{"id":47853,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4114-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp4114-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4114-2019\/","title":{"rendered":"STP4114-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4114-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103326. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel Salazar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 4 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Cali, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de la integridad \u00e9tnica y \u00a0cultural de la comunidad ind\u00edgena e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La accionante pertenece y se encuentra censada e inscrita en la base \u00a0de datos en la parcialidad de la comunidad ind\u00edgena, Cabildo \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena, \u201cLa Cilia\u201d, \u201cLa \u00a0Calera\u201d; siendo miembro activo y reconocido de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1afiel Salazar, se encuentra privada de la \u00a0libertad por cuenta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo condena que se le impuso \u00a0por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado, que \u00a0la conden\u00f3 a 57 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0Concierto para delinquir y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El Gobernador del resguardo ind\u00edgena al que pertenece la \u00a0accionante, en uso de sus atribuciones legales, le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0que le entregara a la se\u00f1ora Pe\u00f1afiel Salazar, para con \u00a0autonom\u00eda propia, y ya en firme la sentencia, ejecutoriada \u00a0como lo ordenan los tratados de la ley de origen y aplicar el debido \u00a0remedio (sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La solicitud en menci\u00f3n, fue negada por parte del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, considerando que no \u00a0se configura ninguna causal que justifique el traslado de la \u00a0accionante, en raz\u00f3n a su presunta condici\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0pues seg\u00fan la autoridad judicial, la se\u00f1ora Pe\u00f1afiel \u00a0Salazar, no goza de fuero, ni reposa ninguna referencia sobre su \u00a0pertenencia a una comunidad de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado de Penas fue confirmada por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado, que consider\u00f3 que de \u00a0acuerdo con lo probado dentro del expediente, la condenada tiene su \u00a0arraigo desde hace mucho tiempo en la ciudad de Popay\u00e1n, hecho \u00a0que permite concluir que las costumbres ancestrales que alguna vez \u00a0pudo tener, dejaron de hacer (sic) parte de su forma de vida. Sum\u00f3 \u00a0a sus razones, la naturaleza de los delitos por los que se emiti\u00f3 \u00a0condena en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, la interesada considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Por parte del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas (\u2026) \u00a0porque en su decisi\u00f3n argumenta que no existe ninguna (sic) \u00a0causal que justifique el traslado de la se\u00f1ora Pe\u00f1afiel \u00a0Salazar, desconociendo la jurisprudencia constitucional, cual ha sido \u00a0enf\u00e1tica en afirmar que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial no se encuentra supeditado a la expedici\u00f3n de ninguna \u00a0(sic) clase de norma previa legal o reglamentaria, dado que para \u00a0ellos existe sustento dado por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0en ning\u00fan momento pod\u00eda argumentarse como raz\u00f3n \u00a0de la negativa el estudio hecho sobre la gravedad de la conducta \u00a0desarrollada por la ciudadana en menci\u00f3n, pues ello no resulta \u00a0pertinente, y constituye una apreciaci\u00f3n errada, en tanto, \u00a0trat\u00e1ndose de proteger la diversidad \u00e9tnica de los \u00a0ind\u00edgenas, casualmente lo que se pretende es que ellos se \u00a0reencausen a sus or\u00edgenes y a sus tradiciones y nada mejor que \u00a0sus propias autoridades y procedimientos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Err\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito al considerar que \u00a0solo es posible proteger a los miembros de las comunidades que no \u00a0est\u00e9n fuera de la civilizaci\u00f3n. No se pierde la \u00a0conexi\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena, y mucho menos la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, solo porque se vive en un \u00a0domicilio diferente a la comunidad, o por haber nacido en otra \u00a0ciudad. El derecho es para todas las personas que tienen calidad \u00a0\u00e9tnica y no es necesario que est\u00e9n con arraigo total en \u00a0su reducto ind\u00edgena, pues lo que se protege es la tradici\u00f3n \u00a0ancestral y sus costumbres, al paso que se les sanciona por sus \u00a0errores que afecten la comunidad. \u201cEncerrados es donde pierden \u00a0todos sus valores, su sentido de pertenencia y diversidad \u00e9tnica \u00a0cultural, adem\u00e1s de los usos y costumbres, que es lo que la \u00a0Constituci\u00f3n ha buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0Adem\u00e1s de tutelar los derechos fundamentales, que se ordene la \u00a0entrega de la se\u00f1ora Liceth Viviana Pe\u00f1afiel Salazar, \u00a0quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, al se\u00f1or Gobernador del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena \u201cLa Cilia\u201d, \u201cLa Calera\u201d, para \u00a0que bajo su custodia ejecute la impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de febrero de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas se \u00a0encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de las autoridades accionadas, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien arguy\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali lesion\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena e \u00a0igualdad de Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel Salazar, \u00a0en atenci\u00f3n a que, aparentemente, al confirmar la providencia \u00a0emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle la solicitud \u00a0de traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u00a0(COJAM) al cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00abLa \u00a0Cilia\u00bb \u00a0o \u00abLa \u00a0Calera\u00bb \u00a0del municipio de Miranda (Cauca), desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el juzgado de segundo grado en menci\u00f3n, \u00a0pese a reconocer la prerrogativa que ostentan los miembros \u00a0pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas en materia punitiva, \u00a0consistente en purgar la pena en los respectivos cabildos, de acuerdo \u00a0con su cosmovisi\u00f3n, estableci\u00f3 que en el presente \u00a0asunto la se\u00f1ora Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel Salazar, \u00a0no \u00a0puede ser catalogada como una persona que comparte tales usos y \u00a0costumbres, pues se trata de una integrante de una banda criminal, \u00a0cuyo comportamiento es genuino de la sociedad occidental. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se a\u00f1ade que el argumento de la \u00abgravedad \u00a0de la conducta\u00bb, \u00a0empleado por el citado ente judicial, con miras a confirmar la \u00a0providencia que neg\u00f3 la postulaci\u00f3n descrita, \u00a0constituye un elemento adicional para concluir que la interesada, en \u00a0el evento de ser trasladada a donde pretende, podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la comunidad \u00e9tnica a la que presuntamente importa, por \u00a0cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las \u00a0colectividades ancestrales, sino de delincuentes que hacen del \u00a0il\u00edcito su forma de vida. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, \u00a0luego de citar los pronunciamientos CC T-921-2013 y CC T-515-2016, \u00a0arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0elementos cognoscitivos y relevantes de orden documental allegados \u00a0por la Defensa de la condenada en cita, se encuentran: i) \u00a0Certificaci\u00f3n del Consejo Mayor del Consejo Regional Ind\u00edgena \u00a0del Cauca, que da cuenta que LICETH VIVIANA PE\u00d1AFIEL SALAZAR, \u00a0se encuentra registrada en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena, SUIIN, como comunera del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de \u201cLA CILIA LA CALERA\u201d (sic) del municipio de Miranda \u00a0(C). ii) Certificaci\u00f3n del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0CILIA o LA CALERA de Miranda (C), indicando que la mencionada aparece \u00a0en el censo poblacional de la misma y se encuentra registrada en el \u00a0Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena SUIIN. \u00a0iii) Acta de posesi\u00f3n de la Junta Directiva del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Resguardo Ind\u00edgena CILIA o LA CALERA de \u00a0Miranda (C). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el Defensor de la \u00a0condenada se apoya en abundante jurisprudencia, sin embargo, es de \u00a0indicar que efectivamente tales precedentes son aplicables en \u00a0aquellos casos donde a pesar de que dichas etnias tengan contacto con \u00a0algunas culturas de la civilizaci\u00f3n, siguen perteneciendo en \u00a0cuerpo y alma \u00a0a sus lugares ancestrales, lo cual no es el caso de la aqu\u00ed \u00a0condenada, en raz\u00f3n a que tal como qued\u00f3 registrado en \u00a0la sentencia de allanamiento preacordado (\u2026), la condenada \u00a0PE\u00d1AFIEL SALAZAR, tiene \u00a0arraigo definido en la parte urbana de la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0(C) (carrera 15 A No. 5 A 21), lo cual deja entrever que ha vivido \u00a0lejana a las comunidades ind\u00edgenas que afirma pertenecer, \u00a0adquiriendo \u00a0no s\u00f3lo los usos y costumbres de las personas que habitan en \u00a0la ciudad, \u00a0sino, incluso los comportamientos irregulares de los mismos, si en \u00a0cuenta se tiene, adem\u00e1s, que la mencionada ven\u00eda \u00a0desarrollando su esfera criminal en varias ciudades del territorio \u00a0colombiano, utilizando h\u00e1bilmente atajos para facilitar la \u00a0distribuci\u00f3n de las sustancias necesarias al procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y as\u00ed obtener incalculables ganancias, \u00a0violando con ello el sistema legal del pa\u00eds, lo que permite \u00a0concluir que las supuestas costumbres ancestrales que alguna vez pudo \u00a0tener, dejaron \u00a0de hacer \u00a0(sic) \u00a0parte de su forma de vida. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, \u00a0el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali \u00a0indic\u00f3 que los hechos por los cuales fue condenada la \u00a0recurrente se conocieron por \u00abinformaci\u00f3n \u00a0suministrada por la oficina de la DEA en Colombia, y que de acuerdo a \u00a0los resultados de las actividades investigativas adelantadas, \u00a0permitieron establecer que la se\u00f1ora PE\u00d1AFIEL SALAZAR \u00a0hac\u00eda parte de un grupo de personas dedicadas al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias qu\u00edmicas controladas que estaban siendo \u00a0utilizadas para el procesamiento de narc\u00f3ticos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abninguna \u00a0manera se le pueden reconocer [a \u00a0la interesada] \u00a0los atributos de los integrantes del Resguardo Ind\u00edgena CILIA \u00a0o LA CALERA de Miranda (C), como ahora, despu\u00e9s de condenada, \u00a0se alegan por su defensor\u00bb, pues \u00a0\u00ablos hechos demostrados y que fueron base de la sentencia \u00a0condenatoria, le se\u00f1alaron como una persona integrante \u00a0de una estructura criminal \u00a0que se concert\u00f3 para desarrollar diferentes comportamientos \u00a0delictuosos\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que \u00abesta \u00a0concertaci\u00f3n la preparan, ejecutan y desarrollan personas que \u00a0tienen un alto grado de formaci\u00f3n y conocimiento de los \u00a0est\u00e1ndares sociales que est\u00e1n presentes en una sociedad \u00a0enferma \u00a0por adquirir ganancias trav\u00e9s de la producci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y venta de productos en forma il\u00edcita \u00a0a bandas criminales dedicadas a la industria y comercio de \u00a0estupefacientes\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. A la par, el \u00a0aludido ente judicial enfatiz\u00f3 en que los delitos cometidos \u00a0por Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel \u00a0son \u00abde \u00a0mayor trascendencia, de impacto social que no \u00a0son propios de la vivencia ind\u00edgena, \u00a0sino de ponderados delincuentes que hacen del il\u00edcito una \u00a0forma de vida y que tales actividades no son de momento, sino fruto \u00a0de una larga y oprobiosa carrera criminal\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, \u00a0dicha autoridad expres\u00f3 que una persona contaminada con el \u00a0manejo de productos para fines il\u00edcitos \u00abpuede \u00a0en un evento, sin prejuzgar, \u201ctrasladar su influencia nefasta\u201d \u00a0a sus pares, y poner \u00a0en riesgo sus costumbres, tradiciones y cosmovisi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no se cumpla con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional como arriba se mencion\u00f3\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Argumentos \u00a0como los presentados por Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel \u00a0Salazar \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4114-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103326. \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Liceth \u00a0Viviana Pe\u00f1afiel Salazar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}