{"id":47863,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4170-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4170-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4170-2019\/","title":{"rendered":"STP4170-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4170-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 103830 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARC\u00cdA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abnon \u00a0reformatio in pejus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal adelantado en contra del accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARC\u00cdA \u00a0se allan\u00f3 a cargos el 4 de abril de 2018, por ende fue \u00a0condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de sentencia proferida \u00a0el 30 de agosto de 2018 a la pena de prisi\u00f3n de 100.5 meses y \u00a0multa de 302.6 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por los punibles de estafa \u00a0agravada y concierto para delinquir, concedi\u00e9ndole a su favor \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia fue apelada \u00fanica y exclusivamente por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y el 19 de diciembre de \u00a02018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 la condena a 122 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y a la multa de 319.12 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, revocando la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el \u00a0juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se declare que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al no garantizar el principio \u00a0de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0Aport\u00f3 copia de las mencionadas providencias con las que se \u00a0conden\u00f3 por el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de \u00a0diciembre de 2018, esa Colegiatura resolvi\u00f3 modificar las \u00a0sanciones impuestas a ZAPATA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0en decisi\u00f3n de primera instancia, lo que obedeci\u00f3 a que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de legalidad en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva y como consecuencia de esa \u00a0determinaci\u00f3n, revoc\u00f3 la medida sustitutiva de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto que \u00a0la trasgresi\u00f3n al principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0opera como una limitante para el superior funcional, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, en el sentido de no agravar su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, siempre que el recurso se hubiese impuesto a su \u00a0favor y como apelante \u00fanico, lo que en este caso no ocurri\u00f3, \u00a0debido a que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien en su alzada plante\u00f3 su inconformidad \u00a0frente a la pena impuesta y el otorgamiento de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradora 326 Judicial Penal I, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no se configuran \u00a0las causales de procedibilidad de la misma contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 en la diligencias como Agente Especial del \u00a0Ministerio P\u00fablico e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, con el objeto de que se respetara el principio de \u00a0legalidad de la pena, el cual hab\u00eda sido vulnerado por el a \u00a0quo \u00a0y por consiguiente se denegara la concesi\u00f3n del sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al no cumplirse el requisito objetivo \u00a0exigido en el numeral 1\u00ba del articulo 38B de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el yerro fue remediado en sede de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al emitir la \u00a0decisi\u00f3n de 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al principio de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0recalca la misma no es absoluta, ya que tambi\u00e9n le asisten \u00a0derechos a los dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes en el \u00a0proceso penal, quienes se encuentran legitimados para impugnar, tal \u00a0como en el asunto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 el traslado de tutela a la Fiscal\u00eda 156 \u00a0Delegada a fin de que otorgara el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0GILDARDO \u00a0ANTONIO ZAPATA GARC\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al emitir la \u00a0providencia de 19 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0modific\u00f3 la pena impuesta y revoc\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto, \u00a0el \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 19 de diciembre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la condena principal impuesta por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, de 100.5 meses de prisi\u00f3n y multa de 302.6 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como coautor del \u00a0delito de estafa agravada en modalidad de delito masa y autor de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0principal censura del accionante sobre la sentencia condenatoria en \u00a0su contra, es que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el \u00a0principio de la \u00a0non \u00a0reformatio in pejus \u00a0porque s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda sido recurrida por un \u00fanico apelante, esto es la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, debe precisarse que el principio de la \u201cnon \u00a0reformatio in pejus\u201d, se \u00a0encuentra consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Toda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El superior \u00a0no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea \u00a0apelante \u00fanico.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le \u00a0impide al superior jer\u00e1rquico, a\u00fan con el prop\u00f3sito \u00a0de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0del \u00fanico impugnante, sin que sea admisible ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas de la norma constitucional precitada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando \u00a0la apelaci\u00f3n se interpone exclusivamente por el condenado o \u00a0por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su \u00a0situaci\u00f3n agravando la pena impuesta por el juez de primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0(CC SU-327\/95 y CC SU-598\/95). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u201cLa competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo \u00a0en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser \u00a0desfavorable para el condenado, puesto que la apelaci\u00f3n y las \u00a0pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del \u00a0superior jer\u00e1rquico\u201d. (CC \u00a0T-481\/96 y CC T-113\/97). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u201cEste principio impone al superior la prohibici\u00f3n de \u00a0actuar ex-oficio y exige un car\u00e1cter dispositivo\u201d. (CC \u00a0T-099\/94). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u201cEl principio de la no reformatio in pejus opera s\u00f3lo en \u00a0favor del imputado\u201d. (CC \u00a0SU-327\/95). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cLa \u00a0responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una \u00a0sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda, como representantes \u00a0de los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, como \u00a0quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos que contempla el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal\u201d. (CC \u00a0SU-327\/95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del \u00a0apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales \u00a0-salvo las excepciones que contemple la ley-\u201d. (CC \u00a0C-055\/93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de agravar la condena en perjuicio del \u00a0apelante \u00fanico se extiende a la condena por responsabilidad \u00a0civil o consecuencias civiles del il\u00edcito\u201d. (CC \u00a0T-400\/96). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u201cEl \u00a0principio constitucional de la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus\u00a0 \u00a0prevalece sobre el de legalidad\u201d. \u00a0(CC SU 1722\/00). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cCualquier decisi\u00f3n judicial que se aparte de los \u00a0efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio \u00a0in pejus, en el sentido de que en ning\u00fan caso es admisible la \u00a0agravaci\u00f3n de la condena de quien act\u00faa como apelante \u00a0\u00fanico, antes que constituir una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0ubicada en el campo de la interpretaci\u00f3n y presuntamente \u00a0amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, es por \u00a0esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia \u00a0deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con \u00a0autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho\u201d. (SU 1553\/00 y T 082\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja \u00a0constitucional aludiendo al principio de \u00abnon \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0pues este se relaciona con la prohibici\u00f3n de reformar en peor \u00a0la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico, pero no \u00a0cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las \u00a0reglas generales del recurso de apelaci\u00f3n, y supone que quien \u00a0impugna una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le \u00a0resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o \u00a0empeorado como consecuencia exclusiva de la revisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, quien present\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria fue la Procuradora 326 Judicial Penal I, no el \u00a0defensor de GILDARDO \u00a0ANTONIO ZAPATA GARC\u00cdA, \u00a0por lo que no puede predicarse que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 tuviera que tener en cuenta el principio de \u00a0la non reformatio in pejus, para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, constituya una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso, \u00a0por lo que el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NRO. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Incorporar copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el proceso objeto de censura \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4170-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 103830 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 81 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GILDARDO ANTONIO ZAPATA GARC\u00cdA, contra \u00a0la Sala Penal del 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