{"id":47848,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3997-2019\/","title":{"rendered":"STP3997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 77 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan David Marulanda Gallo, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0principio de favorabilidad. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado expone que su defendido, Juan David Marulanda Gallo, se \u00a0allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n de cargos por la conducta de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, tras \u00a0su captura en flagrancia, el 8 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante sentencia del 29 de enero de 2014 fue condenado a la pena de \u00a048 meses de prisi\u00f3n, sin reconocimiento del beneficio de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0sanci\u00f3n que est\u00e1 cumpliendo desde el 27 de septiembre \u00a0de 2018, cuando fue detenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Armenia, solicit\u00f3 ante dicho despacho judicial que, en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, se aplicara la reducci\u00f3n \u00a0punitiva conforme lo establece la Ley 1826 de 2017, es decir, se \u00a0reconociera una rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos del 50%, pues, \u00a0el Juzgado de Conocimiento s\u00f3lo rebaj\u00f3 el 12.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, el mencionado Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la \u00a0solicitud, con fundamento en que las rebajas punitivas por captura en \u00a0flagrancia establecidas en la Ley 1826 de 2017 operan exclusivamente \u00a0respecto de las conductas punibles de que trata dicha norma. Por lo \u00a0tanto, en raz\u00f3n a que el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes est\u00e1 excluido no procede la \u00a0disminuci\u00f3n de pena deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior providencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, en auto del 11 de diciembre de \u00a02018, al aducir los mismos argumentos expuestos en la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que respecta a la presente solicitud constitucional y luego de \u00a0exponer el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, tales como la relevancia constitucional, el agotamiento \u00a0de recursos ordinarios y la inmediatez; el apoderado expone que las \u00a0providencias antes citadas constituyen v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la rebaja pretendida s\u00ed es procedente, dado que \u00a0la \u00fanica excepci\u00f3n para su concesi\u00f3n es que se \u00a0encuentre expresamente prohibida, como por ejemplo, la consagrada en \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al desconocerse la anterior interpretaci\u00f3n, los accionados \u00a0transgreden el principio de favorabilidad, pues la nueva prerrogativa \u00a0procesal opera para todos los casos de captura en flagrancia que no \u00a0se encuentren prohibidos, como ser\u00eda el caso de la conducta de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0respecto de la cual no existe limitaci\u00f3n alguna para reconocer \u00a0la disminuci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se aplique el mismo \u00a0razonamiento expuesto en la sentencia SP1763-2018, y conforme a ello, \u00a0se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante, de all\u00ed \u00a0que se anulen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se \u00a0emita nuevo pronunciamiento que garantice el debido proceso y \u00a0principio de favorabilidad que le asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 que conforme con los par\u00e1metros fijados por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia \u00a0AP5266-2018, la presente acci\u00f3n constitucional debe denegarse, \u00a0en raz\u00f3n a que el beneficio punitivo objeto de reclamo est\u00e1 \u00a0establecido \u00fanicamente para las conductas respecto de las que \u00a0rige el procedimiento penal abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al \u00a0considerar que la negativa al reconocimiento de la rebaja pretendida \u00a0est\u00e1 debidamente respaldada en los preceptos legales, pues \u00a0ella no es procedente para todos los delitos, sino \u00fanicamente \u00a0los enlistados en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al encontrar que no opera el principio de favorabilidad en los \u00a0t\u00e9rminos propuestos, solicit\u00f3 que se denegara la \u00a0petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes vinculados al presente tr\u00e1mite, no \u00a0rindieron el informe solicitado en el t\u00e9rmino concedido para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ \u00a0STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual forma, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Juan David Marulanda Gallo, en atenci\u00f3n a que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0interesado, con lo cual, aparentemente, desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad, dado que le era m\u00e1s conveniente, \u00a0para tales fines, la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, en vez \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el caso del se\u00f1or JUAN DAVID MARULANDA GALLO no es viable \u00a0acudir a la reducci\u00f3n de pena contemplada en la Ley 1826 de \u00a02017, pues se constata que para que el condenado sea beneficiario por \u00a0favorabilidad de la prerrogativa del 50% el delito por el cual se \u00a0proces\u00f3 debe encontrase dentro de alguno de los punibles \u00a0enlistados en el art\u00edculo 534 de ese cuerpo normativo, pues \u00a0aunque el sentenciado haya sido capturado en flagrancia esta figura \u00a0no debe entenderse de la manera ilimitada como lo asume el \u00a0profesional del derecho que representa los intereses del se\u00f1or \u00a0MARULANDA GALLO, en la medida que la proporci\u00f3n de la \u00a0reducci\u00f3n por la captura en flagrancia hace relaci\u00f3n a \u00a0las conductas a las que se le aplica el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas el delito por el que el se\u00f1or JUAN DAVID MARULANDA GALLO \u00a0fue condenado, esto es, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes no se encuentra contemplado dentro del cat\u00e1logo \u00a0para aplicar por favorabilidad la norma, motivo suficiente para \u00a0desechar la posici\u00f3n del recurrente pues la Ley 1826 de 2017 \u00a0es clara en delimitar su campo de aplicaci\u00f3n frente a \u00a0determinadas conductas punibles pues de no ser as\u00ed, el \u00a0legislador no hubiese especificado los delitos a los cuales es \u00a0posible aplicar la reducci\u00f3n, dejando abierta la posibilidad \u00a0de extenderlo a cualquier tipo penal, por lo que la norma no debe \u00a0interpretarse de manera aislada sino integral, m\u00e1xime cuando \u00a0es el mismo art\u00edculo 539 de la Ley 1828 de 2017, que en el \u00a0par\u00e1grafo, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0rebajas contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1n en los casos de flagrancia salvo las prohibiciones \u00a0previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En decir la \u00a0naturaleza y la gravedad de la conducta punible atribuida al se\u00f1or \u00a0JUAN DAVID MARULANDA GALLO impiden acceder al reconocimiento del \u00a0beneficio deprecado, ya que el dise\u00f1o de la citada ley est\u00e1 \u00a0referida a punibles de menor envergadura y que requieran querella, lo \u00a0que en efecto no ocurre en el caso\u2026 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0razonable del juez de conocimiento de la normatividad aplicable, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los \u00a0lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por Juan David Marulanda Gallo son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe mencionar que de manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ha sostenido que el beneficio de disminuci\u00f3n punitiva de la \u00a0Ley 1826 de 2017, en casos de captura en flagrancia, procede \u00a0exclusivamente frente a las conductas querellables y concretamente, \u00a0las se\u00f1aladas en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 534 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en el que no aparece el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o parte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el actor solicita que se aplique el precedente \u00a0establecido en providencia SP1763-2018, pasa por alto que en dicha \u00a0ocasi\u00f3n se reconoci\u00f3 el beneficio punitivo, pero \u00a0respecto de un delito enlistado en la norma citada, circunstancia que \u00a0no concurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, lo considerado impone a la Sala negar el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar el amparo invocado por JUAN DAVID MARULANDA GALLO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la \u00a0presente determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2821-2019, STP2866-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2399-2019, STP2399-2019, STP14140-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103674 \u00a0 Acta \u00a0 77 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan David Marulanda Gallo, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}