{"id":47869,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4176-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4176-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4176-2019\/","title":{"rendered":"STP4176-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4176-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, familia, salud e integridad f\u00edsica, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0del Circuito y \u00a0a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn, \u00a0representado legalmente por la se\u00f1ora Luz Daris Isaza Montoya, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que entre las partes \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo, de conformidad con lo normado \u00a0en los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada a \u00a0pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra; decisi\u00f3n que fue confirmada el 28 de septiembre de \u00a02012 por la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0anterior providencia, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0el 12 de septiembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, en las decisiones objeto de reproche, no se realiz\u00f3 \u00a0un debido debate probatorio, pues adem\u00e1s de no estimarse \u00a0conducente recepcionar las declaraciones de tres administradores del \u00a0Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn, con los cuales, se \u00a0acreditaba la relaci\u00f3n laboral que tuvo con dicha sociedad, de \u00a0igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de varias \u00a0irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 12 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva en la que se declare \u00a0la existencia de un contrato de trabajo con el \u00a0Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn \u00a0y, de esa forma, se le ordene cancelar las prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que, no ha \u00a0incurrido en ninguna v\u00eda de hecho que torne dable el amparo \u00a0deprecado, pues las decisiones cuestionadas se emitieron conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 el fallo proferido por \u00a0la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn el 28 de septiembre de 2012, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 al \u00a0Centro \u00a0Comercial El Paso P.H. de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto a \u00a0juicio del accionante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, por cuanto no \u00a0se realiz\u00f3 un debido debate probatorio, pues adem\u00e1s de \u00a0no estimarse conducente recepcionar las declaraciones de tres \u00a0administradores del Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn, \u00a0con los cuales, se acreditaba la relaci\u00f3n laboral que tuvo con \u00a0dicha sociedad, de igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de \u00a0varias irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0libelista, adolece de un debido \u00a0debate probatorio, pues adem\u00e1s de no estimarse conducente \u00a0recepcionar las declaraciones de tres administradores del Centro \u00a0Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn, con los cuales, se \u00a0acreditaba la relaci\u00f3n laboral que tuvo con dicha sociedad, de \u00a0igual modo, los testigos no fueron interrogados correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se acusa los art\u00edculos 62 y 63 del CST, sin embargo, \u00a0mal pudo el Tribunal interpretarlos err\u00f3neamente, por cuanto \u00a0no se sirvi\u00f3 de dichas normas para proferir su decisi\u00f3n; \u00a0por lo que si el recurrente estaba convencido de su transgresi\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 invocar el sub motivo de infracci\u00f3n directa, que \u00a0resulta procedente cuando el juzgador no aplica la norma por \u00a0ignorancia o rebeld\u00eda. Por \u00a0otro lado, se reprocha aspectos netamente f\u00e1cticos, por \u00a0ejemplo, cuando alude al escrito de apelaci\u00f3n, al tr\u00e1mite \u00a0surtido en la audiencia de conciliaci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n \u00a0de las documentales \u00a0de \u00a0folios 409 a 414, en donde hace referencia a \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de los hechos de la demanda\u00bb, piezas \u00a0procesales y pruebas que ataca de manera general para indicar que \u00a0entre las partes s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00a0trabajo; \u00a0lo \u00a0que constituye un desacierto, pues si bien la violaci\u00f3n de la \u00a0ley puede originarse a trav\u00e9s de ambas v\u00edas, lo cierto \u00a0es que se deben proponer mediante cargos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se entendiera que la acusaci\u00f3n se endereza por la \u00a0senda f\u00e1ctica, observa la Sala que los \u00a0errores de hecho planteados, en realidad no contienen yerros \u00a0concretos, puesto que son inconformidades del recurrente que debieron \u00a0plantearse en las respectivas instancias; m\u00e1s cuando cuestiona \u00a0el tr\u00e1mite procesal surtido por el a \u00a0quo, \u00a0en punto a que debi\u00f3 \u00a0conocer lo favorable o no a las pretensiones, obrar con \u00a0imparcialidad, interrogar sobre la forma en que el trabajador recibi\u00f3 \u00a0su salario y decretar pruebas, la diferencia de tramitar un proceso \u00a0que surge de un contrato de trabajo escrito a uno verbal, lo \u00a0fundamental del interrogatorio judicial, que se equivoc\u00f3 al no \u00a0apreciar los documentos y testimonios; lo cual resulta inadmisible, \u00a0dado que en esta sede solo es posible acusar la sentencia de segundo \u00a0grado, salvo que se invoque la casaci\u00f3n per \u00a0saltum, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 89 del CPTSS, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente no se realiz\u00f3 \u00a0la labor de identificar \u00a0e individualizar los medios de convicci\u00f3n como mal valorados \u00a0y\/o dejados de apreciar, adem\u00e1s de se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0acreditan y explican, y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la distorsi\u00f3n \u00a0probatoria que se atribuye, mediante la comparaci\u00f3n entre el \u00a0juicio emitido en la decisi\u00f3n impugnada y el contenido \u00a0objetivo del elemento probatorio, pues es bajo este direccionamiento \u00a0que debe asumir la casaci\u00f3n laboral. En \u00a0ese orden, la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0asimila a un \u00a0alegato de instancia, lo que se ratifica cuando alude en proposici\u00f3n \u00a0del cargo el art\u00edculo 87 del CPTSS, ya que no se ajust\u00f3 \u00a0a las reglas que se all\u00ed exigen. Recu\u00e9rdese que la \u00a0finalidad que propende el ordenamiento jur\u00eddico en esta sede, \u00a0es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se deja inc\u00f3lume los pilares que sostienen el fallo del \u00a0Colegiado, estos son, que aunque se dio la presunci\u00f3n de los \u00a0hechos de la demanda inicial debido a la declaratoria de la confesi\u00f3n \u00a0ficta, \u00abtambi\u00e9n \u00a0lo es que en el desarrollo del proceso las pruebas permitieron \u00a0concluir la no existencia del contrato de trabajo\u00bb \u00a0y que no se reunieron los elementos esenciales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, refiriendo que no se \u00a0realiz\u00f3 un debido debate probatorio, cuando ello no ha \u00a0ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones \u00a0subjetivas respecto de la relaci\u00f3n laboral que al parecer tuvo \u00a0con el Centro Comercial El Paso P.H. de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4176-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103811 \u00a0 Acta No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ALBEIRO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}