{"id":47857,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4132-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp4132-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4132-2019\/","title":{"rendered":"STP4132-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Maximio Fabi\u00e1n Rosales \u00a0Torres, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del a\u00f1o \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y el Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, por la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tutelante, Luis Javier Cepeda Visbal, promovi\u00f3 la presente \u00a0solicitud de amparo, para que le sean protegidos sus derechos \u00a0fundamentales y los de su representado, al debido proceso, al acceso \u00a0a la justicia y al que denomin\u00f3 \u00abdesconocimiento del \u00a0precedente vertical\u00bb, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral n\u00famero \u00a047189310500120110006700. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que en su condici\u00f3n de apoderado judicial de \u00a0Maximio Javier Rosales Torres promovi\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0laboral contra el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, con el fin de \u00a0obtener el pago de la sanci\u00f3n moratoria prevista en la Ley 244 \u00a0de 1995, derivada de la falta de pago oportuno del auxilio de \u00a0cesant\u00eda de su representado; que la referida demanda fue \u00a0asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga; \u00a0que el citado despacho judicial profiri\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra el ente territorial demandado, el 4 de marzo de 2008, por la \u00a0suma de $37.266.666,67; que, el apoderado judicial del municipio \u00a0enjuiciado se notific\u00f3 de dicho prove\u00eddo por conducta \u00a0concluyente, el 4 de octubre de 2012 y, pese a ello, no propuso \u00a0excepciones previas o de m\u00e9rito y tampoco present\u00f3 \u00a0recurso alguno; que, el 10 de octubre de 2013, \u00e9l y su \u00a0representado, Maximio Javier Rosales Torres, celebraron un contrato \u00a0de cesi\u00f3n de los derechos litigiosos derivados del proceso \u00a0ejecutivo laboral, en el que su poderdante fungi\u00f3 como cedente \u00a0y \u00e9l como cesionario; que el juzgado acept\u00f3 tal cesi\u00f3n, \u00a0mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, pero, posteriormente, en \u00a0forma sorpresiva y por auto de la misma fecha, decidi\u00f3 \u00a0\u00abmodificar el mandamiento de pago en el sentido de dejar sin \u00a0efecto la orden de pago por concepto de sanci\u00f3n moratoria por \u00a0el no pago de las cesant\u00edas reconocidas en la Ley 244 de \u00a01995\u00bb; que instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antedicha y \u00a0solicit\u00f3 su adici\u00f3n; que, as\u00ed mismo, le solicit\u00f3 \u00a0al despacho que declarara su falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para conocer el asunto; que el juzgado no resolvi\u00f3 \u00a0adecuadamente el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de \u00a0adici\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al Tribunal para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, celebr\u00f3 con \u00a0el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, un acuerdo de transacci\u00f3n, \u00a0en el que se estipul\u00f3 que la parte demandante \u00absolamente \u00a0preten[d\u00eda] el pago de un t\u00edtulo judicial depositado en \u00a0el proceso por la suma de $58.935.874\u00bb, equivalente al auxilio \u00a0de cesant\u00eda adeudado y a la sanci\u00f3n moratoria prevista \u00a0en la Ley 244 de 1995; que el referido acuerdo fue avalado, aprobado \u00a0y consentido por el alcalde del municipio, el 15 de junio de 2017; \u00a0que ambas partes pusieron en conocimiento del Tribunal el referido \u00a0acuerdo y le solicitaron que lo aprobara; que, pese a ello, el \u00a0Tribunal, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, \u00abno le \u00a0par\u00f3 bolas a la transacci\u00f3n de las partes y simplemente \u00a0se limi[t\u00f3] a confirmar la providencia apelada\u00bb; que le \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal que se pronunciara sobre la transacci\u00f3n, \u00a0pero la corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha 24 de abril de \u00a02018, decidi\u00f3 no aprobarla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el juzgado, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018, dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00fanicamente por el valor \u00a0del auxilio de cesant\u00eda; que, finalmente, el 25 de octubre de \u00a02018, le entregaron la suma correspondiente al cr\u00e9dito \u00a0aprobado y el despacho cognoscente del asunto termin\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al proceder en la forma enunciada, \u00a0incurrieron en varios errores que vulneraron abiertamente sus \u00a0garant\u00edas superiores, debido a que: i) revocaron el \u00a0mandamiento ejecutivo que se encontraba debidamente ejecutoriado, con \u00a0fundamento en la aplicaci\u00f3n de \u00abla ex\u00f3tica figura \u00a0del control oficioso de legalidad\u00bb, en su criterio derogada, \u00a0ii) desconocieron que la premisa relativa a que \u00ablos autos \u00a0ilegales no atan al juez ni a las partes, no tiene cabida en nuestro \u00a0Estado de Derecho\u00bb, iii) no atendieron su solicitud de declarar \u00a0su falta de jurisdicci\u00f3n y iv) pasaron por alto la transacci\u00f3n \u00a0que celebr\u00f3 v\u00e1lidamente con el Municipio de Sitionuevo, \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se protegieran sus derechos presuntamente \u00a0transgredidos y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta y se le ordenara a la referida corporaci\u00f3n que \u00a0\u00abproce[diera] a resolver la solicitud de transacci\u00f3n de \u00a0las partes a partir del supuesto de que recay\u00f3 sobre la \u00a0sanci\u00f3n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, derecho \u00a0incierto y discutible [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0observa que, en la primera de las decisiones mencionadas, de fecha 29 \u00a0de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta comenz\u00f3 \u00a0por analizar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0cesionario del ejecutante y concluy\u00f3, a partir de dicho \u00a0ejercicio, que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver \u00a0estribaba en determinar si hab\u00eda sido acertada la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, de revocar el mandamiento ejecutivo de fecha 28 de marzo \u00a0de 2011, en lo tocante a la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista \u00a0en la Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la introducci\u00f3n precedente, el juez colegiado determin\u00f3 \u00a0que el marco jur\u00eddico id\u00f3neo para resolver la \u00a0controversia, estaba delimitado por el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC \u00a0T-747-2013. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00absin \u00a0n\u00famero\u00bb de fecha 20 de enero de 2007, invocada como base \u00a0de recaudo por la parte ejecutante y determin\u00f3 que, si bien \u00a0era cierto que en el citado acto administrativo se encontraba \u00a0reconocido a Maximio Fabi\u00e1n Rosales Torres, poderdante y \u00a0posterior cedente del recurrente, el pago de sus prestaciones \u00a0sociales equivalentes a $2.707.640, no ocurr\u00eda lo mismo con la \u00a0suma correspondiente a la sanci\u00f3n moratoria establecida en la \u00a0Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el ad quem, confront\u00f3 el contenido del documento \u00a0analizado, con los postulados del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y los lineamientos fijados en la sentencia \u00a0constitucional que hall\u00f3 pertinente para resolver el caso y, \u00a0como consecuencia de dicho an\u00e1lisis, determin\u00f3 que \u00a0hab\u00eda acertado el a quo al excluir del mandamiento ejecutivo \u00a0inicialmente librado, la sanci\u00f3n moratoria aludida, en \u00a0atenci\u00f3n a que dicho concepto no ten\u00eda la connotaci\u00f3n \u00a0de una obligaci\u00f3n expresa, que pudiese ser cobrada por la v\u00eda \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 el Tribunal que en los juicios de ejecuci\u00f3n no \u00a0era procedente declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, \u00a0\u00fanicamente, garantizar el pago efectivo de obligaciones \u00a0surgidas con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso y, con \u00a0apoyo en dicha reflexi\u00f3n, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, claro el contenido de la primera decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, observa la Sala que, en la segunda de ellas, de fecha 24 de \u00a0abril de 2018, el Tribunal accionado decidi\u00f3 no aprobar la \u00a0transacci\u00f3n presentada por el aqu\u00ed accionante y el \u00a0Municipio de Sitionuevo, al amparo de los siguientes argumentos \u00a0(folios 139 a 153): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se trata de un proceso ejecutivo, cuyo origen fue la \u00a0demanda impetrada por el se\u00f1or M\u00c1XIMO FABI\u00c1N \u00a0ROSALES, TORRES, la cual en sus fundamentos f\u00e1cticos alude \u00a0tanto a las cesant\u00edas definitivas, intereses sobre las \u00a0cesant\u00edas, primas legales, vacaciones, como a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y concretamente en el hecho \u00a06 se precis\u00f3 que se trataba de una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa, l\u00edquida y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0a dicha demanda se anex\u00f3 como t\u00edtulo base de recaudo la \u00a0resoluci\u00f3n sin n\u00famero, de fecha 20 de enero de 2007, \u00a0expedida por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Sitionuevo, la cual \u00a0solo reconoce y ordena pagar al actor la suma de $2.707.640 por \u00a0concepto de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, primas y \u00a0vacaciones, pero no aparece el reconocimiento y orden de pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, no pudiendo en consecuencia ser \u00a0objeto de cobro compulsivo dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que dentro del referido proceso ejecutivo, no era \u00a0legal reclamar una obligaci\u00f3n que no ten\u00eda el car\u00e1cter \u00a0de clara, expresa y actualmente exigible y mucho menos librar \u00a0mandamiento de pago por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, y haciendo abstracci\u00f3n a la calidad de \u00a0obligaciones ciertas que deben tener las reclamadas dentro de un \u00a0proceso ejecutivo, es claro que no era viable celebrar una \u00a0transacci\u00f3n para terminar total o parcialmente un pleito, si \u00a0dicha transacci\u00f3n reca\u00eda sobre una la obligaci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0no \u00a0incorporada en el t\u00edtulo base de recaudo, pues el deudor \u00a0terminar\u00eda adquiriendo, en virtud de esa transacci\u00f3n, \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar conceptos que legalmente no eran \u00a0susceptibles de cobro dentro de dicho proceso, y por tanto no se \u00a0cumplir\u00eda la finalidad de una transacci\u00f3n procesal, \u00a0como es la de ponerle fin al proceso total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, si dicha obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser legalmente \u00a0objeto de cobro dentro de dicho proceso, es claro que tampoco pod\u00edan \u00a0las partes, al interior de dicho proceso EJECUTIVO celebrar acuerdos \u00a0que implicaran el pago de una obligaci\u00f3n, pues seg\u00fan la \u00a0realidad procesal no resultaba ser una obligaci\u00f3n expresa, \u00a0condici\u00f3n esta esencial para ser materia de cobro dentro de un \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n. En tales condiciones no es procedente la \u00a0transacci\u00f3n planteada.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dej\u00f3 de abordar los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados, y limit\u00f3 el estudio de \u00a0la solicitud de amparo a la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, privilegiando el principio de independencia judicial y \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las providencias \u00a0emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, \u00a0transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el accionante en el \u00a0libelo3 \u00a0est\u00e1 orientada a que en amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones del Tribunal \u00a0accionado, y se le ordene a dicha corporaci\u00f3n resolver la \u00a0solicitud de transacci\u00f3n que postularon las partes dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral base de las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela hasta ahora adelantado, se advierte \u00a0que dentro del mismo concurren copias de piezas procesales que hacen \u00a0parte del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo g\u00e9nesis de las \u00a0actuaciones judiciales objeto de la censura formulada por este \u00a0excepcional mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su \u00a0orden: (i) \u00a0auto \u00a0del 29 de agosto de 2017 por medio del cual el Tribunal de Santa \u00a0Marta resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Laboral de Ci\u00e9naga-Magdalena que modific\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago proferido en el a\u00f1o 2011 por esa misma \u00a0c\u00e9lula judicial, y \u00a0(ii) prove\u00eddo del \u00a024 de abril de 2018 por medio del cual no se aprob\u00f3 la \u00a0transacci\u00f3n presentada por las partes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral 2011-067. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera de las precitadas providencias, \u00a0se advierte que a \u00a0efectos de resolver la alzada contra el auto del Juzgado que hab\u00eda \u00a0MODIFICADO \u00a0el mandamiento de pago, el Tribunal estim\u00f3 que su inferior \u00a0funcional atendiendo al contenido del art\u00edculo 497 del C.P.C., \u00a0pod\u00eda ejercer el control oficioso de legalidad al documento \u00a0presentado como t\u00edtulo ejecutivo, en relaci\u00f3n con sus \u00a0requisitos formales y sustanciales, as\u00ed se hubiera o no \u00a0interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra aquel, pero que en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, si fuera posible la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 430 del C.G.P., dicho precepto en su inciso segundo \u00a0precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0requisitos \u00a0formales \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento \u00a0ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los \u00a0requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de \u00a0dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez en la \u00a0sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan fuere el caso.\u201d \u00a0 (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 la colegiatura accionada que si bien conforme la \u00a0norma en cita no era procedente el control oficioso de legalidad \u00a0sobre tales falencias, no se pod\u00eda pasar por alto que para la \u00a0validez del documento que se pretenda hacer valer como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, se requiere satisfacer no solo los requisitos formales \u00a0sino tambi\u00e9n los sustanciales, \u00faltimos que hacen \u00a0referencia \u00aba \u00a0que tales documentos contengan una obligaci\u00f3n a beneficio de \u00a0otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligaci\u00f3n \u00a0requiere ser clara, expresa y exigible.\u00bb, \u00a0y dado que la resoluci\u00f3n presentada como t\u00edtulo base de \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00abno \u00a0contiene el reconocimiento y orden de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada, puesto que ella solo reconoce y ordena pagar al actor la \u00a0suma de $2.707.640 por concepto de cesant\u00edas, intereses de \u00a0cesant\u00edas, primas y vacaciones.\u00bb, \u00a0dicho documento no re\u00fane los requisitos sustanciales para ser \u00a0considerado t\u00edtulo ejecutivo respecto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria regulada por la Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por otra parte, el libelista cuestiona si el Tribunal (i) pod\u00eda \u00a0resolver primero el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto del 4 de mayo de 2015, y luego decidir sobre la transacci\u00f3n \u00a0laboral de las partes, y (ii) si las razones para negarla se ajustan \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los cuestionamientos, encuentra la Corte que la \u00a0providencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la \u00a0colegiatura accionada resolvi\u00f3 el acuerdo transaccional \u00a0postulado, explicit\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0312 del C.G.P., las partes en cualquier estado del proceso pueden \u00a0transigir la litis, y en ese orden se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior emerge con claridad, en situaciones como la descrita, que \u00a0el Juez de Segunda Instancia tiene la competencia para resolver la \u00a0transacci\u00f3n que ante \u00e9l se le presente, con \u00a0independencia a las razones de inconformidad que se hayan expuesto \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en cuya virtud se haya \u00a0adquirido inicialmente la competencia funcional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las razones legales en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de negar la transacci\u00f3n celebrada entre el accionante y la \u00a0parte ejecutada en el proceso especial surtido a instancia de los \u00a0accionados, la Sala realiz\u00f3 un detallado estudio de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada a su consideraci\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y la doctrina \u00a0jurisprudencial no solo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino de \u00a0la constitucional aplicable a efectos de resolver el asunto, lo cual \u00a0le permiti\u00f3 concluir que improcedente resultaba acceder a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que comprendi\u00f3 los art\u00edculos 312 del CGP, 15 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Laboral, 2469 del C\u00f3digo Civil, precedentes \u00a0judiciales contenidos en las providencias AL4888-2017 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SC15032-2017 de la hom\u00f3loga \u00a0Civil, y Sentencia C-160-1999 de la Corte Constitucional, lo cuales \u00a0le llevaron a negar la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No escapa a la atenci\u00f3n de la Sala el reproche postulado al \u00a0fallo de tutela en cuanto a que se dej\u00f3 de abordar \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados en el libelo4, \u00a0y sobre los cuales debe se\u00f1alarse que (i) el \u00a0mandamiento de pago en ning\u00fan momento fue revocado, pues, as\u00ed \u00a0se advierte del texto contenido en el prove\u00eddo del 4 de mayo \u00a0de 2015 el cual se\u00f1ala \u00abPRIMERO \u00a0MODIFICAR \u00a0el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2011, librado en el \u00a0presente proceso ejecutivo, en el sentido de dejar sin efecto la \u00a0orden de pago por concepto de sanci\u00f3n moratoria, por el no \u00a0pago de cesant\u00edas reconocidas en la Ley 244 de 1995\u2026, \u00a0(ii) improcedente era remitir a otra jurisdicci\u00f3n (JCA) el \u00a0conocimiento del asunto, pues se itera, el mandamiento de pago como \u00a0primera actuaci\u00f3n de la judicatura en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo laboral, no fue revocado sino modificado, al punto \u00a0que el primero de los conceptos5 \u00a0por el cual se libr\u00f3 se mantuvo, y (iii) sin duda las razones \u00a0que consider\u00f3 el Tribunal para no aceptar la transacci\u00f3n \u00a0realizada por las partes se ajust\u00f3 a derecho, conforme se \u00a0detall\u00f3 en el numeral 5.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y conforme con las anteriores consideraciones y ante la insuficiencia \u00a0de los argumentos del disenso postulado, imperiosa resulta la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Cdno. Tribunal \u00abSolicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez Constitucional dejar sin efecto las decisiones del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y, en su lugar, disponer que, en un t\u00e9rmino de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, proceda a resolver la solicitud de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cesant\u00edas definitivas y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, que se le adeudan al demandante MAXIMO ROSALES TORRES por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS ($2.707.640.00) Ml., m\u00e1s los intereses corrientes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103485 \u00a0 Acta \u00a080 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Maximio Fabi\u00e1n Rosales \u00a0Torres, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}