{"id":47836,"date":"2023-09-14T21:52:59","date_gmt":"2023-09-14T21:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3977-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:59","slug":"stp3977-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3977-2019\/","title":{"rendered":"STP3977-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3977-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0SU\u00c1REZ BAR\u00d3N, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a016 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2003-00074. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante JAIME SU\u00c1REZ BAR\u00d3N que el 22 de diciembre de \u00a02017, solicit\u00f3 al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, \u00a0debido a que sus hijos de 6 y 14 a\u00f1os de edad, depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l y su esposa se encontraba enferma, \u00a0no pod\u00eda cuidarlos, laborar y asistir a los controles m\u00e9dicos \u00a0al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el aludido despacho judicial el 15 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0en forma negativa dicha petici\u00f3n; decisi\u00f3n contra la \u00a0que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito judicial, autoridad ante la que present\u00f3 \u00a0varios documentos para que fueran tenidos en consideraci\u00f3n al \u00a0momento de desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha Corporaci\u00f3n en providencia del 1\u00ba de \u00a0marzo (sic)1 \u00a0de 2019, confirm\u00f3 el auto de primera instancia, sin analizar \u00a0en debida forma la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y familia y en consecuencia, que se le concediera el citado \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 15 de marzo del a\u00f1o en curso, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y a las partes en el proceso radicado \u00a02003-00074 y se orden\u00f3 el traslado de la demanda de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0confirm\u00f3 el auto emitido el 15 de marzo de 2018, por el \u00a0Juzgado demandado, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en \u00a0dicha providencia, en la que no se vulner\u00f3 derecho alguno al \u00a0demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez 16 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la \u00a0misma ciudad, indic\u00f3 que vigila la condena impuesta el 13 de \u00a0julio de 2005 a JAIME SU\u00c1REZ BAR\u00d3N, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Depuraci\u00f3n que le \u00a0impuso 126 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de hurto \u00a0calificado, falsedad en documento p\u00fablico agravado por el uso, \u00a0falsedad en documento privado y concierto para delinquir4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 15 de marzo de 2018, neg\u00f3 al demandante la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por no cumplir \u00a0los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El jefe de la unidad contra estafas de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas se\u00f1al\u00f3 que el proceso seguido \u00a0contra el demandante se adelant\u00f3 bajo los lineamientos de la \u00a0Ley 600 de 2000, el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria y \u00a0en lo relacionado con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria le corresponde al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0demandado pronunciarse5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La juez segunda penal del circuito especializado de Bogot\u00e1 \u00a0luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0adelantado contra JAIME SU\u00c1REZ BAR\u00d3N, entre otros, \u00a0refiri\u00f3 que el actor no presenta inconformidad con el tr\u00e1mite \u00a0de dicha actuaci\u00f3n sino con las providencias que le negaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, \u00a0por lo que no realiza ning\u00fan planteamiento sobre el \u00a0particular6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, JAIME SU\u00c1REZ BAR\u00d3N cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela las decisiones emitidas el 15 de marzo de 2018 y 28 de febrero \u00a0de 2019, por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, tuvo en consideraci\u00f3n la Ley 750 de 2002 en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y con base en las pruebas presentadas por el defensor, determin\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda acreditado la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia de JAIME SU\u00c1REZ BAR\u00d3N, pues si bien era \u00a0progenitor de un adolescente, el mismo se encontraba bajo cuidado y \u00a0protecci\u00f3n de una hermana mayor, a quien la Comisar\u00eda \u00a016 de Familia de Bogot\u00e1 le otorg\u00f3 la custodia \u00a0provisional, ante el maltrato que aquel recib\u00eda por parte de \u00a0la se\u00f1ora madre7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que el hecho de que el actor fuera el padre del \u00a0citado menor, no implicaba la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0solicitado, pues se requer\u00eda que el ni\u00f1o se encontrara \u00a0en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o abandono, lo que no \u00a0estaba demostrado y por ello neg\u00f3 el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0negativa se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el hoy demandante, en auto del 28 de febrero de 2019, \u00a0determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al negar la concesi\u00f3n del aludido subrogado, \u00a0pues no estaba acreditado que el menor hijo de JAIME SU\u00c1REZ \u00a0BAR\u00d3N se encontrara desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, determin\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0al cuidado de otro familiar que se presume en uso de sus facultades y \u00a0que de hecho ha asumido de forma voluntaria su protecci\u00f3n y ha \u00a0realizado acciones positivas para procurar su bienestar\u00bb \u00a0y por ello confirm\u00f3 el auto del 15 de marzo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de \u00a0familia y con base en los documentos allegados por el defensor de \u00a0SU\u00c1REZ BAR\u00d3N determinaron que no era procedente su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes y \u00a0adelantaron el an\u00e1lisis probatorio del material presentado, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad corresponde a la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 34 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 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