{"id":47861,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4168-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4168-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4168-2019\/","title":{"rendered":"STP4168-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4168-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO FAJARDO CASTILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal adelantado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ORLANDO FAJARDO CASTILLO, \u00a0manifiesta tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad y padecer de un \u00a0estado de salud grave por enfermedad dictaminado por el Instituto \u00a0Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante concepto \u00a0Nro. UBSC-DRB-06939-C-2018, lo que fue puesto en conocimiento de los \u00a0despachos judiciales que han conocido del proceso penal adelantado en \u00a0su contra, encontr\u00e1ndose privado de la libertad en virtud de \u00a0una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural \u00a0en centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala que no posee antecedentes penales, no es \u00a0un peligro para la comunidad, pues al contrario ha colaborado \u00a0generando empleo en la sociedad por m\u00e1s de tres d\u00e9cadas, \u00a0circunstancias estas que deben ser tenidas en cuenta para examinar su \u00a0derecho a la libertad o a otro beneficio no privativa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica \u00a0que el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control del \u00a0garant\u00edas de esta ciudad, orden\u00f3 su libertad al \u00a0considerar cumplidos los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal numeral quinto par\u00e1grafo \u00a0primero, en tanto que hab\u00edan trascurrido 295 d\u00edas sin \u00a0que se hubiese iniciado audiencia p\u00fablica de juzgamiento, lo \u00a0que de manera objetiva daba lugar al vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, del an\u00e1lisis realizado a los \u00a0elementos materiales probatorios aportados en la audiencia, el \u00a0Juzgado no vislumbr\u00f3 acto dilatorio alguno por parte de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que la decisi\u00f3n en cita fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por tanto el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0revoc\u00f3 con auto de 23 de enero de 2019, en el que rest\u00f3 \u00a081 d\u00edas de 295 trascurridos, con fundamento en dilaciones \u00a0atribuibles a la defensa, lo que origina un defecto material o \u00a0sustantivo por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gerente de la Cl\u00ednica San Francisco de As\u00eds-IPS de \u00a0esta ciudad, manifest\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 a ese \u00a0centro m\u00e9dico remitido de la cl\u00ednica El Bosque e indic\u00f3 \u00a0que en la actualidad padece m\u00faltiples patolog\u00edas, por \u00a0ende concluye su estado de salud es grave, no obstante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica que motiv\u00f3 \u00a0el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Fajardo \u00a0Castillo, por ende no se pronuncia sobre las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 20 y 23 de noviembre de 2018, adelant\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del \u00a0proceso pernal seguido en contra de ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y cohecho por dar u \u00a0ofrecer, diligencia en la que orden\u00f3 la libertad del procesado \u00a0por vencimiento de los t\u00e9rminos de acuerdo con la causal \u00a0quintal del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, emitiendo la boleta de libertad, informes y oficios del caso, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0revocada en segunda instancia el 23 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela expone que ese despacho no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 84 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto, la defensa del procesado de manera intencional ha \u00a0dilatado la actuaci\u00f3n penal en aras de lograr el vencimiento \u00a0de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la orden de captura no ha sido materializada \u00a0teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2019, libr\u00f3 orden a \u00a0polic\u00eda judicial, en aras de conocer el paradero del \u00a0accionante y si a\u00fan permanec\u00eda en la cl\u00ednica San \u00a0Francisco de As\u00eds, a efectos de garantizar sus derechos \u00a0conforma a la situaci\u00f3n de salud, de igual forma, refiere que \u00a0requiri\u00f3 al Instituto de Medicina Legal para determinar la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica actual, las patolog\u00edas que \u00a0padece, as\u00ed como para establecer si su estado de salud le \u00a0impide asistir a audiencias p\u00fablicas y estar recluido en un \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, luego de rese\u00f1ar los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0penal, indic\u00f3 que ese despacho judicial revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia consistente en otorgar \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que a su juicio el Juez 42 de \u00a0Garant\u00edas hizo un mal conteo de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0ese despacho que la mayor\u00eda de los aplazamientos fueron hechos \u00a0por la defensa, la cual indic\u00f3 que no hab\u00eda terminado \u00a0de examinar los elementos materiales probatorios que la Fiscal\u00eda \u00a0descubri\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n. De igual forma \u00a0ocurri\u00f3 en la audiencia preparatoria, pues la defensa solicit\u00f3 \u00a0diferentes aplazamientos, en tanto \u00abtrascurrieron \u00a0mas de 7 meses solicitando un descubrimiento probatorio, que ya se \u00a0realiz\u00f3, el cual no es justificaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, se\u00f1alar que no los ha podido observar completos, \u00a0cuando se ha indicado que tal acto procesal es de parte y no es culpa \u00a0de la judicatura que la defensa no cuente con personal y tecnolog\u00eda \u00a0para copiar los elementos que fueron descubiertos\u00bb., \u00a0por tanto, \u00a0para ese Despacho no fue causal de justificaci\u00f3n tardar m\u00e1s \u00a0de 7 meses en la entrega de unos documentos, por lo que ese tiempo no \u00a0es atribuible a la administraci\u00f3n de justicia sino a las \u00a0partes, espec\u00edficamente a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte una vez radicado el escrito de acusaci\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento programado audiencia de acusaci\u00f3n para el 7 de \u00a0marzo de ese a\u00f1o, la cual se realiz\u00f3 sin contratiempos, \u00a0acord\u00e1ndose celebrar la audiencia preparatoria el 4 de abril \u00a0de 2018, la que no se adelant\u00f3 teniendo en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018, no asisti\u00f3 el procesado, al no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladado por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018, se instal\u00f3 audiencia, sin embargo la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 una solicitud de conexidad que se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente y fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2018, la defensa solicit\u00f3 aplazamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que requer\u00eda de 5 meses para completar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento, postura aceptada por la fiscal\u00eda, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que pod\u00eda superar los 180 mil folios, por ende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se program\u00f3 la diligencia para los d\u00edas 21, 22 y 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Juzgado que en la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos efectu\u00f3 el c\u00f3mputo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de febrero al 7 de marzo de 2018 trascurrieron 34 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 del mes de febrero, 7 de marzo, los cuales corresponden a temas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y de notificaci\u00f3n atribuibles a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de marzo al 30 de mayo de 2018 son 24 d\u00edas de marzo, 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril y 30 d\u00edas de mayo, incluidos los d\u00edas de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0santa, que \u00a0no son atribuibles al imputado, sumando un total de 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, tambi\u00e9n atribuibles a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo al 26 de septiembre contabiliz\u00f3: 1 d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 26 de septiembre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un total de 119 d\u00edas, de los cuales en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite procesal, la judicatura sume 96 d\u00edas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en raz\u00f3n a su apelaci\u00f3n impr\u00f3spera e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundada se le atribuyeron 23 d\u00edas, como quiera, que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto recurrir una decisi\u00f3n es un derecho, ese acto tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias y es el tiempo que se\u00f1ala la norma para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver oportunamente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0teniendo en cuenta que la defensa no pod\u00eda justificar una \u00a0conexidad, sin tener el descubrimiento probatorio completo, por lo \u00a0tanto, no se le contabiliz\u00f3 todo el t\u00e9rmino, sino la \u00a0proporci\u00f3n que el despacho consider\u00f3 es una carga a su \u00a0dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre al 20 de noviembre de 2017, se cuentan 58 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles a la defensa quien solicit\u00f3 el aplazamiento, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a que si bien se trata de 270 mil documentos un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento no puede ser indefinido y es obligaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte que solicita el aplazamiento asumir los t\u00e9rminos . \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, sostuvo el juzgador que de los 295 d\u00edas \u00a0que FAJARDO \u00a0CASTILLO \u00a0estuvo privado de la libertad, se deben descontar 23 d\u00edas del \u00a0recurso a la negativa de la conexidad y 58 d\u00edas por el \u00a0aplazamiento que suman 81 d\u00edas, para un total de 214 d\u00edas \u00a0que no se le pudieron atribuir a la defensa. Por tanto, pese a que \u00a0las cuentas iniciales de los 240 d\u00edas sin maniobras \u00a0dilatorias, se venc\u00edan el 29 de septiembre de 2018, consider\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda un vencimiento de t\u00e9rminos de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 317 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2018 y la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 7 de marzo de esa anualidad, \u00a0resaltando que desde esa \u00e9poca se ha adelantado el \u00a0descubrimiento probatorio de la fiscal\u00eda, el que no se ha \u00a0finalizado por la gran cantidad de elementos materiales probatorios \u00a0por entregar a la defensa, motivo por el cual el abogado del \u00a0procesado ha solicitado el aplazamiento en todas la sesiones de \u00a0audiencia previstas por ese despacho, aduciendo que su equipo de \u00a0trabajo a\u00fan no ha finiquitado esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la pr\u00f3xima diligencia de audiencia preparatoria se fij\u00f3 \u00a0para los d\u00edas 26 de marzo de 2019, 20, 21 y 22 de mayo de esta \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Procurador Judicial 8 en lo Penal, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, teniendo en cuenta que analizada en conjunto la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de controversia, los fundamentos y decisi\u00f3n \u00a0que conforman su estructura, no configuran el defecto sustantivo ni \u00a0la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n pretextados en \u00a0la demanda y por ende su ajuste a la legalidad debe mantenerse \u00a0inc\u00f3lume, como tambi\u00e9n su vigencia y efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0estar conforme al criterio del juez al sumar el tiempo que demand\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso, acomod\u00e1ndolo a los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en la ley para tal instituto y no en el \u00a0que arrojara la definici\u00f3n de la alzada, al paso que la \u00a0maniobra dilatoria fue plenamente identificada al apreciar la \u00a0inexistencia de un motivo v\u00e1lido para alegar la conexidad, en \u00a0el entendido que la defensa no conoc\u00eda los elementos de prueba \u00a0de la Fiscal\u00eda, no obstante lo cual, apresur\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n de unir a esta otras actuaciones penales, con el \u00a0\u00fanico animo de dilatar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que los 23 d\u00edas imputados a la defensa por la citada maniobra \u00a0dilatoria, no constituye una afrenta a la hermen\u00e9utica legal, \u00a0como tampoco se convierte en una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que el t\u00e9rmino para que la defensa \u00a0perfeccione el conocimiento de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0descubiertos por la Fiscal\u00eda desde la acusaci\u00f3n con sus \u00a0respectivas pr\u00f3rrogas, corren a cargo de la parte que los \u00a0solicita, pues atribuir a la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0t\u00e9rmino que la defensa requiere para la preparaci\u00f3n del \u00a0caso, cuando est\u00e1 en cumplimiento de un deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 que los 58 d\u00edas imputados a la \u00a0defensa por ese concepto fueron justificados adecuadamente por el \u00a0juez accionado, por lo que solicita se niegue la tutela instaurada2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0ESP, en calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal adelantado \u00a0en contra de ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO \u00a0y otros, manifest\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en atenci\u00f3n que pretende revivir un debate que se \u00a0suscit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que se haya \u00a0ajustada a la legalidad, pues la actividad de la defensa es la que ha \u00a0retardado el avance del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el abogado defensor de ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO \u00a0coadyuva a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juez Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0es una v\u00eda de hecho y por ende atentatoria de los derechos \u00a0fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 15 de febrero \u00a0de 2018, neg\u00f3 el amparo de tutela al no advertir por parte de \u00a0la Juez 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0trasgresi\u00f3n alguna a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0estuvo fundamentada en el estudio del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, confrontada con la realidad que arroja el \u00a0proceso seg\u00fan el cual los t\u00e9rminos se extendieron \u00a0debido a las diversas solicitudes de aplazamiento luego del \u00a0descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0la defensa, para poder estudiarlos, tiempo que fue atribuido como \u00a0maniobra dilatoria de la defensa, porque al ser una acto de parte \u00a0corre para quien lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0desarrollo de esa labor, puedo evidenciar que el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 7 de marzo de 2018 y posterior a ello en raz\u00f3n \u00a0a diversas solicitudes de aplazamiento por la defensa no se ha podido \u00a0continuar con el desarrollo de la audiencia preparatoria, motivo por \u00a0el cual consider\u00f3 que si bien las cuentas iniciales de los 240 \u00a0d\u00edas se venc\u00edan el 29 de septiembre de 2018, deb\u00eda \u00a0descontar un periodo que atribuy\u00f3 a la defensa, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que el plazo no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, recalc\u00f3 el \u00a0a quo \u00a0, ninguna vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0o desconocimiento de la ritualidad propia del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n se observa en el asunto, como quiera que frente \u00a0a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento ordenada por el \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 pudo solicitar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la ciudad, que fue resuelta a favor \u00a0del actor, decisi\u00f3n que admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y que en efecto \u00a0interpusieron la Fiscal\u00eda y el Ministerio Public\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que \u00a0la tutela no es viable, pues de conformidad con lo planteado en la \u00a0demanda, no se vislumbra que la autoridad judicial hubiese incurrido \u00a0en alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00a0la pretensi\u00f3n \u00fanica es continuar el debate en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia, \u00a0pues a su parecer, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del acervo probatorio aportado \u00a0en el que puede constatarse la mutualialidad de la Fiscal\u00eda y \u00a0defensa en el sentido de ampliar los plazos para continuar con el \u00a0descubrimiento probatorio, as\u00ed como el aval del Juez 20 Penal \u00a0del circuito para aplazar las diligencias, todo ello en vista que la \u00a0Fiscal\u00eda 84 Penal Anticorrupci\u00f3n, no ha terminado con \u00a0la entrega de los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se tuvo en cuenta las dilaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0encargada, quien en m\u00e1s de 33 ocasiones no atendi\u00f3 al \u00a0equipo de la defensa en raz\u00f3n a que no contaba con el personal \u00a0de Polic\u00eda Judicial necesario para abrir y cerrar la cadena de \u00a0custodia de la evidencia, no obstante, se\u00f1ala el despacho \u00a0accionado que es la defensa quien ejerci\u00f3 maniobras \u00a0dilatorias, cuando por el contrario la misma ha sido diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aleg\u00f3 que la Fiscal\u00eda tuvo tiempo \u00a0suficiente para recaudar el amplio volumen probatorio, desde el a\u00f1o \u00a02014 hasta el 2018, por lo que la defensa debe disponer de tiempo \u00a0para preparar la misma teniendo en cuenta la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la presunta omisi\u00f3n del juez constitucional en plasmar en la \u00a0motivaci\u00f3n de su providencia, los argumentos de apoyo o \u00a0contradicci\u00f3n de las manifestaciones realizadas por el juzgado \u00a0en la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0llevada a cabo el 23 de noviembre de 2018, sin embargo s\u00ed \u00a0consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del Juez once Penal del \u00a0Circuito, despacho que revoc\u00f3 su libertad en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00abimput\u00f3\u00bb \u00a081 d\u00edas de maniobras dilatorias a la defensa con base en una \u00a0valoraci\u00f3n insuficiente y carente de los elementos \u00a0constitucionales que se exigen para decidir los asuntos de tal \u00a0relevancia supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al revocar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos otorgada en primera instancia por \u00a0parte del Juzgado de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la solicitud de amparo interpuesta por ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO se \u00a0orienta en esencia a cuestionar una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida dentro de un tr\u00e1mite procesal que culmin\u00f3 con \u00a0la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se debe decir que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, con la significaci\u00f3n \u00a0que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando \u00a0el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada a favor del actor es conseguir que por \u00a0este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las \u00a0exigencias previstas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004, olvidando que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados han sido desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre \u00a0prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se advierta la \u00a0incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 el juez constitucional la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez ordinario no se advierte caprichosa, pues est\u00e1 \u00a0visto que tras realizar un examen de los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al plenario, advirti\u00f3 que el \u00a0aplazamiento de las diferentes diligencias se deb\u00eda a la \u00a0defensa del acusado, quien en virtud del abundante material \u00a0probatorio, los ha solicitado y son atribuibles a \u00e9ste, \u00a0concluy\u00e9ndose por parte de la judicatura que los t\u00e9rminos \u00a0no se encontraban vencidos y por ende no era procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad al procesado.As\u00ed refiri\u00f3 el Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0criterio de este despacho y de acuerdo a lo indicado por la Corte \u00a0Suprema de justicia radicado 35186 del 19 de octubre de 2011, el \u00a0descubrimiento probatorio una vez realizado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la respectiva audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0donde es obligatoria para el ente acusador descubrir todos los \u00a0elementos materiales probatorios que tiene para llevar a juicio, es \u00a0obligatorio hacer ese descubrimiento y la enunciaci\u00f3n de estos \u00a0elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, hecho \u00a0este descubrimiento ha indicado la Corte en la respectiva sentencia \u00a0que rese\u00f1o que es atribuible a las partes si exigen que ese \u00a0descubrimiento probatorio se materialice, indica la defensa que han \u00a0trascurrido m\u00e1s de 8 meses solicitando un descubrimiento \u00a0probatorio para copiar los elementos que presenta la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando en la pr\u00e1ctica judicial y de acuerdo a la tesis que \u00a0tenga cada una de las partes \u2026conllevan a que todos los \u00a0elementos materiales probatorios que tiene la fiscal\u00eda que es \u00a0su deber descubrirlos todos sirvan o ni sirvan a su teor\u00eda del \u00a0caso, tiene el deber de descubrirlos y al describirlos no es \u00a0necesario que la defensa tenga que ir por todo el cumulo de todos los \u00a0elementos materiales probatorios y para este estrado judicial no es \u00a0justificable 8 meses tener que trascurrir un descubrimiento \u00a0probatorio, 8 \u00a0meses de copiado, la defensa material, es decir la \u00a0persona privada de la libertad, corre con las consecuencias de \u00a0colocar un abogado que no tenga la capacidad ni t\u00e9cnica, ni \u00a0f\u00edsica para realizar un descubrimiento probatorio en el menor \u00a0tiempo posible, es atribuible a las partes \u2026espec\u00edficamente \u00a0a la defensa de acuerdo al auto 35186 los t\u00e9rminos que se \u00a0corren para el descubrimiento probatorio no para el descubrimiento \u00a0para \u00a0materializar, para poder obtener los elementos por que el \u00a0descubrimiento probatorio se hace en la respectiva audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe tenerse en cuenta que para emitir su \u00a0pronunciamiento, el juez accionado no solo se apoy\u00f3 para tales \u00a0efectos en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (AP 2574-2015 y AP 6266-2017) que estim\u00f3 \u00a0aplicables al caso, sino adem\u00e1s expuso las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales no era procedente otorgarle la \u00a0libertad y realizado el conteo de t\u00e9rminos, concluy\u00f3 \u00a0que el lapso previsto en el estatuto procedimental penal no hab\u00eda \u00a0trascurrido, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite inicial \u00a0de este prove\u00eddo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido debe precisarse, que es una costumbre inadecuada y \u00a0lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que \u00a0en el proceso se niega o concede una petici\u00f3n, pues la \u00a0solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto \u00a0quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento \u00a0es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los \u00a0recursos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, se insiste, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que \u00a0realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, \u00a0directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de \u00a0hip\u00f3tesis que no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la consumaci\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en \u00a0la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen \u00a0sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en \u00a0verdad se dan los presupuestos para conceder\u00e9 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esa restricci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no \u00a0solamente al interior del proceso el cual no ha concluido sino a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de naturaleza constitucional \u00a0espec\u00edfica y diferente a la tutela que es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el mecanismo \u2013 habeas \u00a0corpus &#8211; \u00a0precisamente establecido para solicitar la protecci\u00f3n de ese \u00a0espec\u00edfico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar \u00a0desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, \u00a0circunstancia que tambi\u00e9n excluye la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 6-2\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la inviabilidad de la petici\u00f3n de amparo en eventos como el \u00a0que aqu\u00ed se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota \u00a0la acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron \u00a0las\u00a0causales \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse\u00a0\u00abel \u00a0recurso\u00bb\u00a0de \u00a0habeas corpus (num. 2\u00b0). [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos \u00a0eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo \u00a0estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona acude al \u00a0amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental puede estar \u00a0siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica. Acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n en esos supuestos el amparo resulta improcedente, \u00a0a\u00fan como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un \u00a0medio id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. (T \u2013 527 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante ORLANDO \u00a0FAJARDO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 260-264. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., folios 306-312. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-8 del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4168-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103539 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ORLANDO FAJARDO CASTILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}