{"id":47864,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4171-2019\/","title":{"rendered":"STP4171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103753 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 43741 del 20 de marzo de 1991, la Empresa \u00a0de Puertos de Colombia reajust\u00f3 el anticipo de una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a favor del accionante en cuant\u00eda de \u00a0$3.084.295 y as\u00ed mismo reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0mensual de jubilaci\u00f3n por el valor de $123.371.80, a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro.027 del 26 de enero de 1998, \u00a0se orden\u00f3 el reajuste de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y se reconocieron diferencias de mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de \u00a0los dos actos administrativos mencionados a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 020737 de 25 de mayo de 2015, por orden emitida \u00a0el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0cuant\u00eda y, en consecuencia, dispuso reducir su monto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo anterior, RAFAEL \u00a0HEBERTO MARTINEZ COLLANTE acude \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional al estimar que nunca \u00a0fue vinculado al interior del proceso que se adelanta contra el \u00a0referido, por ende se convierte en una v\u00edctima producto de la \u00a0revocatoria unilateral generada por la demandada y con ello se \u00a0afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, solicit\u00f3 ordenar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0que suspenda los efectos jur\u00eddicos de la citada resoluci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se restablezca el monto de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, puso de presente que conoci\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del radicado \u00a0Nro. 2014 seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) manifest\u00f3 \u00a0que, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente como quiera \u00a0que, la misma no es dable frente actos administrativos, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta, que el actor cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que, en este el \u00a0demandante no acredit\u00f3 que se la haya causado un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que en la actualidad el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, adelanta la etapa de juzgamiento en \u00a0contra del se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0en tanto a trav\u00e9s de auto de 7 de septiembre de 2018, ratific\u00f3 \u00a0que la UGPP deb\u00eda cumplir con la medida cautelar emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por RAFAEL \u00a0HEBERTO MARTINEZ COLLANTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos del demandante al suspender los efectos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n Nro. 027 de 26 de enero de \u00a01998, en atenci\u00f3n a la orden judicial proferida por Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 020737 de 25 de mayo de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP, orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por orden de la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de \u00a0Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la \u00a0cual se acus\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n; para en su lugar \u00a0ajustar la mesada pensional que actualmente percibe el accionante, en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n es arbitraria e ilegal, como \u00a0quiera que tales medidas \u00a0disminuyeron el valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la tutela es improcedente, no solo porque se \u00a0advierte carece de inmediatez, atendiendo a que la decisi\u00f3n \u00a0confutada data de 25 de mayo de 2015 y la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpone 4 a\u00f1os despu\u00e9s, lapso que \u00a0para esta Sala resulta irrazonable y desproporcionada si no tambi\u00e9n, \u00a0porque el proceso censurado est\u00e1 en tr\u00e1mite, esto es, \u00a0en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por lo cual, el \u00a0actor tiene como escenario natural las diligencias penales \u00a0adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex Gerente de \u00a0Foncolpuertos, actuaci\u00f3n en la que podr\u00e1 solicitar el \u00a0restablecimiento de los reajustes de la pensi\u00f3n que le fue \u00a0reconocida, ello, a trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de \u00a02000, normatividad por la cual se regula la actuaci\u00f3n \u00a0referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de \u00a0abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda \u00a0limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que, por estar en curso el proceso, se torna improcedente \u00a0la solicitud de amparo, pues a trav\u00e9s de este mecanismo de \u00a0amparo no se puede desconocer las instancias propias del juez \u00a0natural, \u00a0m\u00e1xime cuando de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte \u00a0Constitucional (ST-184 de 2009), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de \u00a0la misma, contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas \u00a0en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para \u00a0evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender lo \u00a0contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos \u00a0fundamentales para resolver los conflictos relacionados con \u00a0prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia inminente de \u00a0un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo \u00a0un canal de protecci\u00f3n judicial -ordinario- id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues tan solo se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante es una persona de la tercera edad que subsiste de la \u00a0pensi\u00f3n, sin ni siquiera acreditar tales supuestos por lo cual \u00a0el mecanismo de amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0basta revisar la resoluci\u00f3n que se censura y que se solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha \u00a0dejado de percibir su prestaci\u00f3n social, pues aunque \u00a0ciertamente se dispuso su reajuste pensional, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, aun percibe una parte de la misma reconocida a su favor, lo \u00a0cual permite advertir que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra \u00a0recibiendo una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional \u00a0incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto adem\u00e1s \u00a0una resoluci\u00f3n judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pues el fundamento de las decisiones que ordenaron la \u00a0suspensi\u00f3n del reajuste de la mesada pensional recibida por \u00a0RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, \u00a0fue la acusaci\u00f3n proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0desconociendo por completo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide al \u00a0demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo \u00a0acreditado en el proceso, no ha impetrado solicitud requiriendo el \u00a0levantamiento de la orden expedida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado \u00a0fallo que ponga fin a la actuaci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 \u00a0presentar un tr\u00e1mite incidental, aportar pruebas, alegar que \u00a0la pensi\u00f3n fue legalmente reconocida y pagada, y ante \u00a0eventuales decisiones desfavorables, interponer \u00a0los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal, la demanda est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, razones por las que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103753 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}