{"id":47858,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4134-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp4134-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4134-2019\/","title":{"rendered":"STP4134-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por NELSON DE JES\u00daS \u00a0P\u00c9REZ URUE\u00d1A, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 8 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Corozal, la ESE Centro de Salud Los Palmitos (Sucre) y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior de \u00a0los procesos ejecutivos laborales 2013-00112-00 y 2013-00284-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, el 17 de febrero de 2012 varios \u00a0empleados de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Los \u00a0Palmitos, incluido NELSON DE JES\u00daS P\u00c9REZ URUE\u00d1A, \u00a0suscribieron con su representante legal un acuerdo de pago, por cuyo \u00a0medio, \u00e9ste se comprometi\u00f3 a cancelares a su favor \u00a0algunas prestaciones laborales adeudadas (Cesant\u00edas, intereses \u00a0de cesant\u00edas, vacaciones, dotaciones, intereses moratorios, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de pago, el 9 de abril de 2012 el peticionario promovi\u00f3 \u00a0el correspondiente proceso ejecutivo. A la par, otros empleados \u00a0iniciaron varios tr\u00e1mites de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 16 de abril de 2012 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra el referido centro hospitalario. M\u00e1s adelante, el 16 de \u00a0mayo de 2013, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito y orden\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0del mismo circuito judicial que entregara a su favor el t\u00edtulo \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que s\u00f3lo hasta el 30 de mayo de 2013 se \u00a0materializ\u00f3 el pago de las cesant\u00edas debidas a todos \u00a0los empleados. Por tal motivo, el 30 de mayo de 2014 promovi\u00f3, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otros funcionarios, un segundo proceso \u00a0ejecutivo dirigido, de manera exclusiva, a obtener el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria derivada del pago inoportuno de dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n tambi\u00e9n fue repartida al Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal bajo el radicado 2013-00112 que, \u00a0por auto del 12 de junio de 2013, libr\u00f3 el mandamiento \u00a0ejecutivo de pago y decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo \u00a0y secuestro pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revel\u00f3 que en audiencia del 5 de junio de 2015, el \u00a0mencionado Despacho resolvi\u00f3: no seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, dar por terminado el proceso y levantar las medidas \u00a0cautelares, \u00absin \u00a0perjuicio de los embargos de remanentes que se haya tomado atenta \u00a0nota en el presente caso\u00bb. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de los \u00a0demandantes la apel\u00f3 y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo la confirm\u00f3 el 27 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la referida autoridad judicial dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Y, finalmente, \u00a0el 18 de julio de 2017 orden\u00f3: \u00ab1. \u00a0Distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y \u00a0secuestros de bienes del demandado, y que fueron desembargados, entre \u00a0los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes \u00a0relacionados en la parte motiva, hasta el monto se\u00f1alado en \u00a0los oficios mediante los cuales se comunic\u00f3 su existencia a \u00a0este Juzgado, y teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n establecida \u00a0por el art\u00edculo 157 del CSL (\u2026), y 2. Librar los \u00a0oficios mencionados (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos \u00a0recurri\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n la citada providencia. El 13 de septiembre de 2017 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscu\u00f3 del Circuito de Corozal no repuso \u00a0su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, dispuso \u00abla \u00a0remisi\u00f3n del remanente con destino al primer proceso que \u00a0comunic\u00f3 el embargo (\u2026), es decir, el proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicado n.\u00b0 2013-00214-00, donde funge como \u00a0demandante Luz Elida Archivol Puello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la \u00faltima providencia descrita \u00a0desconoci\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y, por ende, se levantaron las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, NELSON DE \u00a0JES\u00daS P\u00c9REZ URUE\u00d1A acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto del \u00a028 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se distribuyan entre los \u00a0procesos ejecutivos activos los montos embargados, dado que resulta \u00a0inaceptable que ante la existencia de tantos cr\u00e9ditos las \u00a0sumas embargadas se devuelvan a la E.S.E. Centro de Salud de Los \u00a0Palmitos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de enero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal relataron el trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron su legalidad y la de las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, afirmaron que la demanda de tutela interpuesta por NELSON DE \u00a0JES\u00daS P\u00c9REZ URUE\u00d1A constituye una acci\u00f3n \u00a0temeraria, por cuanto el presente asunto ya fue examinado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ STL, 16 Ene 2019, Rad. \u00a054054 al resolver la demanda de tutela promovida por otro funcionario \u00a0de la E.S.E. Los Palmitos, sin que resulte procedente emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Encontr\u00f3 que las providencias adoptadas en el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una \u00a0interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decret\u00f3 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0surge como un recurso preferente y sumario para reclamar, ante los \u00a0jueces, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presupuesto procesal b\u00e1sico para hacer uso de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela es, sin lugar a dudas, tener inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para actuar. Ello, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, radica en la persona \u00a0vulnerada o afectada en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente asunto NELSON DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0URUE\u00d1A no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consiste dicho \u00a0inter\u00e9s, \u00a0ni tampoco lo avizora la Sala. Por el contrario, seg\u00fan se \u00a0extrae de los anexos de la demanda de tutela, el 5 de junio de 2015 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se aport\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo para \u00a0la procedencia de la pretensi\u00f3n formulada el actor y otros \u00a0empleados de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos dentro del \u00a0proceso ejecutivo dirigido a obtener el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, explic\u00f3 que aun en el evento de admitir los documentos \u00a0aportados como t\u00edtulo id\u00f3neo, lo cierto es que no \u00a0tienen la virtualidad de prestar m\u00e9rito ejecutivo, toda vez \u00a0que de \u00e9stos no surge la obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no est\u00e1 integrado el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo para adelantar el proceso coactivo. A causa \u00a0de ello, dio por terminado el proceso y levant\u00f3 las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el presente \u00a0tr\u00e1mite, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0el 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que el ciudadano NELSON DE JES\u00daS \u00a0P\u00c9REZ URUE\u00d1A no tiene inter\u00e9s para cuestionar \u00a0los autos proferidos con posterioridad, pues \u00e9stos se \u00a0refieren, \u00fanicamente, a la distribuci\u00f3n de los dineros \u00a0recaudados por conceptos de embargo y secuestro dentro de la causa \u00a0entre los procesos que no han sido resueltos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es manifiesta la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 8 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de NELSON \u00a0DE JES\u00daS P\u00c9REZ URUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4134-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103787 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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