{"id":47837,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3978-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3978-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3978-2019\/","title":{"rendered":"STP3978-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3978-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante GUILLERMO \u00a0ARTURO GAIT\u00c1N NIETO en \u00a0calidad de Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquir\u00e1, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Fabi\u00e1n Mauricio \u00a0Rojas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N NIETO en calidad de \u00a0secretario de transporte y movilidad de Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), que el 20 de octubre de 2018, fue citado a audiencia \u00a0de control pol\u00edtico por el Concejo municipal de dicha ciudad, \u00a0oportunidad en la que contest\u00f3 los interrogantes planteados \u00a0respecto al uso de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para \u00a0la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes de comparendo por trasgredir \u00a0las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en su intervenci\u00f3n hizo un llamado a los concejales para \u00a0que se pronunciaran de manera adecuada en los distintos escenarios, \u00a0en especial al edil Fabi\u00e1n Mauricio Rojas Garc\u00eda, pues \u00a0los ciudadanos presentaban reacciones agresivas y violentas contra \u00a0los empleados de la aludida secretaria con ocasi\u00f3n de las \u00a0intervenciones realizadas por aquel a trav\u00e9s de redes \u00a0sociales, por lo que lo calific\u00f3 como un generador de \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicho cabildante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su \u00a0contra, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, honra y buen nombre, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal de Zipaquir\u00e1; autoridad que el 26 de noviembre \u00a0de 2018, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que \u00a0el all\u00ed demandante contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues se adelantaba un proceso penal por las mismas partes y \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue recurrida por Rojas Garc\u00eda, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0que el 25 de enero de 2019 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y \u00a0en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y le \u00a0orden\u00f3 a GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas se retractara en el mismo escenario y alcance de las \u00a0manifestaciones realizadas contra Fabi\u00e1n Mauricio Rojas \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima determinaci\u00f3n afect\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, debido a que no era procedente el \u00a0amparo solicitado, pues el all\u00ed accionante contaba con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, \u00a0no se cumpl\u00edan los presupuestos para acceder a las \u00a0pretensiones y la juez que emiti\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia registraba un comparendo en la modalidad de foto detecci\u00f3n, \u00a0en el lugar en el que el aludido concejal ha manifestado su \u00a0desacuerdo por el uso de dichas tecnolog\u00edas, por lo que debi\u00f3 \u00a0declararse impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la tutela del derecho en \u00a0menci\u00f3n y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo \u00a0del 25 de enero de 2019 y se confirmara el de primer grado. Adem\u00e1s, \u00a0como medida provisional pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0providencia cuestionada, la cual fue negada el 8 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, al considerar que el demandante contaba con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, pues pod\u00eda solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del fallo objeto de controversia, \u00a0m\u00e1xime que no advirti\u00f3 que la providencia del 25 de \u00a0enero de 2019, fuera producto de una actividad fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el hecho de que la juez accionada hubiera tenido un comparendo, \u00a0no le imped\u00eda para conocer de la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N NIETO, \u00a0quien reiter\u00f3 que no era procedente el amparo otorgado por el \u00a0Juzgado demandado, pues no realiz\u00f3 manifestaciones injuriosas \u00a0contra el concejal accionante, pues es aquel quien utiliza las redes \u00a0sociales para generar conflictos entre la administraci\u00f3n \u00a0municipal y la ciudadan\u00eda, al punto que le atribuy\u00f3 el \u00a0incumplimiento de la orden constitucional, pese a que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento modul\u00f3 \u00a0la orden en el sentido que deb\u00eda cumplirla en sesiones \u00a0ordinarias, las cuales iniciaban el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el cabildante en cita, promueve el maltrato hac\u00eda los \u00a0funcionarios de la administraci\u00f3n municipal y retractarse de \u00a0lo dicho en la sesi\u00f3n de control pol\u00edtico implicar\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable para su buen nombre y labor como secretario \u00a0de transporte y movilidad de Zipaquir\u00e1, a lo que se suma que \u00a0la juez ten\u00eda inter\u00e9s en el resultado de la tutela. Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional lo explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante \u00a0GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N NIETO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 25 de enero de 2019, por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, mediante la cual, revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0en su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por \u00a0Fabi\u00e1n Mauricio Rojas Garc\u00eda y emiti\u00f3 la orden \u00a0respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0analizados los argumentos expuestos por el demandante, se advierte \u00a0que lo que cuestiona es el \u00a0contenido \u00a0del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado \u00a0demandado, pues se\u00f1al\u00f3 que no era procedente el amparo \u00a0otorgado, debido a que no realiz\u00f3 manifestaciones injuriosas \u00a0en contra del concejal Fabi\u00e1n Mauricio Rojas Garc\u00eda, \u00a0sino que dentro del debate de control pol\u00edtico al que fue \u00a0citado, solicit\u00f3 a los cabildantes que utilizaran en debida \u00a0forma las redes sociales en lo relacionado con los comparendos por \u00a0foto detecci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda presentaba \u00a0agresiones contra los empleados de la secretar\u00eda de transporte \u00a0y movilidad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que al acudir a la v\u00eda de amparo, \u00a0lo que pretende GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N NIETO es generar un \u00a0nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa \u00a0situaci\u00f3n, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, \u00a0torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si el \u00a0demandante pretende criticar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0referida, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, tr\u00e1mite que no ha adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a \u00a0los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo \u00a0de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta, al que no ha acudido el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo emitido el 21 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consistente en: \u00abORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or GUILLERMO ARTURO GAIT\u00c1N NIETO, que dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente fallo, se retracte en el mismo escenario y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de las manifestaciones realizadas en contra del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABI\u00c1N MAURICIO ROJAS GARC\u00cdA, durante la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Municipal de fecha 12 (sic) de octubre de 2018\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3978-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103668 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante GUILLERMO \u00a0ARTURO GAIT\u00c1N NIETO en \u00a0calidad de Secretario de Transporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}