{"id":47851,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp400-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp400-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp400-2019\/","title":{"rendered":"STP400-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP400-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de YULI \u00a0ALEXANDRA GONZ\u00c1LEZ LARA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 24 de octubre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los \u00a0JUZGADOS VEINTIS\u00c9IS \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 YULI ALEXANDRA GONZ\u00c1LEZ LARA que el 25 de marzo \u00a0de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena la \u00a0conden\u00f3 a 78 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento \u00a0privado y hurto calificado y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue apelada y confirmada el 18 de \u00a0diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mencionado distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 que le concedi\u00f3 permiso para trabajar y la \u00a0implementaci\u00f3n de un dispositivo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante providencia del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo los informes \u00a0presentados por el centro de monitoreo del Inpec, que presentaba \u00a0trasgresiones al mecanismo concedido los d\u00edas 22, 28 de \u00a0septiembre y 24 de diciembre de 2017, pese a que su defensor demostr\u00f3 \u00a0que las aludidas salidas se encontraban justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n, se interpusieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa el \u00a010 de julio y 2 de octubre de 2018; por el Juzgado 26 en menci\u00f3n \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 salir de su residencia por situaciones m\u00e9dicas, \u00a0justificaciones que no fueron tenidas en consideraci\u00f3n, al \u00a0igual que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y las \u00a0decisiones cuestionadas, afectan de manera directa a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y de los ni\u00f1os y en consecuencia, que se le \u00a0restablezca el mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al \u00a0considerar que previo a emitir la decisi\u00f3n del 16 de marzo de \u00a02018, el Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso el traslado previsto en el art\u00edculo 477 \u00a0de la ley 906 de 2004, dentro del cual se pronunci\u00f3 el \u00a0defensor de la hoy accionante, con lo que se le garantizaron los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la revocatoria del subrogado penal obedeci\u00f3 a que GONZ\u00c1LEZ \u00a0LARA abandon\u00f3 la zona autorizada durante varios d\u00edas, \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y las providencias \u00a0cuestionadas no constituyen ninguna v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0que la demandante puede solicitar la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, YULI ALEXANDRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0LARA, a trav\u00e9s de apoderado, la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0in extenso los \u00a0argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que debi\u00f3 \u00a0asistir a un m\u00e9dico particular por no contar con una EPS, los \u00a0Juzgados demandados no tuvieron en consideraci\u00f3n las \u00a0justificaciones presentadas sobre su ausencia y el Juzgado de segunda \u00a0instancia, tuvo en consideraci\u00f3n otras trasgresiones \u00a0reportadas por el Inpec1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la demandante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual, \u00a0el Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, al igual que las \u00a0providencias del 10 de julio y 2 de octubre siguiente, en las que por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &#8211; \u00a0esta \u00faltima por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena -, \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que tanto el Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 como el Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cartagena, al momento de analizar la \u00a0procedencia de la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0le hab\u00eda sido otorgada a YULI ALEXANDRA GONZ\u00c1LEZ LARA, \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las normas y pruebas allegadas al \u00a0expediente y concluyeron que la accionante no pod\u00eda continuar \u00a0disfrutando del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En relaci\u00f3n con el reporte de 22 de noviembre de 2017, informa \u00a0que este es solo por el lapso de 38 segundos lo cual es \u00a0insignificante, pero que por honor a la verdad para ese d\u00eda la \u00a0sentencias tuvo que ser tratada, por una urgencia odontol\u00f3gica \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe se\u00f1alar el despacho que el reporte indica la salida del \u00a0lugar autorizado a las 11:31:38, pero no reporta la hora de regreso y \u00a0tampoco se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con la sentenciada, ni \u00a0con los n\u00fameros de contacto, es decir, la salida reportada no \u00a0es por el lapso de unos segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo \u00a0anterior el consultorio odontol\u00f3gico al que asisti\u00f3 la \u00a0sentencia para ese d\u00eda, es bastante alejado de su lugar de \u00a0residencia y trabajo y nunca se inform\u00f3 al Despacho de esa \u00a0salida del domicilio, ni antes ni mucho menos despu\u00e9s de \u00a0presentada, lo cual ser\u00eda lo indicado para efectos de \u00a0justificar esa salida del domicilio y a un lugar tan apartado de los \u00a0sitios indicados como de residencia y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0reporte para el d\u00eda 28 de noviembre de 2017, a las 12:34[\u2026]. \u00a0Para el Despacho no es de recibo esta explicaci\u00f3n, puesto que \u00a0la sentenciada no inform\u00f3 con anterioridad de la necesidad de \u00a0acudir a ese curso, a fin de cumplir con sus compromisos laborales y \u00a0debe tener en cuenta que en su situaci\u00f3n de persona privada de \u00a0la libertad en cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n, no goza de \u00a0plena libertad y debe someterse a los controles y presentar las \u00a0correspondientes solicitudes y permisos de salida de los lugares \u00a0autorizados y no puede de manera unilateral desplazarse a lugares no \u00a0autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y respecto de la salida del domicilio para el 24 de \u00a0diciembre de 2017 a las 00.12 horas con regreso a las 09:58, se \u00a0inform\u00f3 que la sentencia present\u00f3 un cuadro de \u00a0gastroenteritis aguda y que por ello debi\u00f3 recibir tratamiento \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que la constancia allegada no es de recibo para el \u00a0Despacho, toda vez que fue expedida por un m\u00e9dico particular y \u00a0no por la EPS a la que se encuentre (sic) afiliada como deber\u00eda \u00a0ser. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0llama mucho la atenci\u00f3n el lugar en el cual recibi\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que lo fue en la [\u2026] \u00a0sitio que resulta muy distante al lugar de su residencia ubicado [\u2026], \u00a0por lo que resulta muy poco cre\u00edble que encontr\u00e1ndose \u00a0en un estado de salud tan grave, se haya desplazado a un lugar tan \u00a0apartado de su residencia, para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y no haya acudido al hospital o cl\u00ednica \u00a0que preste los \u00a0servicios m\u00e9dicos de la EPS, a la que se encuentre afiliada y \u00a0que fuera cercano a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin dejar de lado que dado el d\u00eda y la hora en que \u00a0se presenta esta trasgresi\u00f3n, resuelta (sic) un poco incre\u00edble \u00a0que en establecimiento prestador de servicios m\u00e9dicos de \u00a0car\u00e1cter privado, se encuentre funcionando3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al valorar por v\u00eda de reposici\u00f3n los argumentos \u00a0se\u00f1alados en la demanda de tutela, el juez ejecutor indic\u00f3 \u00a0en auto del 10 de julio de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es de recibo lo mencionado por el se\u00f1or defensor de la \u00a0sentenciada, toda vez que revisado el sistema ADRES \u00a0&#8211; Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0encuentra que la sentenciada se encuentra afiliada desde el 1 de \u00a0septiembre de 2017, en el r\u00e9gimen subsidiado, a la EPS CAPITAL \u00a0SALUD, su estado es activo y el tipo de afiliaci\u00f3n cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no resulta del todo acertado, mencionar que debi\u00f3 acudir a \u00a0m\u00e9dicos particulares para atender urgencias odontol\u00f3gicas \u00a0y m\u00e9dicas, que se presentaron para el 22 de noviembre y el 24 \u00a0de diciembre de 2017, debido a que no pod\u00eda cancelar los \u00a0servicios de una EPS y el INPEC no la hab\u00eda afiliado como \u00a0persona privada de la libertad, si como se acredit\u00f3, se \u00a0encuentra afiliada al Sistema de seguridad social desde el 1 de \u00a0septiembre de 2017 y por consiguiente, se reafirma el Despacho en el \u00a0sentido que no se encuentra justificadas las salidas del domicilio \u00a0mencionadas, por cuanto las mismas debieron ser a las cl\u00ednicas \u00a0de la EPS a la que se encuentra afiliada, en donde no deb\u00eda \u00a0pagar por los servicios de salud y es el conducto regular que se debe \u00a0llevar a cabo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trat\u00f3 \u00a0de urgencias m\u00e9dicas y que por ello deb\u00edan ser tratadas \u00a0en un cl\u00ednica que prestara un completo servicio m\u00e9dico \u00a0y no en consultorios m\u00e9dicos de allegados a la familia, que no \u00a0ofrecen las mismas garant\u00edas que una cl\u00ednica u hospital \u00a0abierto en forma continua y que es donde se tratan este tipo de \u00a0urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00faltimo, y como si lo anterior fuera poco, no se puede \u00a0pasar por alto los \u00faltimos informes de trasgresiones \u00a0reportados por la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 El \u00a0Buen Pastor, que datan del 27 de marzo, 1, 8, 9, 11, 16, 27 y 30 de \u00a0mayo de 2018, que igualmente demuestran el total desinter\u00e9s de \u00a0la sentenciada en cumplir con la obligaci\u00f3n de permanecer en \u00a0su lugar de domicilio o trabajo en las horas y d\u00edas indicadas, \u00a0lo cual deja entrever que hace necesaria la continuaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en el interior de un establecimiento \u00a0penitenciario, pues pese a que se el concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, no cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones para efectos de que se le mantuviera ese domicilio, para \u00a0procurar seguir velando por los derechos de su menor hija, los cuales \u00a0ella misma vulnera al salir del domicilio sin autorizaci\u00f3n \u00a0alguna y ahora pretende que se le tenga en cuenta esa condici\u00f3n, \u00a0para mantenerse en esa actitud omisiva y franca rebeld\u00eda a las \u00a0\u00f3rdenes dadas al interior del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, para efectos de cumpla la pena de prisi\u00f3n dictada en \u00a0su contra4. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que fueron reiterados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en providencia del 2 de octubre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela no constituyen una expresi\u00f3n grosera de las \u00a0autoridades judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado \u00a0por las accionadas. Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP400-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102158 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de YULI \u00a0ALEXANDRA GONZ\u00c1LEZ LARA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}