{"id":47849,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3998-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3998-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3998-2019\/","title":{"rendered":"STP3998-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Carlos Reyes \u00a0Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 -, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso Laboral que es objeto de \u00a0cuestionamiento, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con miras a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo vigente, a partir del 11 de marzo de 2011, en cuant\u00eda \u00a0del 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, junto con el retroactivo causado, los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1s alta del mercado y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Bucaramanga, al cual correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0asunto, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada esa decisi\u00f3n por la parte pasiva, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 11 de \u00a0abril de 2013, la revoc\u00f3, absolviendo a la Electrificadora de \u00a0Santander de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promovido el recurso de casaci\u00f3n por el accionante respecto \u00a0del fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha \u00a030 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1- dispuso no casar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte actora cuestiona la aludida determinaci\u00f3n al estimar \u00a0que se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto sustantivo \u00a0al desconocerse claros principios constitucionales, convenios de la \u00a0OIT vigentes y normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, se solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoque \u00a0el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 -de fecha 30 de \u00a0octubre de 2018, orden\u00e1ndose en consecuencia, producir un \u00a0fallo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de \u00a0haber sido notificados en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 &#8211; mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lejos est\u00e1 de \u00a0constituir una afrenta a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En efecto, en cuanto al fallo que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia \u00a0de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al \u00a0expediente, determin\u00f3 que el censor no logr\u00f3 derruir la \u00a0sentencia impugnada, pues no acredit\u00f3 yerro alguno en el \u00a0pronunciamiento de la decisi\u00f3n, la misma conserva su doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad y el cargo no resulta \u00a0pr\u00f3spero. As\u00ed razon\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los anteriores t\u00e9rminos se observa que el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en el dislate jur\u00eddico que se acusa, pues \u00a0encontr\u00f3 que las reglas pensionales contenidas en el art\u00edculo \u00a070 convencional mantuvo la vigencia para efectos de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y, por \u00a0tanto, no cumpli\u00f3 los requisitos en ella dispuestos que eran \u00a0contar con 25 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad, ya \u00a0que es un hecho indiscutido para esta fecha el actor ten\u00eda \u00a0apenas 46 a\u00f1os de edad y 22 a\u00f1os de servicios a la \u00a0empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0en cuanto a los puntos que establece la cl\u00e1usula convencional, \u00a0argumento que no fue objeto de la discusi\u00f3n de alzada, debe la \u00a0Sala precisar que si en gracia de discusi\u00f3n se revisara, \u00a0tampoco se le hallar\u00eda raz\u00f3n al censor pues al sumar \u00a0los a\u00f1os de servicio con los de edad, resulta un total de 68 \u00a0puntos al 1\u00ba de noviembre de 2007, distante de los 75 exigidos \u00a0en el acuerdo que se examina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pues bien, la \u00a0referida conclusi\u00f3n negativa sobre el reconocimiento pensional \u00a0anhelado \u00a0por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama el \u00a0accionante, se impone denegar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano Carlos \u00a0Reyes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103707 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Carlos Reyes \u00a0Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la 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