; sumado a que trae a colaci\u00f3n \u00a0presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la que en primera instancia \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa misma base, ante la ejecutoria de esa determinaci\u00f3n, no \u00a0existe ning\u00fan otro escenario a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0discutirse la competencia de la justicia ordinaria para conocer el \u00a0asunto \u2013tesis que propone el Procurador accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que \u00a0se ataca data el 9 de octubre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 19 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos \u00a0menos de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Superado ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si \u00a0concurre alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante \u00a0resaltar que las alegada por el Procurador 32 Judicial Penal II \u00a0corresponden a los defectos \u00a0procedimental y \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de residualidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, se estudiar\u00e1n en primer lugar los \u00a0aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela estar\u00eda dirigida a \u00a0adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que los \u00a0debates sustanciales como la competencia, puedan ser controvertidos y \u00a0definidos en los escenarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto \u2013aplicable al asunto \u00a0que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta \u00a0causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se proceder\u00e1 entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar y \u00a0Policial incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto procedimental; \u00a0anticipando desde ya, que s\u00ed concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que el proceso penal fundamento de \u00a0la tutela, se adelanta bajo el procedimiento previsto en la Ley 522 \u00a0de 1999 \u2013C\u00f3digo Penal Militar- vigente para la fecha de \u00a0los hechos -4 de noviembre de 2004-, por tanto, en virtud del derecho \u00a0fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 2921 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 62822 \u00a0de la Ley 1407 de 2010 \u2013actual C\u00f3digo Penal Militar-, \u00a0ser\u00e1 las observancia de las formas propias del juicio \u00a0contenidas en aquella las que se examinar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 273 de la Ley 522 de 1999 establece que puede generarse \u00a0conflictos de competencia en materia penal militar, cuando tanto \u00a0autoridades judiciales de esta especialidad (juez o fiscal), como los \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria consideran al un\u00edsono \u00a0tener o no competencia para conocer de un determinado asunto, lo que \u00a0se conoce con el nombre de conflictos de competencia negativo y \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala: \u00abHay \u00a0colisi\u00f3n de competencias cuando dos (2) o m\u00e1s jueces de \u00a0conocimiento o fiscales, \u00a0reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el \u00a0conocimiento o tramitaci\u00f3n de un proceso penal, o cuando se \u00a0niegan a conocer de \u00e9l por estimar que no es de la competencia \u00a0de ninguno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimidad para proponer la colisi\u00f3n de competencia, el \u00a0art\u00edculo 275 del citado C\u00f3digo establece que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de las partes puede solicitar que se suscite la colisi\u00f3n, por \u00a0medio de memorial dirigido al juez o \u00a0fiscal que est\u00e9 conociendo o tramitando, \u00a0o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que \u00a0recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la norma 274 del mismo Estamento describe que, en esos \u00a0casos, el procedimiento ser\u00e1 el siguiente: \u00abLa \u00a0colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o \u00a0a solicitud de parte. \u00a0Quien la suscite se dirigir\u00e1 al otro juez o fiscal, exponiendo \u00a0los motivos que tiene para conocer o no. Si \u00e9ste acepta, \u00a0asumir\u00e1 el conocimiento; en caso contrario, enviar\u00e1 el \u00a0proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, para que all\u00ed se decida de plano, seg\u00fan \u00a0el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo \u00a0Quinto de la citada Ley, son sujetos procesales en la actuaci\u00f3n \u00a0penal militar el \u00abministerio \u00a0p\u00fablico\u00bb23, \u00a0\u00ablos \u00a0Fiscales Penales Militares24, \u00a0el \u00abprocesado\u00bb25, \u00a0el \u00abdefensor\u00bb26 \u00a0y la \u00abparte \u00a0civil\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que como sujeto procesal, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico estaba habilitado para \u00a0promover la colisi\u00f3n de competencia, como sucedi\u00f3 en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n nos lleva a otro debate, esto es, si pod\u00eda \u00a0promoverla \u00fanicamente la Procuradora delegada ante la Fiscal\u00eda \u00a011 Militar de Medell\u00edn, encargada de la investigaci\u00f3n y \u00a0que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento \u00f3 tambi\u00e9n pod\u00eda hacerlo el \u00a0designado para la Fiscal\u00eda Primera ante el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta la ofrece el art\u00edculo 275 anteriormente citado, \u00a0cuando se\u00f1ala que la colisi\u00f3n se suscita \u00abpor \u00a0medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que est\u00e9 \u00a0conociendo \u00a0o tramitando\u00bb. \u00a0Luego, si para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0colisi\u00f3n de competencia el proceso estaba a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal Militar y \u00a0Policial, bien pod\u00eda el Procurador designado para esta \u00a0autoridad invocarla, m\u00e1xime cuando no se trataba de una \u00a0intervenci\u00f3n sorpresiva, sino reglada por el art\u00edculo \u00a058128 \u00a0del Estatuto, seg\u00fan el cual, repartido el expediente para \u00a0resolver en segunda instancia al Tribunal Superior Militar o Fiscal\u00eda \u00a0Penal ante \u00e9ste, se debe correr traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, durante el cual, es \u00a0claro que, como sujeto procesal, bien pod\u00eda invocar la \u00a0colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite llegar a la primera conclusi\u00f3n, esto es, que, \u00a0contrario a lo afirmado por la Fiscal\u00eda accionada en la \u00a0providencia del 9 de octubre de 2018 fundamento de la presente acci\u00f3n \u00a0-mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre la competencia de la \u00a0justicia penal militar para conocer del asunto y el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a011 de esa Especialidad de Medell\u00edn-, la solicitud del \u00a0representante el Ministerio P\u00fablico no pod\u00eda tenerse \u00a0como un mero \u00abconcepto \u00a0no vinculante\u00bb29, \u00a0sino como el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n que le \u00a0asist\u00eda como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no bastaba que la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar \u00a0ante el Tribunal Superior Militar y Policial expusiera las razones \u00a0por las que, en su criterio, la justicia militar ten\u00eda \u00a0competencia para conocer el asunto y asegurar que las pruebas \u00a0recolectadas permit\u00edan determinar que la muerte de la persona \u00a0sin identificar devino de un combate entre las tropas de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Arp\u00f3n del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00ba 32 \u00a0\u00abGeneral \u00a0Pedro Justo Berr\u00edo\u00bb \u00a0y una cuadrilla de las FARC; sino que debi\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0a la colisi\u00f3n de competencia propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la mencionada Fiscal\u00eda estimaba que la \u00a0competencia para conocer del proceso radica en esa justicia penal \u00a0militar, ello no la habilitaba para desconocer la postulaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico y pretermitir el procedimiento, que en \u00a0este caso, correspond\u00eda a remitir el expediente a la justicia \u00a0ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0lo cierto es que, en caso de que la decisi\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea no aceptar la competencia, no \u00a0existir\u00eda ninguna dificultad y la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial podr\u00eda \u00a0ah\u00ed s\u00ed, pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la providencia que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ocurre lo contrario, esto es, que la justicia ordinaria tambi\u00e9n \u00a0manifieste tener competencia, se originar\u00eda un conflicto \u00a0positivo de competencias \u00a0y, por ende, el expediente debe ser remitido a la autoridad a quien \u00a0corresponda dirimirlo, que para el caso, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 112-230 \u00a0de la Ley 270 de 1996 \u2013Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia- \u00a0corresponder\u00eda a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la providencia del 9 de octubre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0accionada expuso: \u00absiendo \u00a0importante aclarar desde ya que, la presente investigaci\u00f3n \u00a0estuvo en cabeza de la justicia ordinaria, quien fue la que remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta jurisdicci\u00f3n especializada por \u00a0considerarla competente\u00bb31, \u00a0con lo que de alguna manera, pretendi\u00f3 afirmar que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria ya hab\u00eda sentado su postura \u00a0frente a la competencia para conocer del asunto, conviene hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que, en efecto, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por el Batall\u00f3n Pedro Justo Berrio del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, en su momento, la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destacada ante la Sijin de Antioquia mediante auto del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 200432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abavoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n el conocimiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abapertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n previa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dispuso practicar como pruebas: i) \u00abinspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al cad\u00e1ver\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00abexperticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica al armamento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautado, iii) \u00abnecropsia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de Medicina Legal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y iv) oficiar a la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frontino para el registro del fallecimiento de la persona sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo auto indic\u00f3 que practicadas \u00e9stas \u00aby \u00a0como quiera que los hechos ocurrieron en un combate sostenido por \u00a0efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional, con miembros de un grupo \u00a0rebelde, exactamente el 34 Frente de las FARC, la Justicia Penal \u00a0Militar ser\u00e1n quienes (sic) deban adelantar la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n, y por ello ser\u00e1 all\u00ed donde se \u00a0env\u00ede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, llevadas a cabo las actividades investigativas descritas \u00a0en los numerales i), ii) y iv) antes relacionados, con oficio n\u00ba \u00a0934\/F-26 del 3 de diciembre de 200433, \u00a0esto es, transcurrido menos de un (1) mes desde la ocurrencia de los \u00a0hechos y con las escasas pruebas recaudadas remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado Penal Militar Cuarta Brigada de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), que, para ese momento, constaba de 8 folios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior radiograf\u00eda procesal deja ver que, contrario a la \u00a0visi\u00f3n que pretende dar la Fiscal\u00eda Primera Penal \u00a0Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el expediente \u00a0se remiti\u00f3 a esa justicia especial con el m\u00ednimo \u00a0material probatorio y con fundamento \u00fanicamente en que los \u00a0hechos tuvieron origen en un combate. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no es posible afirmar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya \u00a0analiz\u00f3 y descart\u00f3 su competencia, m\u00e1xime cuando \u00a0han sido las pruebas recolectadas ante la justicia penal militar, las \u00a0que han generado las dudas en torno a la verdadera causa de la muerte \u00a0de la persona que no se logr\u00f3 identificar y por las que el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, como sujeto procesal, \u00a0provoc\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, ante la concurrencia de un defecto \u00a0procedimental, \u00a0por no haberse dado el tr\u00e1mite que correspond\u00eda a la \u00a0colisi\u00f3n de competencia propuesta por el Procurador 32 \u00a0Judicial Penal II y ante la imposibilidad de ser corregida al \u00a0interior del proceso, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para \u00a0en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n, imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la solicitud de colisi\u00f3n de competencia \u00a0propuesta por el Procurador 32 Judicial Penal II Dubley \u00a0Mahecha Vega \u00a0y, en consecuencia, remita el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que \u00e9sta se pronuncie sobre su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, y solo en caso de que se defina que la competencia la tiene \u00a0la justicia penal militar, podr\u00e1 pronunciarse de fondo sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la providencia del 8 \u00a0de septiembre de 2016, mediante la cual la Fiscal\u00eda Once Penal \u00a0Militar de Medell\u00edn calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del \u00a0teniente Gustavo Adolfo Moncada Mart\u00edn, el cabo segundo Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Bola\u00f1os Ram\u00edrez y los soldados \u00a0profesionales Jos\u00e9 Hurtado Asprilla y Joaqu\u00edn Emilio \u00a0Urrego Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, imparta el tr\u00e1mite correspondiente a \u00a0la solicitud de colisi\u00f3n de competencia propuesta por el \u00a0Procurador 32 Judicial Penal II Dubley \u00a0Mahecha Vega \u00a0y, en consecuencia, remita el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que \u00e9sta se pronuncie sobre su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, en caso de que se defina que la competencia la tiene la \u00a0justicia penal militar, podr\u00e1 pronunciarse de fondo sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentada contra la providencia del 8 de \u00a0septiembre de 2016 mediante la cual la Fiscal\u00eda Once Penal \u00a0Militar de Medell\u00edn calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de el \u00a0teniente Gustavo Adolfo Moncada Mart\u00edn, el cabo segundo Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Bola\u00f1os Ram\u00edrez y los soldados \u00a0profesionales Jos\u00e9 Hurtado Asprilla y Joaqu\u00edn Emilio \u00a0Urrego Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por secretar\u00eda, devolver \u00a0el expediente n\u00ba 1388 a su lugar de origen, esto es, a la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Penal Militar de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. causales de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho se justifica: 1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un deber legal. 2. Cuando se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad competente emitida con las formalidades legales. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exceda los l\u00edmites propios de cualquiera de las causas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n precedentes incurrir\u00e1 en una pena no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de la sexta parte del m\u00ednimo, ni mayor de la mitad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 581. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias en el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior Militar se surtir\u00e1 as\u00ed: repartido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, el magistrado a quien le corresponda dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) d\u00edas, y luego se fijar\u00e1 en lista por igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para que las dem\u00e1s partes presenten sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos. Vencidos los t\u00e9rminos de traslado y fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lista, se resolver\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 a 132, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29.Nadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes preexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 628. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogatoria y vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente ley regir\u00e1 para los delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, conforme al r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos en curso continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999 y las normas que lo modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290. Funciones especiales del Ministerio P\u00fablico. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al agente del ministerio p\u00fablico en la organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia penal militar como sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s que le correspondan en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de control, las siguientes atribuciones: \u2026.]. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292. Fiscales Penales Militares. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales Penales Militares tendr\u00e1n la calidad de sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales y ejercer\u00e1n sus funciones ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>25Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293. Imputado y procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien haya rendido versi\u00f3n libre tendr\u00e1 la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado. La condici\u00f3n de procesado se adquiere a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vinculaci\u00f3n al proceso mediante indagatoria o declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 297. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado titulado. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 305. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n de parte civil. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos. Esta podr\u00e1 constituirse por el perjudicado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n hasta antes de que se dicte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que se\u00f1ala fecha y hora para la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581. Tr\u00e1mite. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias en el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior Militar se surtir\u00e1 as\u00ed: repartido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, el magistrado a quien le corresponda dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) d\u00edas, y luego se fijar\u00e1 en lista por igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para que las dem\u00e1s partes presenten sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos. Vencidos los t\u00e9rminos de traslado y fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lista, se resolver\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Se fijar\u00e1 en lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tres (3) d\u00edas y se resolver\u00e1 dentro de los tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas siguientes. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo procedimiento se observar\u00e1, en lo pertinente, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura: [\u2026] 2. Dirimir los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 17 cuaderno tutela segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102494 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Dubley \u00a0Mahecha Vega, \u00a0Procurador 32 Judicial Penal II, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}