{"id":47860,"date":"2023-09-14T21:53:00","date_gmt":"2023-09-14T21:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4162-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:00","slug":"stp4162-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4162-2019\/","title":{"rendered":"STP4162-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4162-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS GONZALO MOSQUERA L\u00d3PEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0adelantado en contra de Henry Piedrahita Mosquera por los delitos de \u00a0fraude procesal en concurso con estafa, falsedad en documento privado \u00a0y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica Nro. 7117 de 23 de octubre \u00a0de 1964 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cali, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mosquera, adquiri\u00f3 los \u00a0derechos de posesi\u00f3n y dominio sobre el bien inmueble ubicado \u00a0en la carrera 42 Nro. 26B-11 de la ciudad de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0Escritura P\u00fablica Nro. 294 de 5 de marzo de 2009, se registr\u00f3 \u00a0la \u00abventa\u00bb por parte de Mar\u00eda Antonia Mosquera del \u00a0inmueble de su propiedad en favor de Luis Alberto Cortez Borja, no \u00a0obstante dicha enajenaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera \u00a0fraudulenta por parte de Henry Piedrahita Mosquera, a trav\u00e9s \u00a0de un poder presuntamente otorgado por la propietaria, quien hab\u00eda \u00a0fallecido el 20 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, Maria Elizabeth Mosquera Pati\u00f1o, en \u00a0su condici\u00f3n de heredera de su fallecida t\u00eda, instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera, por los \u00a0presuntos delitos de falsedad en documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expone el apoderado judicial de Luis Gonzalo Mosquera que teniendo en \u00a0cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mosquera no tuvo \u00a0hijos y sus ascendientes hab\u00edan fallecido, sus sobrinos \u00a0heredar\u00edan sus bienes, los que responden a los nombres de \u00a0Mar\u00eda Elizabeth Mosquera Pati\u00f1o, John Jairo Mosquera \u00a0Ramirez, Heriberto Mosquera L\u00f3pez y Luis Gonzalo Mosquera \u00a0L\u00f3pez, quienes le otorgaron poder al abogado Ramiro Lozano \u00a0Garc\u00eda, a fin de llevar a cabo el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de la causante Mar\u00eda Antonia Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el profesional de derecho adelant\u00f3 el citado \u00a0proceso, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Cali e indic\u00f3 que se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0derechos en un porcentaje al apoderado judicial a fin de cancelar los \u00a0honorarios pactados, lo que fue radicado en ese despacho el 22 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, a trav\u00e9s de sentencia Nro. 247 de 5 de diciembre de \u00a02012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, consider\u00f3 \u00a0ajustado a derecho el trabajo de partici\u00f3n, ordenando su \u00a0inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente y con el objetivo de recuperar materialmente el \u00a0predio, los interesados adelantaron proceso verbal reivindicatorio de \u00a0dominio en contra de Nury Viedma Borja, en su calidad de poseedora \u00a0irregular, el que se adelant\u00f3 en el Juzgado 34 Civil Municipal \u00a0de Cali y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida el \u00a06 de octubre de 2016, ordenando a la demandada a realizar la entrega \u00a0del bien en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, el 21 de mayo de 2018, el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de Henry Piedrahita \u00a0Mosquera, orden\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la sentencia Nro. 247 del 5 de diciembre de \u00a02012, proferida por parte del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, Luis Gonzalo Mosquera, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial instaura acci\u00f3n de tutela, en tanto a su \u00a0juicio, la decisi\u00f3n emitida por el juez penal es vulneradora \u00a0de los derechos de los adjudicatarios de la sucesi\u00f3n: Luis \u00a0Gonzalo Mosquera L\u00f3pez, Ramiro Lozano Garc\u00eda, Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mosquera Pati\u00f1o y Heriberto Mosquera L\u00f3pez, \u00a0v\u00edctimas dentro del punible y a quienes el juzgado accionado \u00a0omiti\u00f3 \u00abponer \u00a0en conocimiento\u00bb \u00a0de la celebraci\u00f3n de la audiencia en la que se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n y por ende no \u00a0tuvieron la posibilidad de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Juez 14 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, indic\u00f3 que el 21 de mayo de 2018 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Henry Piedrahita, en la que \u00a0asistieron las partes pertenecientes al proceso penal. Manifest\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n, el representante de v\u00edctimas \u00a0interpuso recurso, sin embargo dentro del t\u00e9rmino desisti\u00f3 \u00a0del mismo, quedando la decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador 70 Judicial II Penal de esa ciudad, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela atendiendo a \u00a0que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, verbi \u00a0gratia \u00a0la inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n confutada fue proferida el \u00a024 de mayo de 2018 y la demanda se interpuso 8 meses despu\u00e9s, \u00a0tiempo superior al periodo razonable establecido en la jurisprudencia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo de 18 de febrero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela al no advertir por parte de la Juez \u00a014 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0trasgresi\u00f3n alguna a derechos fundamentales, en tanto la \u00a0decisi\u00f3n emitida no es arbitraria ni carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la omisi\u00f3n \u00a0del juez en citar al accionante a la diligencia, indic\u00f3 no es \u00a0violatoria al debido proceso, en tanto este no fue parte, ni \u00a0interviniente en el proceso penal adelantando en contra de Henry \u00a0Piedrahita Mosquera, por ende, tampoco estaba habilitado para \u00a0recurrir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues en su criterio, dentro del proceso penal \u00a0adelantado fueron reconocidos dos grupos de v\u00edctimas, de un \u00a0lado la se\u00f1ora Elizabeth Mosquera, quien formul\u00f3 la \u00a0denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera y a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde en su calidad de afectado compareci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Cortes Borja, a quien le realizaron todos los actos de \u00a0notificaci\u00f3n y por ende particip\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado desconoci\u00f3 \u00a0los derechos de los copropietarios en com\u00fan y proindiviso del \u00a0inmueble adjudicado dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la \u00a0causante Maria Antonia Mosquera, al no ser vinculados al proceso \u00a0penal en condici\u00f3n de v\u00edctimas, adem\u00e1s que su \u00a0pronunciamiento fue extralimitado debido a que afect\u00f3 una \u00a0providencia judicial que hab\u00eda sido proferida conforme a la \u00a0constituci\u00f3n y la Ley, \u00abpues \u00a0nada ten\u00eda que ver con el delito agotado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0LUIS GONZALO MOSQUERA L\u00d3PEZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al no notificar al accionante la diligencia \u00a0surtida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra de Henry Piedrahita Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que este mecanismo de amparo solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues por regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores \u00a0jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna \u00a0acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los \u00a0c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 \u00a0la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho para explicar en qu\u00e9 \u00a0casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia \u00a0judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, se super\u00f3 \u00a0dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de \u00a0procedibilidad. As\u00ed, entre otras, en la sentencia SU-195 de \u00a02012 se ratific\u00f3 la doctrina relativa a condicionar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias al \u00a0cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, \u00a0agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales espec\u00edficas \u00a0(Cfr. C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los requisitos generales, estos tiene que ver con \u00a0a) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos, es importante se\u00f1alar que en el asunto, la \u00a0demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues \u00a0entre la emisi\u00f3n de la providencia censurada y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n trascurrieron m\u00e1s de \u00a08 meses, lapso que para esta Sala resulta excesivo \u00a0y desproporcionado, en tanto no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno \u00a0comprendido entre la expedici\u00f3n de la providencia que censura \u00a0y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala encuentra que como \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por LUIS \u00a0GONZALO MOSQUERA L\u00d3PEZ se \u00a0orienta en esencia a cuestionar una providencia judicial proferida el \u00a021 de mayo de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, \u00a0dentro del asunto penal seguido en contra de Henry Piedrahita \u00a0Mosquera, en virtud de la cual entre otras decisiones, orden\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva del certificado de tradici\u00f3n \u00a0370147309, las anotaciones 8, 9 que registra la compra venta de Maria \u00a0Antonia Mosquera al se\u00f1or Luis Alberto Cortes Borja, la \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de la Escritura P\u00fablica No. \u00a0594del 5 de marzo de 2009 emanada de la Notaria Primera de Cali, que \u00a0tiene como consecuencia las anotaciones 8 y 9 ya referenciadas. La \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de la Escritura 1250 del 6 de octubre \u00a0de 2010, emanada de la Notaria 19 de Cali, que registra una venta \u00a0posterior en la anotaci\u00f3n 13 del mismo certificado de \u00a0tradici\u00f3n. As\u00ed mismo la suspensi\u00f3n \u00a0de la sentencia No.247 del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal de Cali, adjudicando la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia Nro.247 de 5 de diciembre de 2012 \u00a0emitida por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cali es que el \u00a0accionante encuentra reparo, pues sostiene que no fue comunicado de \u00a0la diligencia en su condici\u00f3n de v\u00edctima, en la que \u00a0ten\u00eda la posibilidad de recurrir esta decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo constituirse como v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que deriv\u00f3 en la sentencia \u00a0que ahora cuestiona, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que las v\u00edctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en \u00a0todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar los principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 340 de la misma normativa \u00a0establece que durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se determinar\u00e1 la condici\u00f3n de v\u00edctima y se \u00a0reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal, para garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el ciudadano LUIS \u00a0GONZALEZ MOSQUERA L\u00d3PEZ, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s por \u00e9l se\u00f1alados como \u00a0v\u00edctimas, no agotaron ese tr\u00e1mite. Por tanto, no tiene \u00a0inter\u00e9s alguno para cuestionar el fallo adoptado por el \u00a0Juzgado \u00a014 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de garant\u00edas constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado fue ajustada \u00a0a la normativa procedimental penal, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 22 y 101 inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0corresponde \u00a0al Juez de Conocimiento pronunciarse de fondo en los eventos del \u00a0restablecimiento pleno del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-060\/08 \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos \u00a0tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier otra providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, aplicable al \u00a0caso bajo estudio, se\u00f1ala frente al restablecimiento \u00a0del derecho \u00a0que cuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que \u00a0el restablecimiento del derecho a favor de las v\u00edctimas, a\u00fan \u00a0antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede \u00a0realizar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, porque \u00a0es independiente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y \u00a0para que opere plenamente, basta con que est\u00e9 demostrada la \u00a0materialidad de la conducta o el tipo objetivo. Por lo tanto, procede \u00a0a\u00fan si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los \u00a0cuales prescribe la acci\u00f3n penal (CSJ AP, 10 Jun de 2009, Rad. \u00a022881 y CSJ AP, 28 Nov de 2012, Rad. 40246). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Juzgado accionado obr\u00f3 de conformidad \u00a0con lo establecido en el procedimiento penal al pronunciarse sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos, sin desconocer con \u00a0tal determinaci\u00f3n, los derechos fundamentales del accionante, \u00a0pues se itera, no hac\u00edan parte del proceso penal en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama visto, la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada, \u00a0al no advertirse tal como lo expuso el a quo vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante \u00a0LUIS GONZALO MOSQUERA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4162-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103605 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS GONZALO MOSQUERA L\u00d3PEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}