{"id":47843,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3991-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3991-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3991-2019\/","title":{"rendered":"STP3991-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3991-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ronald Mauricio \u00a0Contreras Fl\u00f3rez, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero \u00a0Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios, \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de C\u00facuta y al \u00a0representante el Ministerio P\u00fablico, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 en Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0se\u00f1ala en el escrito de tutela que RONALD MAURICIO CONTRERAS \u00a0FL\u00d3REZ se encuentra con medida de aseguramiento domiciliaria \u00a0desde el 1 de noviembre de 2017, impuesta por el Juzgado Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a018 de diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante el \u00a0Juez Primero Penal Municipal de Pamplona con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas \u201cpr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d, solicitud que fue accedida por la judicatura en \u00a0primera instancia, y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el \u00a04 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche del \u00a0actor recae en que a su consideraci\u00f3n, tanto la Fiscal\u00eda, \u00a0como los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta \u00a0a la hora de solicitar y decidir respectivamente, sobre la solicitud \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento las exigencias que \u00a0legal y jurisprudencialmente se han impuesto, tanto probatorias como \u00a0argumentativas, lo que a su parecer se constituye en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0reprocha c\u00f3mo el juez de primera instancia contabiliza los \u00a0t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento, afirmando que existe \u00a0una errada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma del \u00a0art\u00edculo 308 C.P.P. y 1 de la Ley 1786 de 2016, que perjudic\u00f3 \u00a0a su defendido, lo que entiende como violaci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Bloque de constitucionalidad, \u00a0a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al Pacto \u00a0Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y lo \u00a0encuadra como una v\u00eda de hecho por defecto material. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0falta de imparcialidad de parte de la juez de primera instancia, en \u00a0tanto que utiliz\u00f3 pronunciamientos realizados por otros \u00a0despachos con anterioridad en el mismo proceso como material \u00a0probatorio, sin que los mismos hayan sido presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, lo que califica como una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del accionante solicita se deje sin efectos los \u00a0pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con funciones de control de \u00a0Garant\u00edas, dentro de las audiencias celebradas los d\u00edas \u00a018 y 20 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019, al interior del \u00a0proceso penal que se adelanta bajo el radicado \u00a0545186001136201700379.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona neg\u00f3 el amparo deprecado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se acataron los presupuestos de orden general previstos cuando se \u00a0cuestionan decisiones judiciales y descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, en respuesta a los cuestionamientos del actor, adujo \u00a0que seg\u00fan lo evidenciaba la audiencia surtida el 18 de \u00a0diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal Municipal, tras el \u00a0an\u00e1lisis de la carpeta allegada por el ente instructor y de la \u00a0posici\u00f3n asumida por las partes e intervinientes, concluy\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento se hallaba dentro del t\u00e9rmino legal pues se \u00a0trataba de un proceso con cuatro acusados, para luego se\u00f1alar \u00a0que jur\u00eddica y probatoriamente persist\u00edan los motivos \u00a0que llevaron a su imposici\u00f3n \u00ab\u2026al \u00a0permanecer la inferencia razonable de autor\u00eda y al mantenerse \u00a0las condiciones por las cuales se consider\u00f3 en su momento a \u00a0Contreras Fl\u00f3rez un peligro para la sociedad&#8230;\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0confirmada y complementada por el Juzgado Penal del Circuito en auto \u00a0del 4 de enero \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al cuestionamiento de la parte actora atinente con la supuesta \u00a0omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de aportar los medios f\u00edsicos \u00a0que sustentaran su pretensi\u00f3n, resalt\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0promover el recurso de apelaci\u00f3n sobre este particular tema, \u00a0de manera que no pod\u00eda pretender un reexamen de presuntas \u00a0deficiencias probatorias que no expuso en su momento al interior del \u00a0escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En otro punto, y que tiene relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n \u00a0de los jueces de estimar la defensa como una unidad y con ello las \u00a0dilaciones de uno de los procesados que afectaron el c\u00f3mputo \u00a0de duraci\u00f3n de la medida para todos, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala que \u00ab\u2026las \u00a0pol\u00e9micas sobre interpretaci\u00f3n normativa escapan al \u00a0control de este juez constitucional, en la medida en que son \u00a0manifestaciones v\u00e1lidas de la divisi\u00f3n funcional y la \u00a0autonom\u00eda judicial, a menos que constituyan v\u00edas de \u00a0hecho, lo cual se descarta de plano por la existencia misma del \u00a0pronunciamiento mismo de la Corte Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la afirmaci\u00f3n relacionada con la utilizaci\u00f3n \u00a0de pronunciamientos previos emitidos por jueces de control de \u00a0garant\u00edas d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de prueba, indic\u00f3 \u00a0que no era extra\u00f1o que para abordar y dirimir el asunto se \u00a0acuda a antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre ellos decisiones \u00a0precedentes con base en los cuales se origin\u00f3 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que lo atiente con el desconocimiento del precedente \u00a0por parte del ad quem, no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por ello no compet\u00eda al juez de tutela pronunciarse sobre \u00a0esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado \u00a0del accionante dentro del t\u00e9rmino legal y para sustentar su \u00a0inconformidad adujo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es deber del juez de control de garant\u00edas interpretar de \u00a0manera sistem\u00e1tica las normas previstas en la Ley 906 de 2004 \u00a0y las reformas introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de \u00a02016, atinentes con la medida de aseguramiento, an\u00e1lisis que \u00a0deb\u00eda partir de la aplicaci\u00f3n del principio \u00abpro \u00a0homine et libertatis\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que la detenci\u00f3n preventiva no pod\u00eda ser \u00a0asumida como regla general, sino que se trata de una excepci\u00f3n \u00a0a la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de imponerse una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, el funcionario deb\u00eda valorar si hacia el futuro se \u00a0configurar\u00e1n los presupuestos, aspecto que en este caso \u00a0result\u00f3 insuficiente y pr\u00e1cticamente nulo, tal como lo \u00a0dej\u00f3 ver la Sala a quo. Agreg\u00f3 que los jueces de \u00a0control de garant\u00edas se limitaron a se\u00f1alar sobre su \u00a0procedencia dado el peligro para la sociedad que se infer\u00eda \u00a0del n\u00famero de delitos imputados y su gravedad, argumentaci\u00f3n \u00a0que resultaba manifiestamente ilegal al tenor de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 308 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0incurri\u00e9ndose en un defecto f\u00e1ctico al no cumplir con \u00a0la carga argumentativa prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contrario \u00a0a lo expuesto por el Tribunal, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de primera instancia, s\u00ed hizo \u00a0menci\u00f3n a la ausencia de medios de convicci\u00f3n que \u00a0sustentaran la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de mantener \u00a0privado de la libertad a Contreras Fl\u00f3rez, de manera que, \u00a0falt\u00f3 al deber se verificar si con la actuaci\u00f3n de los \u00a0jueces accionados comprometieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, precis\u00f3 que de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 306 y 308 del C. de P.P., resultaba necesario \u00a0allegar los medios f\u00edsicos para establecer la procedencia de \u00a0la pr\u00f3rroga deprecada, de donde concluy\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en la citada v\u00eda de hecho \u00a0al haber emitido las decisiones avalando la solicitud del ente \u00a0instructor sin el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puso igualmente de presente que incluir al accionante y a la defensa \u00a0dentro de las maniobras dilatorias en las que incurrieron los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, tambi\u00e9n era constitutivo de una v\u00eda de \u00a0hecho al ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0Bloque de Constitucionalidad. Adem\u00e1s, dijo, \u00ab\u2026de \u00a0la claridad del texto legal la interpretaci\u00f3n que hace la \u00a0juez, de descontar los t\u00e9rminos de las maniobras en que \u00a0incurrieron el resto de implicados, no se conduele de una \u00a0hermen\u00e9utica razonable\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo expuesto por el a quo, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, una de las causales de procedencia de la tutela la \u00a0constituye el error sustantivo en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma aplicada, \u00a0de ah\u00ed que no se entend\u00eda por qu\u00e9 el Tribunal no \u00a0emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente al tema planteado, \u00a0argumentado que el an\u00e1lisis normativo escapaba al control del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ninguna manera, como erradamente lo indic\u00f3 el a quo, \u00a0extrajo en forma selectiva un aparte de la sustentaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida \u00a0con la finalidad de tergiversar el contenido y darle un alcance \u00a0distinto, \u00a0\u00ab\u2026sino que simple y llanamente se puso de presente, que \u00a0los jueces de control de garant\u00edas de Pamplona, abandonaron el \u00a0criterio de imparcialidad y tomaron partido por la Fiscal\u00eda y \u00a0ante la total ausencia de sustentaci\u00f3n de \u00e9sta, echaron \u00a0mano de providencias previas con el fin de hacer ver que exist\u00edan \u00a0soportes v\u00e1lidos para dictar la pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, recalc\u00f3 que \u00a0la labor del juez de tutela no pod\u00eda circunscribirse s\u00f3lo \u00a0a las pretensiones de la demanda, sino que deb\u00eda estar \u00a0encaminada a garantizar la efectividad de los preceptos \u00a0constitucionales atinentes con el amparo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales, por lo tanto, la aseveraci\u00f3n del Tribunal de \u00a0negar la protecci\u00f3n deprecada por no haber sido objeto de \u00a0apelaci\u00f3n lo relacionado con el desconocimiento del ad quem de \u00a0su propio precedente, era una manera de evadir la obligaci\u00f3n \u00a0de abordar el tema. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y, consecuente con ello, se deje sin efectos los \u00a0pronunciamientos emitidos por los juzgados accionados y se les ordene \u00a0dicten los que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las providencias \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse \u00a0compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental, hecho que conduce \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del \u00a0expediente, la protecci\u00f3n anhelada no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues, confrontadas las providencias cuestionadas con los \u00a0argumentos expuestos por la parte actora, no se advierten contrarias \u00a0a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere \u00a0hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equ\u00edvocos que \u00a0lo \u00fanico pretendido es controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial dictada dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad, \u00a0 con la \u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente \u00a0para demandar la violaci\u00f3n de los derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al resolver la \u00a0alzada promovida frente al auto dictado por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esa misma ciudad, dio \u00a0respuesta clara y precisa a cada uno de los planteamientos de los \u00a0recurrentes, dejando en claro que, conforme con los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados, pod\u00eda establecerse sin dubitaci\u00f3n \u00a0que las circunstancias que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en su momento a Ronald \u00a0Mauricio \u00a0Contreras Fl\u00f3rez y otro de los implicados se manten\u00edan \u00a0inc\u00f3lumes, al igual que la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n y el peligro para la comunidad o la v\u00edctima, \u00a0aspectos que fueron debidamente sustentados y acreditados por la \u00a0Fiscal\u00eda instructora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se hizo precisi\u00f3n en cuanto al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la medida y lo atinente a la unidad que \u00a0conforma la bancada de la defensa, aspectos que fueron discutidos \u00a0dentro del proceso y que ahora reitera el recurrente. As\u00ed se \u00a0precis\u00f3 en la providencia en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte llama la atenci\u00f3n que, frente a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos, los defensores de RONAL MAURICIO \u00a0y (\u2026), \u00a0al controvertir las sumatorias expuestas por la fiscal\u00eda y \u00a0ministerio p\u00fablico, y al impugnar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, sobre el particular, se hubieran limitado a realizar \u00a0exposiciones gen\u00e9ricas sobre situaciones que, seg\u00fan sus \u00a0apreciaciones, no pod\u00edan ser tomadas en cuenta, partiendo de \u00a0que no se puede tener la bancada de defensa como un bloque, ni los \u00a0motivos por los cuales se hab\u00edan aplazado las audiencias por \u00a0parte de los miembros de la defensa, entre otros aspectos, sin que en \u00a0ning\u00fan momento concretaran qu\u00e9 tiempo, a su parecer, no \u00a0se deb\u00eda tener en cuenta, para determinar de manera concreta \u00a0si se cumpl\u00eda con el a\u00f1o de duraci\u00f3n de la \u00a0medida que exige la norma, cuando se trata de la pr\u00f3rroga de \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como s\u00ed \u00a0lo hiciera detalladamente el se\u00f1or juez de primera grado, es \u00a0decir que, no se atac\u00f3 de manera concreta lo decidido por el a \u00a0quo sobre este aspecto, y de la exposici\u00f3n de los apelantes no \u00a0se deduce el tiempo que ello consideraban era atribuible a la \u00a0defensa, cu\u00e1l era que se deb\u00eda descontar, \u00a0ni qu\u00e9 \u00a0tiempo era el que realmente se deb\u00eda tener en cuenta para \u00a0contabilizar el a\u00f1o de duraci\u00f3n de la medida (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la inconformidad de los representantes de los procesados, \u00a0respecto a la unidad de defensa expuesta por el a quo, se debe \u00a0se\u00f1alar que si bien los pronunciamientos jurisprudenciales que \u00a0el se\u00f1or juez de primera instancia cit\u00f3 como soporte de \u00a0su decisi\u00f3n sobre el particular, se dieron en relaci\u00f3n \u00a0con situaciones ocurridas con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0la ley 1786 de 2016, ese solo aspecto no desvirt\u00faa ni hace que \u00a0pierda vigencia lo dejado sentado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0sobre la unidad de defensa, m\u00e1xime cuando los aqu\u00ed \u00a0apelantes no \u00a0allegaron pronunciamiento jurisprudencial alguno que \u00a0indique un cambio de la misma en tal sentido, o que por lo menos la \u00a0Corte encamine ese criterio en tal direcci\u00f3n, resultando \u00a0entonces d\u00e9biles las apreciaciones personales de los togados \u00a0para estimar que la sola modificaci\u00f3n legislativa demarque de \u00a0ipso facto un cambio jurisprudencial o que \u00e9sta pierda su \u00a0vigencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante resaltar que uno de los pedimentos de los recurrentes \u00a0fue la nulidad, que se sustent\u00f3 bajo el argumento de haberse \u00a0determinado como maniobras dilatorias todas las actuaciones de los \u00a0defensores acogiendo la bancada de la defensa como una sola, petici\u00f3n \u00a0denegada por el juzgado de segunda instancia al estimar que el a quo \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0fundament\u00f3 en el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0que daba cuenta que cada uno de los aplazamientos de diligencias que \u00a0hicieron los defensores, efectuando los respectivos descuentos y \u00a0concretando los t\u00e9rminos que deb\u00edan tenerse en cuenta \u00a0para efectos de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, al \u00a0tiempo que soport\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, su decisi\u00f3n de considerar la bancada de defensa como \u00a0un bloque sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior \u00a0del respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que \u00a0impide al juez de tutela reabrir la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-probatoria cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0asignado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio \u00a0razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales, pues s\u00f3lo en las \u00a0especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado es procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante \u00a0acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3991-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103455 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ronald Mauricio \u00a0Contreras Fl\u00f3rez, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0febrero 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