{"id":47852,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp401-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp401-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp401-2019\/","title":{"rendered":"STP401-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAR\u00cdO \u00a0MU\u00d1OZ DOM\u00cdNGUEZ \u00a0 contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA \u00a0y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11 001 60 01276 2011 00065. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DAR\u00cdO \u00a0MU\u00d1OZ DOM\u00cdNGUEZ indic\u00f3 que fue capturado el 2 de \u00a0agosto de 2011 en cumplimiento de la orden de captura, expedida por \u00a0el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Barranquilla a solicitud de la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Especializada por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado (radicaci\u00f3n 11 001 60 01276 2011 \u00a000065). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares, donde le fue impuesta la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por lo que fue remitido a la Penitenciaria El Bosque de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento profiri\u00f3 fallo absolutorio por lo \u00a0que recobr\u00f3 su libertad. Sin embargo, el 28 de noviembre de \u00a02018 el Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y lo conden\u00f3 por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado a la pena de prisi\u00f3n de 115 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n su \u00a0defensor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, con sustento en \u00a0la sentencia C 792 de 2014 pero el mismo fue negado, inform\u00e1ndosele \u00a0que solo procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0dejando sin la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n y se \u00a0anticip\u00f3 que tampoco procede la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n se vio obligado a interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a su defensor no se le dio la oportunidad de solicitar un \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena, por lo que no pudo solicitar la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o la libertad condicional en atenci\u00f3n \u00a0a los 4 a\u00f1os y 4 meses que estuvo detenido previo a la \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 que conoci\u00f3 de \u00a0la apelaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra MU\u00d1OZ \u00a0DOM\u00cdNGUEZ y mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018 \u00a0decidi\u00f3 revocar parcialmente lo resuelto en primera instancia \u00a0y conden\u00f3 al accionante a la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0de 115 meses, ante lo cual la defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue negado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal que lo que pretende el actor con la acci\u00f3n \u00a0constitucional es imponer un criterio personal sobre la forma en que \u00a0se debe entender la garant\u00eda de la doble instancia en aquellos \u00a0eventos en los cuales se profiere por primera vez un fallo \u00a0condenatorio, de ah\u00ed que dicha controversia pudo haberse \u00a0planteado v\u00eda recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que el actor no agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 116 Especializada DECOOC de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante debe recordar que los recursos extraordinarios son \u00a0la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n, en cuanto a la primera los \u00a0t\u00e9rminos est\u00e1n m\u00e1s que superados, por lo que la \u00a0acci\u00f3n constitucional es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, al ser requerida para que brindara informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado del proceso inform\u00f3: \u201cRevisando \u00a0las actas del proceso se pudo determinar que el defensor del \u00a0procesado DAR\u00cdO MU\u00d1OZ DOM\u00cdNGUEZ interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en este momento se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los procesados \u00a0que se encuentran detenidos1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por DAR\u00cdO MU\u00d1OZ DOM\u00cdNGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, DAR\u00cdO MU\u00d1OZ DOM\u00cdNGUEZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, cr\u00edtica \u00a0en esta sede que el Tribunal Superior de Cartagena no le haya \u00a0concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la primera sentencia \u00a0condenatoria en su contra, aduciendo que solo proced\u00eda la \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, se tiene que el 5 de diciembre de 2018, \u00a0seg\u00fan consta en el acta de audiencia de lectura de apelaci\u00f3n \u00a0de sentencia3, \u00a0 su apoderado formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de los dem\u00e1s procesados que se \u00a0encuentran detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues tal \u00a0y como se dijo en la sentencia STP13406-2018, Rad. 100470: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 mientras \u00a0la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las \u00a0cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala considera que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por las razones que dejan expuestas, y \u00a0porque el de apelaci\u00f3n, que el accionante demanda, resulta \u00a0improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta, \u00a0previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad se reiter\u00f3 que el modelo casacional \u00a0colombiano es id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n cuando se profiere la primera condena en segunda \u00a0instancia, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (i) \u00a0permite controvertir los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil \u00a0interposici\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede \u00a0superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace \u00a0necesario para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, se puede concluir que en este caso no se han agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa, por lo cual no se cumple con uno de \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0consiste justamente en que se hayan agotar todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n \u00a0como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC \u00a0T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, \u00a0rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se reitera, es el recurso de casaci\u00f3n, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de impugnaci\u00f3n con que cuenta el accionante para cuestionar la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0de su estructura o por vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dicho recurso, cuya procedencia est\u00e1 subordinada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, es efectivo para \u00a0materializar los derechos de quien ha sido condenado por primera vez \u00a0en segunda instancia, pues con este se logra que el superior del \u00a0tribunal revise el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0As\u00ed lo ha \u00a0entendido esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en esta sede no sea posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el \u00a0cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORAR \u00a0copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Dar\u00edo \u00a0Mu\u00f1oz Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras decisiones, CSJ AP7365-2016, 26 oct. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047742; CSJ AP7154-2017, 25 oct. 2017, rad. 50227; CSJ AP5046-2017, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. Rad. 49646, CSJ AP2633-2017, 26 abr. Rad. 46901 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SRP13406-2018, 10 oct. Rad. 100470. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 102343 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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