{"id":47847,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3996-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3996-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3996-2019\/","title":{"rendered":"STP3996-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3996-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la empresa \u00a0FAST COLOMBIA S.A.S. mediante apoderado especial, contra el fallo \u00a0proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al se\u00f1or \u00d3scar Dar\u00edo \u00a0Zambrano Lizarazo y al Sindicato de Trabajadores de Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A-quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0empresa accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda en contra de \u00d3scar Dar\u00edo \u00a0Zambrano Lizarazo, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; que el 24 de septiembre de \u00a02018, \u00abuna \u00a0vez agotadas las etapas procesales respectivas y, fundando su \u00a0decisi\u00f3n en el inciso 3 del Art.114 del C.P.T. (\u2026) \u00a0suspende la audiencia para tomarse el t\u00e9rmino legal que le \u00a0otorga la ley cuando no le fuere posible dictar fallo de manera \u00a0inmediata; sin embargo, el juzgado resuelve no dar cumplimiento a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 42, cuando este se\u00f1ala: \u201c\u2026 \u00a0Las actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica de pruebas en las \u00a0instancias, se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, \u00a0so pena de nulidad\u2026\u201d\u00bb \u00a0y, en virtud de ello, dict\u00f3 la sentencia de manera escrita y \u00a0no oral, sin la concurrencia de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue negado por el a quo \u00a0mediante providencia del 30 de octubre de 2018 por cuanto, a su \u00a0juicio, \u00abla \u00a0Ley 1149 de 2007 no modific\u00f3 el tr\u00e1mite escrito de los \u00a0procesos especiales de fuero sindical\u00bb; \u00a0que interpuso apelaci\u00f3n pero el Tribunal confirm\u00f3 el 30 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia contrariaron las normas de orden \u00a0p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, esto es, la \u00a0obligatoriedad de implementar la oralidad en los procesos laborales, \u00a0y adem\u00e1s desconocieron el precedente constitucional, de ah\u00ed \u00a0que indudablemente se incurri\u00f3 en una causal de nulidad y se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, de entrada advierte la Corte que la acci\u00f3n no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico. Por el contrario, se apoy\u00f3 \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, es as\u00ed que al an\u00e1lisis del marco \u00a0normativo aplicable al caso, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0se explica la Sala si la empresa demandante estaba al tanto que se \u00a0iba a dictar la sentencia de manera escrita desde el 24 de \u00a0septiembre, pues estaba presente en la audiencia en la cual se \u00a0program\u00f3 la audiencia de fallo escritural; por qu\u00e9 \u00a0despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el 26 de ese mismo mes, \u00a0vienen a presentar nulidad, y no inmediatamente cuando el juez \u00a0program\u00f3 la audiencia. Dado lo anterior, se insiste, que la \u00a0decisi\u00f3n censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni \u00a0carente de base jur\u00eddica o f\u00e1ctica, por lo que al \u00a0margen de que esta Sala la comparta o no, est\u00e1 lejos de \u00a0configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, que est\u00e1 \u00a0edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero \u00a0desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n judicial, como inveteradamente lo ha precisado \u00a0la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado especial de la empresa tutelante, quien \u00a0sustent\u00f3 su inconformidad argumentando que, la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no se ocup\u00f3 de resolver lo planteado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, en cuanto al cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad excepcional contra \u00a0 providencias judiciales y, particularmente a la existencia del \u00a0defecto procedimental absoluto, la existencia del defecto material o \u00a0sustantivo y la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, ante la falta de an\u00e1lisis del a quo, es importante \u00a0destacar que los hechos expuestos en la tutela deben ser estudiados \u00a0en su contexto, con el fin de identificar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en sede constitucional, para as\u00ed poder establecer si \u00a0se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU 910 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indica que existe una clara procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que esa Colegiatura al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que proferido el fallo de manera escrita por el Juzgado de Rionegro, \u00a0procedi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 a \u00a0proponer la nulidad expresamente se\u00f1alada por el art\u00edculo \u00a042 del CPT, de manera que mal puede entenderse o considerarse que se \u00a0est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n de falta de agotamiento \u00a0oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta \u00a0importante enfatizar que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de estos asuntos impone al \u00a0tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe \u00a0el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a \u00a0\u00e9l y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede \u00a0salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A \u00a0quo, \u00a0bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en este asunto se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) \u00a0al emitir el fallo de fecha 26 de septiembre de 2018 de manera \u00a0escrita, trasgredi\u00f3 el derecho al debido proceso y defensa de \u00a0la empresa accionante, toda vez que seg\u00fan el recurrente \u00aben \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, celebrada el 24 de \u00a0septiembre de 2018, nunca se indic\u00f3 desde el \u201cinicio\u201d \u00a0e incluso al finalizar la misma que, el fallo se emitir\u00eda en \u00a0forma escrita; como se desprende del audio de la diligencia, dicha \u00a0situaci\u00f3n nunca se puso en conocimiento de las partes en \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0En tal contexto, al examinar el plenario, encuentra la Sala que las \u00a0manifestaciones del actor no se ajustan a los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al tr\u00e1mite tutelar, si en cuenta se tiene que, la \u00a0empresa accionante s\u00ed fue enterada de la fecha en la cual se \u00a0llevar\u00eda a cabo la emisi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por parte de la judicatura cuestionada. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el disco compacto que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el Art\u00edculo 114 del C.P.T.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 24 de septiembre de 2018, se encontraba presente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de Fast Colombia2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la representante legal3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia fue suspendida y se procedi\u00f3 a se\u00f1alar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n para el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las cuatro y cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (4:45) de la tarde, en la cual se logra constatar en el audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo que la juez se\u00f1al\u00f3: \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en este proceso se dictar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de la prueba, conforme lo establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho articulado, por consiguiente, el despacho proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar la respectiva sentencia de manera escritural (\u2026) Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto queda notificada a las partes en estrados\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hora y fecha dispuesta para ello, la se\u00f1ora Juez Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Rionegro (Antioquia), constituy\u00f3 la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica con el fin de proferir el fallo correspondiente, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no asistieron los sujetos procesales.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seguidamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa Fast Colombia S.A.S. solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad de lo actuado, desde el auto que se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proferir sentencia, petici\u00f3n que fue despachada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente, a trav\u00e9s de auto calendado 30 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, esbozando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras consideraciones \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia emitida en este proceso especial de fuero sindical la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue emitida en audiencia p\u00fablica, fue notificada a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes en estrados, garantizando as\u00ed el mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad que legitima la decisi\u00f3n judicial, y con ella el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, sin que sea dable predicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una causal que invalide la sentencia, ya que a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes se les concedi\u00f3 los t\u00e9rminos para interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos recursos, sin que se haya interpuesto recurso alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que puso fin a la primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es m\u00e1s, guardaron silencio, y solo una vez culminada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jornada laboral del tercer d\u00eda para interponer el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, la parte demandante remiti\u00f3 al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del despacho la solicitud de nulidad, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, m\u00e1s que hacer notar una invalidez o ineficacia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, lo que pretende es revivir t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o alterna \u00a0para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso Laboral no configuran una \u00a0irregularidad que torne procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la empresa tutelante ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la fecha en que se decidir\u00eda el asunto, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, que el fallo ser\u00eda emitido de \u00a0manera escrita, ya que as\u00ed fue expresado en audiencia del \u00a024 de septiembre de 2018, decisi\u00f3n que fue notificada en \u00a0estrados, por tanto, al encontrarse presente no solo el apoderado de \u00a0la compa\u00f1\u00eda accionante, sino su representante legal, es \u00a0di\u00e1fano concluir que se ten\u00eda pleno conocimiento de lo \u00a0decidido en la aludida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En efecto y sin justificaci\u00f3n valedera, la parte interesada \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la sentencia calendada 30 de octubre \u00a0de 2018, la cual fue proferida en audiencia p\u00fablica instalada \u00a0a las 4:45 p.m., a la cual no asistieron los interesados, a pesar de \u00a0tener pleno conocimiento que la referida audiencia de decisi\u00f3n \u00a0fue debidamente programada y notificada a las partes en Estrados. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0Ahora, al ser resuelto el asunto por la v\u00eda escritural, el \u00a0actor contaba con el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a partir de la notificaci\u00f3n en estrados para \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n y dos (2) d\u00edas para \u00a0sustentarlo. Sin embargo, este plazo finiquit\u00f3 y lo pretendido \u00a0por el actor fue la \u00a0declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el auto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para proferir sentencia, la cual, no sali\u00f3 avante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0esta manera, no es posible acceder al pedimento de amparo, ya que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste en que el presunto \u00a0afectado no tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, lo que no se pone de presente en este asunto, ya que el \u00a0actor pas\u00f3 por alto su oportunidad de atacar por los medios \u00a0previstos por el legislador la decisi\u00f3n proferida al interior \u00a0del proceso laboral. Es as\u00ed como el juez de tutela no puede \u00a0desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones seg\u00fan lo pretende el accionante, \u00a0m\u00e1xime cuando no utiliz\u00f3 los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, se reitera, no atac\u00f3 la aludida decisi\u00f3n, \u00a0lo cual condujo a que quedara ejecutoriada la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, al no acudir a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces, no puede utilizar el accionante la acci\u00f3n \u00a0constitucional para convertirla \u00a0en una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez respectivo, ya que con \u00a0esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones \u00a0del A quo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver record 01:10: La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), al verificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de los intervinientes dentro de la audiencia llevada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo el \u00a0constat\u00f3 la presencia del doctor JORGE ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver record 01:34: Se constat\u00f3 igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comparecencia de la se\u00f1ora MARIA FERNANDA GARZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver record 02:27:21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 53 cuaderno contentivo del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3996-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103632 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la empresa \u00a0FAST COLOMBIA S.A.S. mediante apoderado especial, contra el fallo 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