{"id":47838,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3979-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3979-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3979-2019\/","title":{"rendered":"STP3979-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3979-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BLANCA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO CORRALES, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 20181, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante BLANCA MAR\u00cdA QUINTERO CORRALES que instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra Alonso Quintero, por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, debido a que aquel se present\u00f3 \u00a0como heredero en el proceso radicado 2005-0022, adelantado por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y adem\u00e1s, \u00a0tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n protocolizada mediante escritura \u00a0p\u00fablica 904 del 14 de octubre de 1988 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de dicho municipio, sin tener vocaci\u00f3n \u00a0testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridad que el 22 de septiembre \u00a0de 2011, absolvi\u00f3 al all\u00ed procesado, cuya decisi\u00f3n \u00a0le fue informada hasta el a\u00f1o 2012, en respuesta a una \u00a0petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues \u00a0no analiz\u00f3 en debida forma las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan demostrar la \u00a0materialidad de las conductas punibles endilgadas y responsabilidad \u00a0del all\u00ed enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, se tuvieran en cuenta las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y se notificara en debida forma la \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que la accionante no cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la inmediatez, pues QUINTERO CORRALES conoc\u00eda \u00a0desde el a\u00f1o 2012 la sentencia absolutoria emitida el 22 de \u00a0septiembre de 2011 y solo hasta el 2018 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin justificar su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la accionante BLANCA MAR\u00cdA \u00a0QUINTERO CORRALES la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que desde que \u00a0conoci\u00f3 la providencia absolutoria realiz\u00f3 varias \u00a0actividades, pues present\u00f3 queja disciplinaria y denuncia \u00a0contra el juez segundo penal del circuito de Rionegro, actuaciones \u00a0que no fueron resueltas a su favor2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 que el Juzgado demandado realiz\u00f3 una err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues estaban demostrados los delitos y \u00a0responsabilidad del procesado, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, cuestiona \u00a0la accionante BLANCA MAR\u00cdA QUINTERO CORRALES la sentencia \u00a0proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Rionegro, mediante la cual, absolvi\u00f3 a Alonso \u00a0Quintero Quintero de la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0fraude procesal y uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0actuaci\u00f3n en la que aparec\u00eda como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, debe indicar la Sala que no es procedente el \u00a0amparo invocado, toda vez que la accionante no se constituy\u00f3 \u00a0como parte civil en el proceso en menci\u00f3n, y en esa medida, no \u00a0hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la decisi\u00f3n que hoy cuestiona y menos a\u00fan del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios de control constitucional, \u00a0el \u00a0primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro y el segundo, tanto de la providencia de segundo \u00a0nivel, como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisados los anexos allegados con la solicitud de amparo, se \u00a0advierte que en la audiencia p\u00fablica realizada el 21 de \u00a0septiembre de 2010, el titular del Juzgado demandado, claramente le \u00a0advirti\u00f3 a la hoy demandante que: \u00abpor \u00a0rituarse el proceso dentro de los c\u00e1nones de la Ley 600 de \u00a02000, no ten\u00eda a\u00fan personer\u00eda para actuar en \u00a0esta diligencia por no haberse constituido a\u00fan como parte \u00a0civil, a trav\u00e9s de la respectiva demanda\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que le fue reiterada por la representante del Ministerio P\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la respuesta a la demanda de tutela, la juez segunda penal del \u00a0circuito de Rionegro inform\u00f3 que desarchivada la actuaci\u00f3n, \u00a0no exist\u00eda cuaderno de parte civil4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0ha debido constituirse como parte civil y as\u00ed hacer uso de los \u00a0recursos para controvertir las presuntas vulneraciones a sus derechos \u00a0fundamentales, pero no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como es el caso de la hoy demandante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si QUINTERO CORRALES incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aunado al hecho que como lo se\u00f1al\u00f3 la primera \u00a0instancia, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0demandante conoci\u00f3 la sentencia absolutoria hoy cuestionada, \u00a0desde el a\u00f1o 2012 y solo hasta el 2018 acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la demandante hubiera presentado queja disciplinaria \u00a0y denuncia contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Rionegro5, \u00a0no la exim\u00eda de acudir con prontitud al juez constitucional, \u00a0pues bien pudo presentar la acci\u00f3n de tutela en la \u00e9poca \u00a0en que conoci\u00f3 la sentencia absolutoria, m\u00e1xime si \u00a0consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que dicho \u00a0argument\u00f3 no desdibuja la falta del requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue enviada por error a la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que la devolvi\u00f3 al Tribunal en menci\u00f3n, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 y fue repartida a la Magistrada Ponente el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo siguiente. Cfr. Folios 166 y 167 del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de audiencia p\u00fablica obrante a folio 32 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron resueltas en forma negativa a los intereses de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. Cfr. Folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP3979-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103628 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BLANCA \u00a0MAR\u00cdA QUINTERO CORRALES, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}