{"id":47845,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3993-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3993-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3993-2019\/","title":{"rendered":"STP3993-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3993-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Juli\u00e1n Felipe Esguerra \u00a0Cort\u00e9s, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la \u201cSala de Decisi\u00f3n de Tutela\u201d del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad jur\u00eddica y acceso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JULI\u00c1N FELIPE ESGUERRA CORT\u00c9S refiere, \u00a0luego de un cap\u00edtulo denominado \u201cUBICACI\u00d3N \u00a0TEMATICA (sic) Y FORMULACI\u00d3N DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0RELEVANTES\u201d, que se inscribi\u00f3 en la convocatoria No 4 de \u00a02017 de la Rama Judicial, para el cargo de oficial mayor de Juzgado \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0de conformidad a lo establecido en el numeral 4.1.1. del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10643 y 5.1.1. del art\u00edculo 2 del Acuerdo \u00a0CSJBTA17-556, con los que se abri\u00f3 la convocatoria, se \u00a0estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u201cuna prueba de \u00a0conocimientos, competencias, aptitudes y\/o habilidades y otra \u00a0psicot\u00e9cnica, las que se llevar\u00e1n a cabo en una misma \u00a0sesi\u00f3n y en la misma fecha a nivel nacional\u201d, esto es, \u00a0para el 3 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 29 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia Laboral, dentro de las acciones de tutelas 2019-0004 y \u00a02019-00006, se orden\u00f3, entre otros, \u201cla suspensi\u00f3n \u00a0temporal de la citaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del mencionado \u00a0examen al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, \u00a0programado para el d\u00eda 3 de febrero de 2019 hasta tanto se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo ordenado en los numerales procedentes, exti\u00e9ndase \u00a0la orden al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA \u00a0JUDICIAL, en tanto que incidan en la realizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0del examen pertinente para la convocatoria No. 4 para empleados de la \u00a0Rama Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que, para \u00e9l, \u201cs\u00ed tienen injerencia\u201d \u00a0comoquiera que la convocatoria dispuso la realizaci\u00f3n del \u00a0examen en una sola sesi\u00f3n y en una sola fecha a nivel \u00a0nacional\u201d, adem\u00e1s porque, tienen un componente de \u00a0\u201cconocimientos generales\u201d que son comunes para todos los \u00a0cargos, \u201cde suerte que si la fecha y aplicaci\u00f3n de la \u00a0prueba se posterga para un participante\u2026 \u00e9ste podr\u00eda \u00a0eventualmente acceder a la informaci\u00f3n\u201d cercenando la \u00a0igualdad que demanda este tipo de concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0adem\u00e1s, que realizar la prueba en la fecha fijada por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, vulnera las reglas fijadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se desconoce la posici\u00f3n \u00a0institucional que se haya adoptado por las decisiones de tutela ya \u00a0referidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n de Tutela\u201d del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo bajo los \u00a0siguientes argumentos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precis\u00f3 que la discusi\u00f3n expuesta se concret\u00f3 a \u00a0la necesidad de suspender el Acuerdo CJSBTA17-556, mediante el cual \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 adelanta el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del registro \u00a0de elegibles para la provisi\u00f3n de empleos de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al cual el accionante no \u00a0s\u00f3lo se inscribi\u00f3 para el cargo de oficial mayor de \u00a0juzgado municipal sino que, al cumplir con los requisitos, fue \u00a0citado, junto con los dem\u00e1s participantes que superaron la \u00a0fase de inscripci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n de la pruebas \u00a0de conocimientos, que se realiz\u00f3 el 3 de febrero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo anterior, precis\u00f3 que la tutela no pod\u00eda \u00a0emplearse como un medio alternativo para la soluci\u00f3n de \u00a0controversias y tampoco era coet\u00e1nea con los procedimientos \u00a0ordinarios. Agreg\u00f3 que las determinaciones dictadas antes y \u00a0durante el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, constituyen \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, cuya legalidad se presume, por tal raz\u00f3n, la \u00a0controversia planteada por el actor dirigida a la suspensi\u00f3n \u00a0de la convocatoria, deb\u00eda ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al compromiso del derecho a la igualdad que el actor demanda \u00a0respecto de los dem\u00e1s participantes, en raz\u00f3n a las \u00a0decisiones de tutela emitidas por el Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0las cuales dispusieron la suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0Convocatoria No. 4 y por ende quedaba en desventaja si se realizaba \u00a0la prueba en esta seccional o viceversa, destac\u00f3 que la misma \u00a0ya se efectu\u00f3 y por ello har\u00eda innecesario un \u00a0pronunciamiento de fondo; sin embargo, hizo ver que dicha garant\u00eda \u00a0fundamental ha sido garantizada dado que a todos los participantes se \u00a0le dio la oportunidad de presentarse \u00a0al examen el 3 de febrero \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, las decisiones de tutela aludidas por el actor fueron \u00a0superadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha \u00a0mediante las Resoluciones CJSGUR19-25 y CJSGUR19-30 del 30 de enero \u00a0de enero y 1 de febrero de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de Esguerra Cort\u00e9s, quien, en igualdad \u00a0de condiciones, particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0carrera judicial, correspondiente a la Convocatoria No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, puntualiz\u00f3 que el prop\u00f3sito del tutelante \u00a0era la suspensi\u00f3n de la referida convocatoria para no \u00a0participar en la prueba de conocimientos en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, de manera que, al haberse superado \u00a0esa determinaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de las precitadas \u00a0Resoluciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Riohacha, la presente acci\u00f3n de amparo resultaba improcedente \u00a0por carencia actual de objeto, m\u00e1xime si el examen ya se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin exponer razones frente a su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n de Tutela\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este particular asunto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, mediante sendos fallos de tutela proferidos el \u00a029 y 30 de enero de 2019, dispuso la suspensi\u00f3n temporal del \u00a0examen que se fij\u00f3 para el pasado 3 de febrero al interior de \u00a0la convocatoria No. 4, hasta tanto el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de La Guajira expidiera las Resoluciones que resolv\u00edan \u00a0sobre la admisi\u00f3n y rechazo de los aspirantes al concurso, \u00a0debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tales determinaciones, el accionante considera que se \u00a0comprometer\u00edan sus derechos fundamentales, entre ellos la \u00a0igualdad, al postergarse el examen s\u00f3lo para unos \u00a0participantes, quienes podr\u00edan eventualmente acceder a la \u00a0informaci\u00f3n atinente con las pruebas, por lo tanto, estima que \u00a0la aludida suspensi\u00f3n deb\u00eda extenderse a todo el \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesta as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, acorde con las pruebas que obran en el expediente, no \u00a0observa la Sala un compromiso ni amenaza de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y por ello innecesaria se torna la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0atendiendo que la pretensi\u00f3n principal se dirigi\u00f3 a que \u00a0la suspensi\u00f3n de la prueba dispuesta en los aludidos fallos se \u00a0materializara en todo el pa\u00eds, las pruebas que obran en el \u00a0expediente dan cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de La \u00a0Guajira, en cumplimiento de los fallos de tutela, a trav\u00e9s de \u00a0las Resoluciones CSJGUR19-25 y CSJGUR19-28 del 30 y 31 de enero, y \u00a0CSJGUR 19-30 del 1 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0de los all\u00ed accionantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0destinado a la conformaci\u00f3n de los Registros de Elegibles para \u00a0los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros \u00a0de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto por la Presidenta de la autoridad accionada, los fallos de \u00a0tutela no impidieron la realizaci\u00f3n de la prueba escrita, la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo a nivel nacional en la fecha previamente \u00a0programada -3 de febrero-, cita a la cual concurri\u00f3 Esguerra \u00a0Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Todo permite \u00a0concluir que al haberse emitido los respectivos actos administrativos \u00a0en los t\u00e9rminos consignados en las sentencias de tutela, la \u00a0suspensi\u00f3n que se hab\u00eda dispuesto no impidi\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n del examen y por lo mismo, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este particular evento no tiene raz\u00f3n \u00a0de ser. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunado a lo \u00a0anterior, en el evento de haberse suspendido el examen como lo \u00a0dispuso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La \u00a0Guajira, tampoco habr\u00eda razones v\u00e1lidas para considerar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ahora se \u00a0demandan, por la sencilla raz\u00f3n que la prueba en comento ya se \u00a0efectu\u00f3 y la misma fue presentada por el aqu\u00ed \u00a0accionante, luego, por sustracci\u00f3n de materia, ninguna orden \u00a0cabr\u00eda emitir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para \u00a0claridad del petente, los argumentos aludidos para demostrar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se quedan \u00fanicamente \u00a0en apreciaciones subjetivas y carentes de soporte, puesto que, tal \u00a0como lo manifest\u00f3 la autoridad accionada, cuando se torna \u00a0necesario fijar otra fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de una prueba, \u00a0ya sea por concurrir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, o \u00a0por decisi\u00f3n judicial, la instituci\u00f3n contratada deb\u00eda \u00a0efectuar ex\u00e1menes distintos, todo ello, precisamente, en \u00a0respeto de esa garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho lo \u00a0anterior, lo probado en el expediente deja sin soporte los hechos \u00a0expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n de \u00a0amparo, lo cual, conlleva a confirmar el fallo recurrido, puesto que, \u00a0se insiste, ning\u00fan derecho de rango constitucional se observa \u00a0comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3993-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103530 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Juli\u00e1n Felipe Esguerra \u00a0Cort\u00e9s, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}