{"id":47862,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4169-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4169-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4169-2019\/","title":{"rendered":"STP4169-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4169-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103556 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa al Establecimiento Penitenciario de mediana \u00a0Seguridad de la Plata, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JUAN ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0ciudadano mexicano, fue condenado el 6 de diciembre de 2013, por el \u00a0Juzgado Cuarto Quinto del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a \u00a0la pena de 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.334 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere el accionante que cumple con los requisitos tanto objetivos \u00a0como subjetivos para obtener la libertad condicional a su favor, no \u00a0obstante, la misma le ha sido negada por las autoridades accionadas, \u00a0con fundamento en que no cuenta con arraigo familiar ni social, \u00a0desconociendo el juzgador la declaraci\u00f3n notarial de c\u00f3nyuge \u00a0Natalia Garc\u00eda Meza, quien lo conoce hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0y tiene establecida su residencia en el municipio de La Plata, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte que a trav\u00e9s de auto de 26 de junio de 2018, el \u00a0Juzgado accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abnegarse \u00a0a conceder la libertad condicional\u00bb \u00a0pues no resolvi\u00f3 de fondo lo requerido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, manifest\u00f3 \u00a0que con prove\u00eddo de 26 de junio de 2018, el Juzgado Ejecutor \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional al actor, pues consider\u00f3 \u00a0que si bien cumpl\u00eda con las 3\/5 partes de la condena, los \u00a0requisitos subjetivos relacionados con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta no se encontraban satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, una vez impugnada esta decisi\u00f3n, ese despacho la confirm\u00f3 \u00a0con auto de 19 de diciembre de 2018, al encontrar ajustado a derecho \u00a0el pronunciamiento de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente manifest\u00f3, que no se evidencian en estas \u00a0decisiones v\u00edas de hechos que deban ser acogidas a favor del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva, se\u00f1al\u00f3 que mediante auto de 26 \u00a0de junio de 2018, tras reconocerle redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo a favor de JUAN \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, al incumplir con \u00a0el aspecto subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2018, ese despacho \u00a0dispuso no reponer el auto confutado, decisi\u00f3n que en segunda \u00a0instancia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, se fundament\u00f3 en un \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos que para ello consagra la norma \u00a0aplicable al caso y concretamente en lo relacionado con la expresi\u00f3n \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, por lo que considera \u00a0que en la actuaci\u00f3n se respetaron a cabalidad las garant\u00edas \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, a trav\u00e9s de fallo de 8 de febrero de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela al no advertir por parte de los \u00a0jueces ordinarios trasgresi\u00f3n alguna a derechos fundamentales, \u00a0en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0solicitada est\u00e1 fundamentada en lo establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, no consider\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia, \u00a0no obstante ninguna argumentaci\u00f3n adicional realiz\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JUAN ALBERTO VASQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva vulner\u00f3 \u00a0los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento \u00a0en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es \u00a0conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se \u00a0concretan a indicar que la autoridad accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del demandante al denegar su solicitud de \u00a0libertad condicional, pues a juicio de JUAN \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0cumple los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, Colegiatura que resolvi\u00f3 \u00a0denegar el amparo en raz\u00f3n a que la solicitud incoada por el \u00a0actor fue v\u00e1lidamente atendida por el Juez que vigila la pena \u00a0del actor, quien en ejercicio de su autonom\u00eda y de cara a la \u00a0normatividad que rige la materia resolvi\u00f3 negar la libertad \u00a0condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario y una vez analizados las particularidades del caso \u00a0concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los \u00a0argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por manera que se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de este recurso. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de junio de 2018, el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional a favor del accionante y resalt\u00f3 la importancia de \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorado en la \u00a0sentencia como criterio para conceder el subrogado en menci\u00f3n, \u00a0antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, indic\u00f3 esa autoridad que atendiendo a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida \u00a0por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad \u00a0condicional. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00abTambi\u00e9n \u00a0resulta valido tener en consideraci\u00f3n en el caso bajo estudio, \u00a0que el se\u00f1or V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, no tiene respeto \u00a0por bienes de gran aprecio para la sociedad, de suerte que la \u00a0conducta desplegada por el penado no permite suponer fundadamente que \u00a0al regresarlo al seno de la sociedad, \u00e9sta no estar\u00e1 en \u00a0peligro, razones suficientes por las cuales se negar\u00e1 en el \u00a0presente caso el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, as\u00ed \u00a0haya colmado el presupuesto relacionado con que las tres quintas \u00a0partes de la pena\u201d, de todas formas, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0fijados por nuestra Corte Constitucional trascritos y rese\u00f1ados \u00a0en precedencia, resulta negativa o desfavorable a sus intereses la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta contenida en el art\u00edculo 64 \u00a0del C. Penal, modificado primero por la Ley 870 de 2004, art 5 y \u00a0ahora por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709\/2014, la cual, nos \u00a0obliga a acatar con el fin de lograr que el penado pueda lograr \u00a0definitivamente su rehabilitaci\u00f3n yu asi pueda una vez cumpla \u00a0la totalidad de pena, regresar a su pa\u00eds de origen debidamente \u00a0resocializado1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n al prove\u00eddo emitido por el \u00a0juez ejecutor, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0el incumplimiento del requisito subjetivo previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible y respecto al arraigo- tema objeto de apelaci\u00f3n-, \u00a0consider\u00f3 \u00abel \u00a0arraigo se demuestra en tanto se prueba que existe un v\u00ednculo \u00a0del sentenciado con el lugar donde va a residir y que ello brinde \u00a0tranquilidad a la comunidad y no un sentimiento de inseguridad. Tal \u00a0vinculo no se halla probado en el sub lite, pues si bien se \u00a0presentaron dos declaraciones juramentadas de parte de NATALIA GARC\u00cdA \u00a0MENSA y su padre JOS\u00c9 LUIS GARC\u00cdA BETANCOURT, que \u00a0manifest\u00f3 acoger\u00eda en su residencia a JUAN ALBERTO \u00a0V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, sus declaraciones no permiten \u00a0determinar que en efecto existe una relaci\u00f3n de cercan\u00eda \u00a0suficiente para que existe el arraigo del condenado con ellos y con \u00a0la comunidad donde se ofrece que morar\u00e1\u2026 de todas \u00a0maneras, recordar que la simple declaraci\u00f3n de (sic) extra \u00a0juicio de quien se presenta como la \u201camiga\u201d del \u00a0sentenciado, carece de la aptitud jur\u00eddica suficiente para \u00a0acreditar el asiento principal de los negocios, de las actividades \u00a0sociales y de familia, como presupuestos del arraigo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para esta Sala las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas, no pueden calificarse de arbitrarias o \u00a0caprichosas, por el contrario, lo que evidencia es la labor \u00a0hermen\u00e9utica es propia de los operadores judiciales, la cual \u00a0no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser \u00a0compartida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que solamente \u00a0los pronunciamientos judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la negativa a su petici\u00f3n deviene de lo \u00a0establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este \u00a0beneficio, que \u00a0tiene que ver con \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0por lo tanto, en ning\u00fan yerro jur\u00eddico incurri\u00f3 \u00a0el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito \u00a0subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional2\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, el \u00a0titular del Juzgado aqu\u00ed cuestionado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or \u00a0VASQUEZ JIM\u00c9NEZ , continuar\u00e1 \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o atentatoria de derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, m\u00e1xime cuando el operador jur\u00eddico \u00a0demandado \u2013como \u00a0se evidenci\u00f3 en l\u00edneas precedentes\u2013 \u00a0cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es propia y valor\u00f3 \u00a0el material probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante JUAN \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 rev\u00e9s, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.C-757\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4169-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103556 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN ALBERTO V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}