{"id":47868,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4175-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4175-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4175-2019\/","title":{"rendered":"STP4175-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4175-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de \u00a0censura y que se adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0Gustavo Garz\u00f3n Vera, hecho que acaeci\u00f3 el 7 de mayo de \u00a02012. Agrega que la referida entidad, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, tras considerar que el causante no hab\u00eda \u00a0cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la citada \u00a0administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la \u00a0citada prestaci\u00f3n; tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0 en sentencia de 20 de octubre de 2017 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0invocadas, tras considerar que el afiliado no dej\u00f3 causado el \u00a0derecho en favor de su beneficiaria conforme la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 16 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que si bien el causante no cumpli\u00f3 con aportar las semanas en \u00a0las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, si acredita m\u00e1s \u00a0de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia dictada \u00a0el 16 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su \u00a0lugar, se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES advirti\u00f3 \u00a0que, en la sentencia controvertida no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0v\u00eda de hecho que torne procedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 \u00a0que en efecto conoci\u00f3 en primera instancia el proceso laboral \u00a0ordinario que entabl\u00f3 la accionante contra COLPENSIONES, en el \u00a0cual se profiri\u00f3 sentencia el 20 de octubre de 2017, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 16 de marzo de 2018, providencias que \u00a0corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislaci\u00f3n, \u00a0como en la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que no se ha vulnerado \u00a0ninguno de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues, aunque la actora contaba con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral a fin de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que considera transgresora de sus \u00a0derechos, como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez \u00a0que gobierna la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la parte demandante deriv\u00f3 de \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2018, advirti\u00e9ndose \u00a0que solo acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional hasta el 16 de \u00a0enero de 2019, esto es, pasados 10 meses, lo que permite predicar a \u00a0todas luces que incumpli\u00f3 con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y manifest\u00f3 que, el principio de inmediatez, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, no impone en ning\u00fan \u00a0momento un t\u00e9rmino de caducidad, pues la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de la demandante se ha prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a que el mismo exige el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y pecuniarios, que en algunos casos son \u00a0inalcanzables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ, \u00a0en \u00a0virtud a que, en criterio de la prenombrada, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, al no tenerse en cuenta que el \u00a0causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas durante la vigencia \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues la \u00a0apoderada de la accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama la apoderada de HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que se cuestiona fue emitida \u00a0el 16 \u00a0de marzo de 2018 \u00a0y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 11 \u00a0de enero de 2019, \u00a0es decir, 10 meses despu\u00e9s de proferida la providencia \u00a0atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una providencia arbitraria, que atent\u00f3 contra \u00a0garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo se\u00f1alado \u00a0en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, la apoderada de la accionante pretende justificar el \u00a0paso del tiempo, al aducir que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la actora se han prolongado en el tiempo, lo cierto es que, no se \u00a0halla argumento alguno que justifique el paso de dicho lapso, como de \u00a0forma desacertada lo pretende la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, si bien en \u00a0materia pensional, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a las condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o del n\u00facleo familiar de la \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando la inconformidad de la actora recae \u00a0es en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realizaran los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n resulta impr\u00f3spero, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0del mismo se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra \u00a0la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales \u00a0procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma \u00a0indebida, la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, debi\u00f3 acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para presentar las reclamaciones \u00a0que ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.3(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 su no presentaci\u00f3n, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0apoderada de HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta \u00a0sede es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4175-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103544 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante HERMINIA \u00a0OLARTE G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}