{"id":47870,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4177-2019\/","title":{"rendered":"STP4177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante \u00a0DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, seguridad social y m\u00ednimo vital, dentro del asunto \u00a0laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0con el fin de que se condenara al mismo a reconocerle y pagarle la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, los intereses causados y las costas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, respecto de las \u00a0mesadas exigibles hasta el 25 de octubre de 2005 y conden\u00f3 al \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales a pagar a la demandante, aqu\u00ed accionante, \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, en cuant\u00eda no inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada contra la \u00a0anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en sentencia de 31 de mayo de 2012, revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales de todas las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora \u00a0DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a018 de mayo de 2016, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, no cas\u00f3 el precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, la accionante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0por \u00a0cuanto no efectuaron un an\u00e1lisis completo de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al proceso y no se aplic\u00f3 lo normado en el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias \u00a0proferidas por Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla \u00a0y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una \u00a0de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo \u00a0dispuso el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad; ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que merece una \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dado que tiene 71 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, ya que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0P.A.R. I.S.S, puso de presente que no es dable tutelar los derechos \u00a0de la accionante, ya que es notaria la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, respecto de las decisiones objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ, \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por el \u00a0apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a018 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitida el 31 \u00a0de mayo de 2012, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 13 \u00a0de julio de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada por la actora \u2013pensi\u00f3n de sobrevivientes-, \u00a0para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicho \u00a0prove\u00eddo constituye una v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis completo de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al proceso y no se aplic\u00f3 lo \u00a0normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos atr\u00e1s \u00a0referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 la sentencia que no cas\u00f3 \u00a0la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que hab\u00eda condenado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, a pagar \u00a0a la demandante, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 26 \u00a0de octubre de 2005, en cuant\u00eda no inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para cada anualidad, para \u00a0en su lugar, absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0data del 18 \u00a0de mayo de 2016, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fue el 19 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0es decir, aproximadamente m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la providencia atacada. Ello, sin que \u00a0exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, evidente es que el apoderado de DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato \u00a0respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas, en \u00a0tanto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla no efectuaron un an\u00e1lisis completo de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al proceso y no se aplic\u00f3 lo \u00a0normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0que no era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a \u00a0reconocer y pagar a la demandante la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto debe precisarse que, \u00a0el Tribunal, para despachar el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, aunque mencion\u00f3 diferentes preceptos legales \u00a0relativos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fundament\u00f3 \u00a0realmente su decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la figura jur\u00eddica de la \u00a0cosa juzgada en tanto consider\u00f3 que entre el presente proceso \u00a0y el que se tramit\u00f3 y finaliz\u00f3 con sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2009 (fl. 12 a 27) \u2013 allegada por la misma parte \u00a0actora- se hab\u00eda configurado la identidad tripartita de \u00a0sujetos, objeto y causa. Al respecto precis\u00f3 que en ambos \u00a0procesos la actora Dominga Moreno D\u00edaz hab\u00eda iniciado \u00a0juicio ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandro Zambrano, \u00a0solicitando la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente a la alegada omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que se\u00f1ala la censura debe decirse que la misma no \u00a0solo resulta excluyente con la v\u00eda de ataque escogida, sino \u00a0que su estudio se torna inviable, pues la acusaci\u00f3n es \u00a0 gen\u00e9rica e imprecisa, dado que no se hizo menci\u00f3n a las \u00a0pruebas que aduce se \u00a0dejaron de valorar, ni refiere \u00a0los yerros \u00a0cometidos por el ad quem respecto de las mismas o su injerencia en el \u00a0sentido de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla sustentaron sus decisiones en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron \u00a0amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio \u00a0diverso al esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, la actora no se\u00f1al\u00f3 y \u00a0tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la sentencia \u00a0proferida el 18 de mayo de 2016, se haya fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al \u00a0respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a \u00a0un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los funcionarios judiciales, sin que su \u00a0edad, pueda servir de excusa para soslayar los presupuesto de \u00a0procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991g. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103844 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante \u00a0DOMINGA \u00a0MAR\u00cdA MORENO D\u00cdAZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}