{"id":47856,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4130-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp4130-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4130-2019\/","title":{"rendered":"STP4130-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4130-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por TATIANA JOHANNA \u00a0KWAN ACOSTA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Banco Caja Social \u2013BCSC, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>TATIANA \u00a0JOHANNA KWAN ACOSTA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el BCSC S.A., hoy Banco Caja Social, \u00a0para que, entre otras pretensiones, se declarara que el demandado no \u00a0incluy\u00f3 en la base de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales y otros rubros correspondientes a los a\u00f1os \u00a02008, 2009 y 2010, la denominada bonificaci\u00f3n cartera que \u00a0percibi\u00f3 de manera regular y peri\u00f3dica durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral, sino que aquel efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0considerando \u00fanicamente el salario b\u00e1sico por ella \u00a0devengado. En consecuencia, se le deb\u00eda condenar a su reajuste \u00a0y pago, as\u00ed como a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013C.S.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n la accionante, se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s del fallo del 16 de abril siguiente, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 7 de \u00a0noviembre de 2018, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y por \u00a0desconocimiento del precedente, por cuanto en su demanda fueron \u00a0planteados dos cargos: (i) causal primera por estimar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal violatoria de la ley sustancial en la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 127 del C.S.T. y en la modalidad de indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 128 ib\u00eddem, \u00a0y (ii) causal primera, por considerar la misma decisi\u00f3n \u00a0violatoria de la ley sustancial por v\u00eda indirecta por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T., \u00a0derivada de los evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental obrante a folios 73 y 191 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el defecto org\u00e1nico se present\u00f3 en tanto al momento \u00a0de plantear el primer cargo, se indic\u00f3 que \u201cno se \u00a0discutir\u00edan y se aceptar\u00edan para esos efectos, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que fueran reconocidos por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal\u201d, y que si bien dicha Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0en la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a analizar, \u00a0esto es, si la bonificaci\u00f3n cartera constitu\u00eda o no \u00a0salario, no lo hizo al aplicar la norma sustancial que habr\u00eda \u00a0de dilucidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el tribunal estim\u00f3 que las partes de com\u00fan acuerdo \u00a0convinieron en no darle car\u00e1cter salarial a la bonificaci\u00f3n \u00a0cartera como pago remunerativo del servicio, y para ello, realiz\u00f3 \u00a0alusi\u00f3n a jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0indicativa de ello, esto es, la sentencia del 2 de febrero de 1993, \u00a0rad. 5481, siendo ese pacto de exclusi\u00f3n el fundamento para no \u00a0acceder a sus pretensiones, sin que en ning\u00fan momento haya \u00a0sugerido siquiera, que dicho pago no tuviera el car\u00e1cter de \u00a0factor salarial. Sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02, al momento de estudiar el cargo, dio una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente al despojar totalmente de la naturaleza salarial a la \u00a0bonificaci\u00f3n cartera tras sostener que su finalidad no era \u00a0otra que el reconocimiento en dinero por el cumplimiento de unas \u00a0metas colectivas de cobranza. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto relativo al desconocimiento del precedente, afirm\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 al momento en que la colegiatura demandada \u00a0analiz\u00f3 el segundo cargo propuesto en sede de casaci\u00f3n, \u00a0que refiere a la apreciaci\u00f3n de la prueba documental obrante a \u00a0folios 93 y 191 del expediente, relativa al otros\u00ed suscrito \u00a0entre las partes el 14 de diciembre de 2009 por medio del cual se le \u00a0introdujeron unas modificaciones al contrato de trabajo, entre ellas, \u00a0el pacto de exclusi\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que en el desarrollo del cargo, se explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al estimar que el llamado \u201cpacto de \u00a0exclusi\u00f3n salarial\u201d inclu\u00eda la bonificaci\u00f3n \u00a0cartera, la cual en estricto sentido no fue mencionada de manera \u00a0expresa dentro de los \u00edtems \u00a0convenidos como factor no salarial, y aun si a gracia de discusi\u00f3n \u00a0as\u00ed se considerara, no pod\u00eda el fallador de segundo \u00a0grado darle tal alcance, pues ello contraven\u00eda la postura \u00a0jurisprudencial imperante para el momento de los hechos y el \u00a0desarrollo del proceso, seg\u00fan la cual una tal estipulaci\u00f3n \u00a0contractual es contraria a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 consider\u00f3 \u00a0que el casacionista hab\u00eda incurrido en defecto de t\u00e9cnica \u00a0al no haber atacado la totalidad de pruebas que edificaron la \u00a0sentencia cuestionada, pero sumado a ello, precis\u00f3 que el \u00a0criterio vigente al respecto se encuentra plasmado en la sentencia \u00a0CSJ SL1798-2018, en el entendido que, si bien por regla general los \u00a0pagos directamente relacionados con la actividad desarrollada por el \u00a0trabajador son salario, puede haber excepciones consistentes en pagos \u00a0realizados por el empleador, que pueden incluso ser habituales y \u00a0peri\u00f3dicos, pero que no tienen por fin remunerar directamente \u00a0su labor y respecto de los cuales las partes pueden estipular de \u00a0manera expresa su desalarizaci\u00f3n a fin que no constituyan \u00a0factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la demandante que, de un lado, se tiene que la exclusi\u00f3n \u00a0convenida entre las partes debe ser expresa y al respecto, insiste, \u00a0que en en el \u201cpacto de calificaci\u00f3n no salarial\u201d \u00a0suscrito con el banco demandado, no se consign\u00f3 de manera \u00a0expresa la bonificaci\u00f3n cartera, y de otro, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n demandada se remiti\u00f3 a la sentencia CSJ \u00a0SL1798-2018, en la cual no efectu\u00f3 la argumentaci\u00f3n que \u00a0le correspond\u00eda en orden a justificar la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, siendo as\u00ed que por el contrario se ha debido \u00a0observar la posici\u00f3n adoptada en m\u00faltiples fallos y \u00a0vigente para el tiempo del acontecer procesal, relativa a la \u00a0ineficacia de pactos de exclusi\u00f3n salarial que buscan \u00a0desnaturalizar aquellos estipendios que por ser retribuci\u00f3n \u00a0directa de la actividad del trabajador, tienen car\u00e1cter \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada y, en su lugar, se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, proceda a estudiar nuevamente el \u00a0recurso extraordinario sin tener en cuenta los defectos ya \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 15 de marzo de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades demandadas, \u00a0al igual que al vinculado Banco BCSC, hoy Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido. Aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de no casar \u00a0el fallo de segunda instancia obedeci\u00f3 a que la parte \u00a0recurrente incurri\u00f3 en m\u00faltiples e insuperables errores \u00a0de t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, no pudo abordarse el \u00a0estudio de fondo frente a los reparos que se manten\u00eda con la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cargo, indic\u00f3 que los yerros del casacionista, y \u00a0ahora actor, en tutela en se\u00f1alar la v\u00eda de \u00a0transgresi\u00f3n de la causal primera endilgada al juez colegiado \u00a0hizo que los soportes f\u00e1cticos y probatorios del fallo por \u00e9l \u00a0emitido se mantuvieran inc\u00f3lumes, particularmente, su \u00a0conclusi\u00f3n respecto a que la bonificaci\u00f3n cartera no \u00a0ten\u00eda un fin distinto al reconocimiento en dinero por el \u00a0cumplimiento de unas metas colectivas de cobranza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo cargo, explic\u00f3 que el casacionista \u00a0lo dirigi\u00f3 por la v\u00eda indirecta y pese a que tambi\u00e9n \u00a0hizo argumentaciones de \u00edndole jur\u00eddico, es decir \u00a0mezcl\u00f3 las v\u00edas de ataque, finalmente lo orient\u00f3 \u00a0por la senda de los hechos. As\u00ed, pese a que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se bas\u00f3 en varias pruebas, solo atac\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada sobre los folios 73-191, siendo que le \u00a0correspond\u00eda dirigirlo contra todas ellas de conformidad con \u00a0la jurisprudencia de esa Sala. Pese a este insalvable defecto de \u00a0t\u00e9cnica, que mal puede la parte actora intentar enmendar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional, \u00fanicamente con fines \u00a0doctrinarios se le indic\u00f3 al casacionista el criterio que se \u00a0encontraba vigente en torno al asunto que intent\u00f3 ventilar a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario, siendo entonces tan solo un \u00a0aspecto subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada debe advertirse que la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n demandada encontr\u00f3 que los ataques \u00a0formulados por la accionante a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0extraordinario no respetaron las formas que le son propias, y por tal \u00a0motivo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deb\u00eda mantenerse \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n planteada por la recurrente adolec\u00eda \u00a0de \u201cserios \u00a0errores t\u00e9cnicos que impiden el estudio de fondo de los \u00a0cargos\u00bb \u00a0e incumpl\u00eda los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a087, 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social lo que, en definitiva, imposibilit\u00f3 realizar el \u00a0an\u00e1lisis de legalidad de fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino \u00a0fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, \u00a0cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Sala \u00a0arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que fue ese \u00a0descuido el que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU \u2013 111 de \u00a01997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado dos \u00a0excepciones a la regla general de subsidiariedad. De una parte, la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y \u00a0eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse \u00a0cualquiera de esas dos circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n (CC T-150 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto la parte actora no refiri\u00f3 \u00a0encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la \u00a0Sala que as\u00ed sea. Por tanto, no procede aplicar las \u00a0excepciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n y jurisprudencia pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4130-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103699 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por TATIANA JOHANNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}