{"id":47834,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3974-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3974-2019\/","title":{"rendered":"STP3974-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3974-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de GLORIA \u00a0MAR\u00cdN DE V\u00c9LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a019 LABORAL de la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014 \u00a0y a la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 13 de febrero de 2009, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez pero que le fue negada; que, posteriormente mediante Resoluci\u00f3n \u00a0nro. GNR-213496 de 25 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoci\u00f3 \u00a0el derecho a partir del 1\u00ba de septiembre de 2013 pero \u00absin \u00a0la retroactividad que se hab\u00eda generado a partir del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2010, fecha en la cual realiz\u00f3 su \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n y ya hab\u00eda cumplido la \u00a0edad de 55 a\u00f1os, el 8 de febrero de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo hasta el 2014 por acto administrativo nro. GNR-259182, la \u00a0entidad reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a partir del a\u00f1o \u00a02010 y en cuant\u00eda de $774.765; que de manera paralela, hab\u00eda \u00a0promovido proceso laboral, en el que en primera instancia no se \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido y en segunda, el 22 de marzo de 2013, \u00a0revoc\u00f3 y se otorg\u00f3 el beneficio pensional desde el 28 \u00a0de febrero de 2010 junto con las mesadas adicionales y los intereses \u00a0moratorios, pero en cuant\u00eda del salario m\u00ednimo, \u00a0\u00absituaci\u00f3n que no es cierta debido a que si bien es \u00a0cierto tiene a\u00f1os con salario m\u00ednimo, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que tiene promedios entre 4 y 6 salarios m\u00ednimos, \u00a0durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que esperaba \u00abque Colpensiones no se aprovechara de dicho error \u00a0aritm\u00e9tico, no iniciamos casaci\u00f3n para no someter [se] \u00a0a much\u00edsimos a\u00f1os m\u00e1s inciertos de litigio y \u00a0evidentemente no nos equivocamos debido a que como se indic\u00f3 \u00a0en el hecho 2 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba GNR- 213496 del 25 \u00a0de agosto de 2013, COLPENSIONES ya hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el valor real que le correspond\u00eda es decir en \u00a0cuant\u00eda superior al m\u00ednimo legal e incluso con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. GNR259182 de 2014, nuevamente reconocen la \u00a0retroactividad en el valor real de la mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de intereses moratorios; que, mediante auto de 14 de \u00a0marzo de 2017, se libr\u00f3 mandamiento de pago solo por las \u00a0costas y sin pronunciarse al respecto; de ah\u00ed que, el 13 de \u00a0julio siguiente, se adicion\u00f3 el mandamiento con \u00abel \u00a0reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales \u00a0reconocidas\u00bb; pero que, el 13 de agosto de 2018, se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n solo frente a las costas \u00a0porque expuso que los intereses hab\u00edan sido pagados; contra \u00a0esa decisi\u00f3n interpuso recursos pues estos \u00faltimos no \u00a0estuvieron bien liquidados; que la reposici\u00f3n no prosper\u00f3 \u00a0y que \u00aben la actualidad nos encontramos a la espera que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a02017_11993505_10_2017_110036388-2015 la entidad reconoci\u00f3 los \u00a0intereses moratorios, adem\u00e1s disminuy\u00f3 la mesada al \u00a0salario m\u00ednimo \u00abconsiderando que as\u00ed lo \u00a0determinaba la sentencia judicial\u00bb, de ah\u00ed que la \u00a0entidad modific\u00f3 su decisi\u00f3n unilateralmente, lo que \u00a0constituy\u00f3 una ilegalidad y por lo que \u00abdesde que nos \u00a0notificamos de la citada resoluci\u00f3n que [le] desmejoraba su \u00a0mesada pensional declaramos NO AUTORIZAR ninguna clase de disminuci\u00f3n \u00a0en la mesada pensional hasta que la justicia laboral ordinaria o \u00a0contencioso administrativa lo ordenara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, el 28 de diciembre de 2017, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para \u00a0que se le reconocieran \u00ablos intereses moratorios generados \u00a0sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el \u00a028 de febrero de 2010 y agosto de 2010 hasta enero de 2018 (\u2026) \u00a0los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las \u00a0mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2010 hasta julio \u00a0de 2014\u00bb y adem\u00e1s \u00abno autorizar la diminuci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional\u00bb; los cuales fueron negado por decisi\u00f3n \u00a0SUB 20315 de 2018; que, el 16 de marzo present\u00f3 nueva \u00a0solicitud conforme los argumentos ya expuestos la cual tambi\u00e9n \u00a0fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba SUB 292596 de 2018, Colpensiones \u00a0le orden\u00f3 el reintegro de \u00ablos valores por diferencias \u00a0de pensi\u00f3n de vejez que corresponden al mes de agosto del a\u00f1o \u00a02010 hasta noviembre del a\u00f1o 2017 por la suma de $24.194.315\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que \u00abse le notifica pero nunca le explicaron \u00a0sus efectos y que obedec\u00eda a una decisi\u00f3n de cartera y \u00a0m\u00e1xime cuando no se hab\u00eda autorizado ninguna clase de \u00a0descuento y tampoco se le permiti\u00f3 defenderse, abusando por \u00a0completo de su posici\u00f3n dominante que le permite la \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva que se le ofrece a esta clase de \u00a0entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0a trav\u00e9s de una carta del 3 de diciembre de 2018, la entidad \u00a0le indic\u00f3 que por Resoluci\u00f3n 004727 de 27 de agosto de \u00a02018 y de conformidad con el art\u00edculo 837 del Estatuto \u00a0Tributario se decretaron medidas cautelares dentro del procedimiento \u00a0de cobro en su contra y adem\u00e1s le ofrecen un acuerdo de pago; \u00a0no obstante, de la decisi\u00f3n referenciada \u00abno se le \u00a0corri\u00f3 traslado y se embarg\u00f3 arbitrariamente su carro y \u00a0cuenta bancaria sin hacer uso del derecho a la defensa y violando el \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el valor inferior reconocido por la entidad \u00abse debi\u00f3 \u00a0a un error aritm\u00e9tico y que Colpensiones se aprovech\u00f3 \u00a0de ello\u00bb; que sus obligaciones son superiores al salario m\u00ednimo \u00a0por lo que con la equivocaci\u00f3n de la entidad se le ocasionaba \u00a0un gran perjuicio, pues el bien embargado era su fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de la entidad, por \u00a0cuanto \u00abaprovech\u00e1ndose de un error aritm\u00e9tico de \u00a0una sentencia judicial muy a pesar de haber reconocido inicialmente \u00a0una mesada pensional legalmente y teniendo en cuenta los salarios que \u00a0realmente recibi\u00f3\u00bb, tambi\u00e9n por cuanto se \u00a0disminuy\u00f3 su mesada sin su amortizaci\u00f3n y se embargaron \u00a0sus bienes sin que hubiese lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada \u00a0el desembargo de su veh\u00edculo y adem\u00e1s de ello \u00abinformar \u00a0de manera clara y veraz el valor de los salarios sobre los cuales \u00a0cotiz\u00f3 y Colpensiones recaud\u00f3 durante los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os efectivamente cotizados, determine el IBL de la mesada \u00a0pensional, aplique el monto pensional al cual tendr\u00eda derecho \u00a0y defina cu\u00e1l es el valor de la mesada pensional a la que \u00a0tendr\u00eda derecho y defina cu\u00e1l es el valor de la mesada \u00a0pensional a la que tendr\u00eda valor al a\u00f1o 2010 y en caso \u00a0de corresponder a la reconocida mediante resoluci\u00f3n GNR 259182 \u00a0de 2014, se restituya su derecho y se le devuelvan los dineros \u00a0descontados legalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 30 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 al accionado, para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo explic\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, por lo que previo a acudir a ella es necesario que las \u00a0partes agoten las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con las \u00a0que cuentan para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio, en lo que tiene que ver con el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares quien acciona debe acudir al \u00a0escenario ordinario \u2014proceso de cobro coactivo\u2014 y \u00a0discutir all\u00ed el asunto, no a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de que se practique un nuevo estudio de las \u00a0cotizaciones efectuadas para determinar el IBL, est\u00e1 claro que \u00a0fue objeto de estudio por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0lo que la accionante debi\u00f3 solicitar la correcci\u00f3n del \u00a0error dentro del proceso ordinario laboral, e incluso pudo hacerlo a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la omisi\u00f3n de la accionante gener\u00f3 unos \u00a0resultados, los cuales no pueden ser debatidos en esta instancia dado \u00a0su actuar negligente al no acudir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no ser procedente, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de GLORIA MAR\u00cdN DE V\u00c9LEZ, \u00a0quien indic\u00f3 que no existe otro medio para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos puesto que el veh\u00edculo \u00a0embargado es su \u00fanico medio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, no actu\u00f3 de manera negligente puesto que \u00a0Colpensiones hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez y el \u00a0valor de la mesada pensional, por lo que consider\u00f3 no era \u00a0necesario acudir a la casaci\u00f3n que dura en promedio 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es Colpensiones quien se aprovecha del error y le reduce el valor \u00a0de la mesada que le hab\u00eda sido reconocida lo cual es \u00a0abiertamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n y se \u00a0protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, \u00a0observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad, ya que si la accionante evidenci\u00f3 \u00a0el error aritm\u00e9tico en la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque como lo advirti\u00f3 en \u00a0su escrito \u201cno \u00a0esper\u00e1bamos que colpensiones no se aprovechara de dicho \u00a0error\u201d, \u00a0ten\u00eda la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u2014independiente \u00a0del tiempo en que demore ser resuelto\u2014, \u00a0puesto que este es el medio para que se realice control \u00a0constitucional y legal del proceso en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era ese recurso, la forma id\u00f3nea para que GLORIA MAR\u00cdN \u00a0DE V\u00c9LEZ acudiera a debatir las falencias de la decisi\u00f3n, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta \u00a0importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre los bienes y cuenta bancaria de la accionante, debe decirse que \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n que ahora promueve la accionante por la v\u00eda \u00a0de tutela, debe agotarse dentro del proceso de cobro coactivo que \u00a0adelanta Colpensiones en su contra, que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela \u00a0deben ser controvertidas por el cauce ordinario del tr\u00e1mite \u00a0coactivo, que est\u00e1 en curso, y no a trav\u00e9s de este \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3974-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103470 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de GLORIA \u00a0MAR\u00cdN DE V\u00c9LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}