{"id":47866,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4173-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4173-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4173-2019\/","title":{"rendered":"STP4173-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4173-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JAHEL \u00a0ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y acceso a la carrera judicial, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la entidad referenciada, con base en \u00a0los hechos que se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico reglament\u00f3 y \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgado y Centro de \u00a0Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere que procedi\u00f3 a inscribirse en el mencionado concurso \u00a0ingresando al portal web de la Rama Judicial, en el cargo de \u00a0Secretario de Juzgado municipal adjuntando toda la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, diligenciando el formulario electr\u00f3nico y aportando \u00a0en debida forma todos los documentos descritos en la convocatoria. \u00a0Empero, advirti\u00f3 que no \u00a0se permiti\u00f3 la generaci\u00f3n de ninguna certificaci\u00f3n \u00a0donde se constataran los documentos que se hab\u00edan anexado al \u00a0formulario electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que el 23 de octubre de 2018 mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0CSJATR 18-776 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0decidi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de los aspirantes inscritos \u00a0en el concurso antes referenciado y resolvi\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0segundo rechazar su inscripci\u00f3n por la causal 1, es decir por \u00a0no \u201cacreditar \u00a0la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arguye que, el 25 de octubre de 2018 solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n, ya que seg\u00fan su propio dicho, al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n anex\u00f3 la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda con la cual acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0ciudadana en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, el 20 de diciembre de 2018, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. CSJATR18-1038 modific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. CSJATR \u00a018-776, a efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos \u00a0con base en las solicitudes presentadas aduciendo que en efecto un \u00a0gran n\u00famero de solicitantes les asist\u00eda raz\u00f3n, \u00a0ya que cumpl\u00edan a cabalidad con los requisitos exigidos y que \u00a0las dem\u00e1s solicitudes de verificaci\u00f3n de documentos \u00a0hab\u00edan sido presentadas por fuera del t\u00e9rmino, sin \u00a0pronunciarse hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela de \u00a0marras respecto a la solicitud que elev\u00f3 la actora el pasado \u00a025 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0carrera judicial y, en consecuencia, se le ordene al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, dar respuesta \u00a0inmediata y de fondo a la solicitud de verificaci\u00f3n de \u00a0documentos elevada el 25\/10\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada, para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0puso de presente que, una vez emitida la resoluci\u00f3n de \u00a0admitidos e inadmitidos a la Convocatoria No. 4, algunos de los \u00a0aspirantes presentaron solicitud de verificaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, raz\u00f3n por la cual, una vez \u00a0efectuada la corroboraci\u00f3n pertinente, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n CSJATR18-1038 se relacionaron los que fueron \u00a0admitidos y los que no, entre los cuales, est\u00e1n aquellos que a \u00a0pesar de haber presentado su reclamaci\u00f3n en tiempo, no logaron \u00a0reunir los requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla negando el amparo deprecado, al considerar \u00a0que el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante no ha \u00a0sido vulnerado, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, en conjunto con la Unidad de Carrea y la \u00a0Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0(EDURED), despu\u00e9s de verificar y estudiar los escritos de \u00a0reclamaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 de forma conjunta respecto de \u00a0los mismos, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. CSJATR18-1038 de \u00a020 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma precis\u00f3 que, respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de la actora relacionada con que sea admitida \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de \u00a0Servicios, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0juridicial como lo es, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, a trav\u00e9s de las acciones respectivas, a fin de \u00a0controvertir el acto administrativo en virtud del cual fue rechazada \u00a0en el citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, JAHEL \u00a0ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca \u00a0de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, los concursos de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y \u00a0objetividad, mida las capacidades, preparaci\u00f3n y aptitudes \u00a0generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un \u00a0cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda \u00a0desempe\u00f1arlo. El concurso, por su propia naturaleza de \u00a0competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar \u00a0la imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y confianza leg\u00edtima; y de garantizar la \u00a0igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que \u00a0participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, \u00a0constituye una violaci\u00f3n, tanto de las normas rectoras arriba \u00a0se\u00f1aladas, como al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la \u00a0Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico incurri\u00f3 en un error al \u00a0momento de verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0para ocupar el cargo de \u201cSecretario \u00a0de Juzgado Municipal\u201d, \u00a0al cual se inscribi\u00f3 JAHEL \u00a0ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, \u00a0proceso en el cual, resolvi\u00f3 inadmitir a la prenombrada ya que \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos requeridos para \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala que en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a voces del art\u00edculo 125 \u00a0de la Constituci\u00f3n, los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado son de carrera, a excepci\u00f3n de los de \u00a0elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue \u00a0la norma, se har\u00e1 \u00abprevio \u00a0cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u00bb \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en el sub j\u00fadice, en el caso de la Rama Judicial el \u00a0concurso para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera \u00a0de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante \u00a0el Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, proferido por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, en el cual \u00a0se determinaron los par\u00e1metros y requisitos a evaluar en cada \u00a0una de las etapas concursales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el art\u00edculo segundo, numeral 2\u00ba, \u00edtem 2.1 del \u00a0precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableci\u00f3 \u00a0\u201cSer \u00a0ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos \u00a0civiles.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0que deb\u00eda acreditarse de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3.4, en lo referente a la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspirantes deber\u00e1n anexar, de conformidad con el instructivo, \u00a0dise\u00f1ado para el efecto, en formato PDF, copia de los \u00a0documentos o certificaciones relacionadas con datos de \u00a0identificaci\u00f3n, experiencia y capacitaci\u00f3n, tanto para \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0para el cargo de aspiraci\u00f3n, como para acreditar la \u00a0experiencia y la capacitaci\u00f3n que otorgan puntaje adicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, respecto de los requerimientos obligatorios en el \u00a0precitado art\u00edculo, se se\u00f1al\u00f3 como exigencia la \u00a0\u201cCopia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En el evento de que la \u00a0c\u00e9dula est\u00e9 en tr\u00e1mite, se deber\u00e1 allegar \u00a0fotocopia de la contrase\u00f1a respectiva expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la \u00a0foto e impresi\u00f3n dactilar del aspirante y la firma del \u00a0funcionario correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en el \u00edtem 3.6, se estableci\u00f3 como causal de rechazo \u00a0\u201cNo \u00a0acreditar la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub examine, no se puede deducir la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso que pregona la demandante, en la medida en que se advierte \u00a0que fue rechazada su inscripci\u00f3n para el cargo de \u201cSecretario \u00a0de Juzgado Municipal\u201d, \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos a efectos de proveer los cargos de \u00a0empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por \u00a0no acreditar, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, su condici\u00f3n \u00a0de ciudadana en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamaci\u00f3n \u00a0ante la entidad accionada con el prop\u00f3sito de que se revisara \u00a0la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, sin que \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n, pues se constat\u00f3 que \u00a0efectivamente no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el cargo en concurso y al cual se inscribi\u00f3, al \u00a0verificarse que, la fotocopia de la c\u00e9dula aportada no era \u00a0legible, ya que no se pudo identificar a la aspirante, ni su nombre y \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula, como consta en el link de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, correspondiente al \u201cconsolidado \u00a0de los aspirantes que presentaron reclamaciones y contin\u00faan \u00a0rechazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No cabe duda entonces que fueron respetadas las garant\u00edas de \u00a0la actora conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la \u00a0afectaci\u00f3n que pregona la misma, por no evidenciarse la \u00a0estructuraci\u00f3n de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de ciudadana \u00a0en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es evidente que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada se ajust\u00f3 a lo previsto en la norma \u00a0reguladora del concurso, vinculante para la accionante como \u00a0aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, \u00a0se advierte \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la aqu\u00ed \u00a0demandante al no ser el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0controvertir la Resoluci\u00f3n No. CSJATR18-1038 \u00a020 de diciembre de 2018, \u00a0que confirm\u00f3 el rechazo de JAHEL \u00a0ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, \u00a0toda \u00a0vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para \u00a0procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n alega, \u00a0pues para tal fin contempl\u00f3 el organismo la posibilidad de \u00a0atacar la actuaci\u00f3n administrativa en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto es claro que lo pretendido por la demandante, no es otra \u00a0cosa que lograr la admisi\u00f3n al concurso para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros \u00a0de Servicios, \u00a0alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidaci\u00f3n \u00a0del supuesto derecho que invoca la actor y que el juez de tutela no \u00a0puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por \u00a0otro medio de defensa como acertadamente lo declar\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, m\u00e1xime cuando ni siquiera se alega que \u00a0la actuaci\u00f3n que \u00a0se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no \u00a0haya respetado el procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos \u00a0ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de un \u00a0litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador \u00a0que est\u00e1 legalmente investido de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la competencia para \u00a0resolver controversias como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional manifest\u00f3 (CC \u00a0SU-544\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepci\u00f3n \u00a0(al, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n \u00a0temporal del acto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con los concurso de m\u00e9ritos \u00a0para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos \u00a0subreglas excepcionales a trav\u00e9s de las cuales, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no impide su utilizaci\u00f3n \u00a0a pesar de la existencia \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, las cuales se \u00a0circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser \u00a0grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es \u00a0ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un \u00a0claro perjuicio para el actor1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar adem\u00e1s, que la Corte Constitucional ha \u00a0aplicado la segunda subregla, \u00fanicamente cuando los \u00a0accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no \u00a0fueron nombrados en el cargo p\u00fablico para el cual concursaron, \u00a0circunstancia \u00e9sta en la que ha concluido que el medio de \u00a0defensa resulta ineficaz para proporcionar una soluci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0e integral y, por ende, ha concedido la protecci\u00f3n definitiva \u00a0por v\u00eda tutelar2, \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda \u00a0entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, el cual no se vislumbra haberse \u00a0presentado, \u00a0debido a que no obra en el proceso una prueba que d\u00e9 certeza \u00a0de la existencia de una situaci\u00f3n que de manera indiscutible e \u00a0inequ\u00edvoca determine cu\u00e1l es el derecho de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los \u00a0elementos del perjuicio irremediable3, \u00a0para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en \u00a0los cuales el da\u00f1o ha de ser inminente para derechos \u00a0indiscutibles, \u00a0con \u00a0lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no \u00a0corresponde al que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1, no puede derivarse una lesi\u00f3n de tal \u00a0entidad para la actora con los supuestos de hecho presentados, en \u00a0tanto la demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos reprochado, \u00fanicamente detenta una \u00a0mera expectativa de ser nombrada, ello en s\u00ed mismo, no le \u00a0genera derechos propios, por lo que mal har\u00eda el juez \u00a0constitucional en amparar garant\u00edas futuras e inciertas de \u00a0personas que pretenden superar una convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que de plano apartan cualquier perjuicio a las garant\u00edas de la \u00a0quejosa, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad \u00a0exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente \u00a0dispuestos para ello, donde y contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo \u00a0momento en que presente la demanda, pues en virtud del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo deben ser resueltos \u00a0con la admisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0los argumentos se\u00f1alados, la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar es la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia ST-319 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-175\/2010; T-606\/2010; T-169\/2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-225\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4173-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103611 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JAHEL \u00a0ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}