{"id":47854,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4120-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp4120-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4120-2019\/","title":{"rendered":"STP4120-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4120-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 80. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ciudadana ANGIE \u00a0DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n, \u00a0igualdad y acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a la Empresa \u00a0Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u2013 \u00a0EURED \u00a0y a la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0l\u00edbelo y la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>ANGIE DAHANA \u00a0GALINDO AVENDA\u00d1O \u00a0se \u00a0inscribi\u00f3 a la convocatoria no \u00a04 que abri\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, con el fin de conformar el registro \u00a0seccional de elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; \u00a0pretendiendo aspirar al empleo denominado \u00abEscribiente \u00a0de Juzgado Municipal Nominado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante Resoluci\u00f3n no \u00a0CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 la actora fue rechazada por no \u00a0acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos para la vacante de \u00a0\u00abEscribiente \u00a0Municipal de \u00a0Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado\u00bb, \u00a0a la cual se postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0remitido el d\u00eda 26 de igual mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0a la mentada autoridad la verificaci\u00f3n de su documentaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que su intenci\u00f3n no era aspirar para aquel empleo \u00a0sino para el primeramente citado \u2013frente al cual si re\u00fane \u00a0las condiciones exigidas-; sin embargo, la autoridad accionada a\u00fan \u00a0no le ha notificado el correspondiente acto administrativo mediante \u00a0el cual resuelva su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada promueve el presente mecanismo constitucional con la \u00a0finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, petici\u00f3n, igualdad y acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, \u00a0argumentando que al inscribirse en la convocatoria n.o \u00a04, s\u00ed aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que certifica el \u00a0cumplimiento de las exigencias que demanda el cargo de \u00abEscribiente \u00a0de Juzgado Municipal Nominado\u00bb \u00a0pero por error se inscribi\u00f3 en otro diferente; por lo que debe \u00a0ser admitida en el citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente \u00a0de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, \u00a0previo a realizar un recuento de las normativas que regulan los \u00a0concursos de m\u00e9ritos, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O particip\u00f3 en la \u00a0convocatoria n\u00ba 4 y se registr\u00f3 al empleo de \u00abEscribiente \u00a0Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el motivo que llev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la accionante \u00a0obedeci\u00f3 a que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para la vacante escogida, ya que la misma requiere \u00abhaber \u00a0aprobado un (1) a\u00f1o de estudios en derecho, sistemas o \u00a0administraci\u00f3n y tener un (1) a\u00f1o de experiencia \u00a0relacionada y acreditar conocimientos en sistemas\u00bb \u00a0y la interesada solo aport\u00f3 \u00abun \u00a0certificado de estudios profesional[es] \u00a0[en] \u201cfisioterapia\u201d, \u00a0la cual no \u00a0[figura] en \u00a0las \u00a0[profesiones] requeridas \u00a0para el cargo y no acredit\u00f3 conocimientos en sistemas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en respuesta a su reclamaci\u00f3n, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 20181, \u00a0se mantuvo su rechazo. En consecuencia, considera que no se han \u00a0vulnerado las prerrogativas superiores de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora \u00a0de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u00a0hizo un breve recuento de sus funciones frente a los concursos de \u00a0m\u00e9ritos efectuados por los Consejos Seccionales, precisando \u00a0que no est\u00e1 llamada a responder por los hechos contenidos en \u00a0el escrito de tutela pues no tiene ning\u00fan tipo de incidencia \u00a0en la convocatoria n.o \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que el juez constitucional carece de competencia \u00a0para pronunciarse sobre la legalidad de alg\u00fan acto \u00a0administrativo emitido en desarrollo del mentado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante \u00a0legal \u00a0de la Empresa \u00a0Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u2013 \u00a0EURED \u00a0refiri\u00f3 que la presente acci\u00f3n se torna improcedente, \u00a0toda vez que la actora \u00abno \u00a0logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo acad\u00e9mico \u00a0exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el dispositivo \u00abno \u00a0puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de \u00a0otra jurisdicci\u00f3n y mucho menos, como en el caso de los \u00a0concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, para \u00a0[objetar] calificaciones \u00a0otorgadas al interior de los mismos, pues gozan de una reglamentaci\u00f3n \u00a0contenida en el acto administrativo de Convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la dispensa constitucional invocada por la \u00a0ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contrario a la manifestaci\u00f3n de la accionante, de los \u00a0elementos de prueba allegados al expediente se pudo constatar que, \u00a0efectivamente, la misma se inscribi\u00f3 al cargo de \u00abEscribiente \u00a0Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo\u00bb \u00a0y no al de \u00abEscribiente \u00a0de Juzgado Municipal Nominado\u00bb; \u00a0hecho que, a juicio del A-quo \u00a0constituye un acto de mala \u00a0fe \u00a0por cuanto la interesada \u00abmostrando \u00a0parcialmente un documento, en un acto desleal no propio de quien \u00a0aspira a integrar la Rama Judicial \u00a0(\u2026), \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0darle cr\u00e9dito a sus afirmaciones \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0con la \u00fanica finalidad de que \u00abpor \u00a0v\u00eda de tutela, se ordene una modificaci\u00f3n en la \u00a0[vacante que escogi\u00f3] para \u00a0esa convocatoria p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n que fue remitida por la actora v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se evidenci\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s del aplicativo de inscripci\u00f3n se le dio \u00a0respuesta, se\u00f1al\u00e1ndose que \u201cse confirma la \u00a0decisi\u00f3n de no admitido porque el aspirante: aport\u00f3 un \u00a0certificado de estudios profesionales \u201cfisioterapia\u201d es \u00a0de una carrera, la cual no est\u00e1 en las requeridas para el \u00a0cargo, y no acredit\u00f3 conocimiento en sistemas\u201d (sic.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. Fue \u00a0presentada por ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O quien insisti\u00f3 \u00a0en la trasgresi\u00f3n de sus prerrogativas superiores por parte de \u00a0la autoridad accionada toda vez que no se llev\u00f3 a cabo un \u00a0estudio pormenorizado de los hechos y pretensiones consignados en la \u00a0demanda tutelar de cara a las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si en cuenta se tiene que aquella Corporaci\u00f3n \u00abse \u00a0enfoc\u00f3 \u00fanicamente en fundamentar su decisi\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n al c\u00f3digo del cargo inscrito que aparece en la \u00a0confirmaci\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0(\u2026) y \u00a0desestim\u00f3 toda consideraci\u00f3n que al respecto enunci[\u00f3], \u00a0pues \u00a0como como bien se indic\u00f3 \u00a0[su] intenci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0fue \u00a0inscribir[se] \u00a0para \u00a0el cargo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL, para el cual \u00a0[s\u00ed] \u00a0re\u00fan[e] \u00a0los \u00a0requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca desbord\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0proferir la sentencia de primer grado, sin que tampoco efectuara un \u00a0pronunciamiento relacionado con la medida provisional que requiriera \u00a0en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, por lo cual, a su \u00a0juicio, tal situaci\u00f3n debe ser verificada y, de ser el caso, \u00a0se compulsen copias disciplinarias a las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las supuestas actuaciones de mala \u00a0fe \u00a0que le atribuye la Colegiatura A-quo, \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento se prueban ni se configuran, pues \u00a0(\u2026) esa \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0[no] solicit\u00f3 \u00a0prueba adicional alguna que le permitiera efectuar tales \u00a0aseveraciones para poder tildar que \u00a0(\u2026) falt\u00f3 \u00a0a la verdad y que comet[i\u00f3] \u00a0actos \u00a0desleales\u00bb, \u00a0ya que solo adjunt\u00f3 la imagen virtual de su inscripci\u00f3n \u00a0con la finalidad de exhibirla como material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca a\u00fan no ha dado respuesta formal a su solicitud de \u00a0revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n, \u00abconforme \u00a0a las previsiones del derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0muy a pesar a que se indique en el fallo impugnado que se profiri\u00f3 \u00a0una contestaci\u00f3n \u00aba \u00a0trav\u00e9s del aplicativo \u00a0[web]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n de \u00a0superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el evento \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda presentada por \u00a0la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O se encuentra \u00a0orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de la mentada urbe, se pronuncie frente a \u00a0la solicitud de verificaci\u00f3n que promovi\u00f3 el 26 de \u00a0octubre de 2018, por cuanto, a su juicio, fue rechazada para \u00a0participar en el concurso de m\u00e9ritos de Empleados de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante \u00a0Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, pese a que re\u00fane \u00a0las condiciones requeridas para el cargo de \u00abEscribiente \u00a0de Juzgado Municipal Nominado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pero acontece \u00a0que, al \u00a0verificar el \u00a0material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se \u00a0observa que la autoridad accionada resolvi\u00f3 el requerimiento \u00a0incoado por ANGIE \u00a0DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 20182, \u00a0determinaci\u00f3n que fue publicada3 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, tal y como lo se\u00f1ala \u00a0el numeral 6.2 del mentado Acuerdo4, \u00a0con \u00a0decisi\u00f3n negativa a su pretensi\u00f3n, por cuanto, luego de \u00a0analizar la documentaci\u00f3n presentada al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n, se corrobor\u00f3 que no acredit\u00f3 las \u00a0exigencias de la vacante a la cual se postul\u00f3 &#8211; \u00a0Escribiente \u00a0Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo-. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, se vislumbra que la autoridad demandada \u00a0no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, puesto que la inconformidad de la actora fue \u00a0conjurada, previo a la promoci\u00f3n de este instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, \u00a0si la interesada no fue diligente al momento de escoger el cargo al \u00a0cual pretend\u00eda aspirar, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0intente por esta senda excepcional de protecci\u00f3n subsanar tal \u00a0proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir \u00a0(\u2026)5. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que refulge expresi\u00f3n \u00a0del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb6, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el juez \u00a0constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante (CC \u00a0T-1231-2008). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra \u00a0parte, si en gracia de discusi\u00f3n se estudiara la posibilidad \u00a0de que a trav\u00e9s del presente mecanismo tutelar, se modifique \u00a0el estado de \u00abrechazada\u00bb \u00a0de la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O, para en su \u00a0lugar, tenerla como \u00abadmitida\u00bb \u00a0a la Convocatoria n\u00ba 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, \u00a0realizada \u00a0por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, el dispositivo no tendr\u00eda procedencia por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Respecto a los concursos de m\u00e9rito, la Sala ha reiterado la \u00a0imposibilidad \u00a0de modificar, a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, las \u00a0reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada \u00a0para efectos de ser calificada, ordenar la inclusi\u00f3n en lista \u00a0de admitidos, o cualquier otra nueva situaci\u00f3n no prevista \u00a0desde el inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros \u00a0mecanismos que no han sido agotados: acci\u00f3n de nulidad \u00a0(art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (canon 138 ib\u00eddem), \u00a0las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa y obtener el resultado deseado en \u00e9ste tr\u00e1mite; \u00a0escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad \u00a0de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la \u00a0suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se\u00f1ala como \u00a0transgresora de sus garant\u00edas constitucionales (prerrogativas \u00a0229 y 230 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>20. De esta \u00a0manera, la finalidad de tales instrumentos jur\u00eddicos son la \u00a0tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo \u00a0cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del \u00a0derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en inter\u00e9s \u00a0general para que prevalezca la defensa de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En tal contexto, se \u00a0advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la \u00a0actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la reevaluaci\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 dentro del mentado concurso \u00a0pero frente al cargo de \u00abEscribiente \u00a0de Juzgado Municipal Nominado\u00bb \u00a0cuando, la v\u00eda id\u00f3nea, se itera, es acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, escenario propicio \u00a0para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y \u00a0tesis que propone en su demanda de amparo; m\u00e1xime cuando no \u00a0guardan relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos exigidos en el \u00a0Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, expedido por la \u00a0autoridad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo \u00a0que, so \u00a0pretexto \u00a0de una supuesta vulneraci\u00f3n de prerrogativas superiores, se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia del juez natural para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por v\u00eda constitucional. \u00a0(Ver STP11517-2017, \u00a0Rad. \u00a092972, reiterada en la decisi\u00f3n STP6141-2018, Rad. 98132). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Debe recordarse, que la acci\u00f3n tuitiva no es un mecanismo al \u00a0cual pueda acudirse indiscriminadamente con el prop\u00f3sito de \u00a0soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para \u00a0que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el \u00a0contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal \u00a0caracter\u00edstica es la subsidiariedad, lo que impone que tales \u00a0herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando est\u00e1n en juego los \u00a0derechos de otras personas, quienes leg\u00edtimamente aspiran a \u00a0ser nombradas de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, la Corte no encuentra motivos para compulsar copias \u00a0disciplinarias en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda \u00a0vez que, contrario a la tesis de la accionante, (i) el presente \u00a0mecanismo arrib\u00f3 a aquella Corporaci\u00f3n el 21 de enero \u00a0cursante; (ii) mediante auto7 \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional siendo denegada la medida provisional solicitada y, \u00a0(iii) a trav\u00e9s de la sentencia del 5 de febrero de 2019, fue \u00a0proferida la correspondiente decisi\u00f3n de primer grado que se \u00a0revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si la peticionaria considera pertinente, bien puede bajo \u00a0su propia responsabilidad, acudir ante las autoridades pertinentes \u00a0con fin de que se adelanten las investigaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del fallador de tutela en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 3 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el acto CSJCUR18-183 de fecha 23 de octubre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o y se mantuvieron como aspirantes rechazados, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, a la ciudadana ANGIE DAHANA GALINDO AVENDA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017. (\u2026) \u00abCitaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones y recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaciones. La resoluci\u00f3n que decide la admisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que publica los resultados de la etapa de selecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y\/o habilidades) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1n a conocer mediante resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar\u00e1 mediante su fijaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en la Secretar\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. De igual manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se informar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma se notificar\u00e1n todos los actos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n, entre otros, los que resuelven los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1231-2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4120-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103356 \u00a0 Acta 80. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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