{"id":47850,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3999-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3999-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3999-2019\/","title":{"rendered":"STP3999-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3999-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Manuel Enrique \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz, contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de \u00a0Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la queja promovida por Johana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez Tovar el 3 de octubre de 2014, se inici\u00f3 la \u00a0correspondiente actuaci\u00f3n en la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En \u00a0providencia del 20 de abril de 2018 fue declarado disciplinariamente \u00a0responsable como autor a t\u00edtulo de culpa de la falta \u00a0consagrada en el art\u00edculo 35, numerales 2 y 5, y el deber del \u00a0art\u00edculo 28 numerales 8 y 18, literal c de la Ley 1123 de \u00a02007, imponi\u00e9ndole multa de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en providencia del 10 de octubre de 2018, \u00a0revoc\u00e1ndola parcialmente, en el sentido de absolverlo de la \u00a0presunta incursi\u00f3n de la falta descrita en el art\u00edculo \u00a035 numeral 2 de la citada normatividad, en consecuencia, disminuy\u00f3 \u00a0la multa a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que las autoridades que lo sancionaron pasaron por alto \u00a0la valoraci\u00f3n correcta de las pruebas en punto de la falta \u00a0prevista en el citado canon, toda vez que no fueron analizados \u00a0diversos testimonios como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 96 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, quienes dejaron en claro que \u00e9l rindi\u00f3 \u00a0los informes respectivos a la quejosa, de manera que al no realizarse \u00a0el debido an\u00e1lisis se comprometi\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y a la defensa, dando con ello lugar a la sanci\u00f3n \u00a0antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el \u00a010 de octubre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se obtuvo informaci\u00f3n por parte de los demandados y tampoco de \u00a0los vinculados al tr\u00e1mite, no obstante haber sido notificados \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones \u00a0judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0 sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario \u00a0que curs\u00f3 en contra de Manuel Enrique P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0declar\u00e1ndolo disciplinariamente responsable en la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descrita en el art\u00edculo 35 numeral 5 de la Ley \u00a01123 de 2007, e imponi\u00e9ndole multa de 3 s.m.l.m.v., lejos \u00a0est\u00e1n de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, \u00a0toda vez que con la suficiente motivaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0del material probatoria acopiado, se emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0respectivo. Los siguientes apartes de la providencia de segunda \u00a0instancia corroboran lo aducido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta las declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Jaime \u00a0Alberto Bustamante y Nayive Portado Mercado, los dos fueron \u00a0coherentes en manifestar que el profesional del derecho manten\u00eda \u00a0a la quejosa informada de cada una de las circunstancias del proceso, \u00a0no se pudo demostrar que el togado haya informado a la misma cu\u00e1l \u00a0era el fin de haber iniciado un proceso ejecutivo as\u00ed como el \u00a0haber firmado un contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, \u00a0dejando sin dicha informaci\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez Tovar, por lo cual se llama a responder \u00a0disciplinariamente al profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Superioridad ha sido clara a lo largo de sus decisiones, en \u00a0establecer que los profesionales del derecho deben presentar informes \u00a0constantes a sus clientes, con el fin de que los mismos tengan pleno \u00a0conocimiento del estado y las circunstancias ocurridas al interior \u00a0del encargo, siendo importante informar a sus poderdantes las \u00a0cuestiones de relevancia jur\u00eddica, como lo es para el caso \u00a0concreto el haber informado a la se\u00f1ora L\u00f3pez Tovar, \u00a0cu\u00e1l era el objeto de tramitar un proceso ejecutivo en su \u00a0nombre as\u00ed como el fin de celebrar un contrato de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, por lo tanto los argumentos plasmados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala accionada, precisamente del an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0prueba estableci\u00f3 que no se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de la falta prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01123 de 2007 y de ah\u00ed la decisi\u00f3n de absolver al \u00a0disciplinado. As\u00ed se consign\u00f3 en la providencia \u00a0cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esta Colegiatura evidencia que no existen los suficientes elementos \u00a0de prueba que puedan dar certeza a las comisi\u00f3n de la conducta \u00a0por parte del togado, siendo as\u00ed y verificadas las pruebas \u00a0obrantes en la investigaci\u00f3n disciplinaria, se pudo establecer \u00a0que el doctor Manuel Enrique P\u00e9rez D\u00edaz, debido a los \u00a0problemas presentados con la quejosa, respecto al pago de sus \u00a0honorarios profesionales, adelant\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios ante los juzgados de conocimiento en los que se \u00a0adelantaron los precitados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0evidencia y como fue probado por el disciplinado en su escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se realiz\u00f3 un cobro \u00a0desproporcionado de honorarios profesionales, pues el monto a \u00a0cancelar fue establecido por los Despachos judiciales en los que se \u00a0adelant\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, el \u00a0cual tiene plena validez a la luz del derecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite, por los funcionarios \u00a0competentes y con la suficiente motivaci\u00f3n en punto del tema \u00a0puesto a consideraci\u00f3n; por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0desacuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo \u00a0de las partes con lo resuelto y mucho menos por la inconformidad en \u00a0punto de la valoraci\u00f3n probatoria, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Manuel Enrique P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3999-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103727 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Manuel Enrique \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz, contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}