{"id":47832,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3972-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3972-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3972-2019\/","title":{"rendered":"STP3972-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES-, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada por ANA \u00a0BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a07\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, \u00a0la \u00a0AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO y \u00a0la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Beatriz Riveros Rodr\u00edguez, interpuso la presente acci\u00f3n, \u00a0en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 23 de enero de 2009, solicit\u00f3 al hoy extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez; sin embargo, por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 738504 del 27 \u00a0de agosto de esa misma anualidad, le fue negado, con fundamento en \u00a0que si bien contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a065.55%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de mayo de 2005, en \u00a0los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0hab\u00eda acreditado (0) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante una nueva solicitud pensional, Colpensiones a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00b0 GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015, \u00a0le reconoce la prestaci\u00f3n a partir del 1 de octubre de 2014, \u00a0en cuant\u00eda de $616.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la reclamaci\u00f3n del retroactivo pensional, el ente de \u00a0seguridad social, se lo neg\u00f3 por Resoluci\u00f3n n\u00b0. GNR \u00a0194796 del 30 de septiembre de 2015, decisi\u00f3n que al ser \u00a0controvertida a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n, fue \u00a0revocada por acto administrativo n.\u00b0 GNR 284226 del 17 de \u00a0septiembre de 2015, y en su lugar, se lo reconoce a partir del 5 de \u00a0febrero de 2011, cancel\u00e1ndose por dicho concepto la suma de \u00a0$26.264.979. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 4 de agosto de 2017, elev\u00f3 petici\u00f3n a Colpensiones, \u00a0radicada bajo el n\u00b0. 2017 &#8211; 8108243, solicit\u00e1ndole el pago \u00a0de los intereses moratorios, a lo cual no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que ante tal negativa, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la referida entidad de seguridad social, para que fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago de los mencionados intereses desde \u00a0el 14 de noviembre de 2011,causa judicial de la cual tuvo \u00a0conocimiento el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien por sentencia del 2 de agosto de 2018, accedi\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de estos, pero desde el 3 de febrero de 2014 \u00a0hasta el mes de octubre de 2015, y declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de los \u00a0causados con anterioridad, determinaci\u00f3n que al ser apelada \u00a0por Colpensiones, fue revocada por el tribunal el 28 de septiembre de \u00a0esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el juzgador de segunda instancia, al revocar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al no tener en \u00a0cuenta a pesar de estar demostrado en el proceso \u00abque solo \u00a0hasta el 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez la cual se inici\u00f3 a cancelar el 1 \u00a0de octubre de 2014 y que mediante reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0rad. 2017- 0108243 de fecha 4 de agosto de 2017 en donde se \u00a0solicitaron los intereses moratorios se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n a la luz de lo se\u00f1alado en el art. 488 \u00a0y 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que se\u00f1ala que \u00a0el simple reclamo dentro de los tres a\u00f1os siguientes acerca \u00a0del derecho determinado interrumpe el t\u00e9rmino y este se \u00a0present\u00f3 antes del 17 de septiembre de 2017, por lo que se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y por \u00a0ende este inici\u00f3 a correr por un lapso igual, habi\u00e9ndose \u00a0interpuesta la demanda laboral el 13 de octubre de 2017\u00bb, con \u00a0lo que a su juicio, desconoci\u00f3 lo preceptuado por los \u00a0art\u00edculos 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.L. y la \u00a0jurisprudencia asentada sobre este tema, por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, entre otras en la sentencia 27540. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra la referida decisi\u00f3n, no proced\u00edan recursos \u00a0ordinarios ni extraordinarios, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0era el \u00fanico medio de defensa con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos t\u00e1cticos (sic), y aunque no lo \u00a0concret\u00f3 en parte alguna del escrito inaugural de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se infiere de los hechos y de la pruebas allegadas, \u00a0que lo que busca la peticionara es que se verifique si con la \u00a0determinaci\u00f3n del tribunal, de revocar la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, que accedi\u00f3 al pago de los inter\u00e9s moratorios \u00a0desde el 3 de febrero de 2014, se le conculcaron los derechos \u00a0fundamentales invocados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante, es \u00a0que se verifique si lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto a revocar la \u00a0decisi\u00f3n que accedi\u00f3 al pago de los intereses \u00a0moratorios desde el 3 de febrero de 2014, vulner\u00f3 sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que en la audiencia del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal \u00a0recepcion\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n de la demandada, \u00a0dio por probada la condici\u00f3n de pensionada de ANA BEATRIZ \u00a0RIVEROS RODR\u00cdGUEZ y dijo, que en varias ocasiones la \u00a0demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, esto es, el 23 de enero de 2009, el 5 de febrero de 2014 y \u00a0el 2 de julio de 2014 oportunidad en la que fue reconocida, luego \u00a0Colpensiones en respuesta al derecho de petici\u00f3n del 23 de \u00a0octubre de 2014 reconoci\u00f3 el retroactivo pensional a partir \u00a0del 5 de febrero de 2011, por lo que present\u00f3 demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal en esa oportunidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0vez configurado el derecho a la pensi\u00f3n y determinada la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez con el dictamen del 21 de \u00a0noviembre de 2008, la demandante interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo el 23 de enero de 2009; sin embargo, contra tal acto \u00a0administrativo, que le resolviera de manera negativa, no formul\u00f3 \u00a0recurso alguno, as\u00ed a partir del 27 de agosto de 2009, la \u00a0actora contaba nuevamente con tres (3) a\u00f1os para interponer la \u00a0demanda, la cual solamente fue radicada hasta el 13 de octubre de \u00a02017, esto es, superado el t\u00e9rmino trienal previsto en los \u00a0art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, consecuencia de lo \u00a0anterior, los derechos causados con anterioridad al 13 de octubre de \u00a02014 se encuentran prescritos siendo as\u00ed que no hay lugar a \u00a0reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que si \u00a0bien el Tribunal accionado no se equivoc\u00f3 en puntualizar que \u00a0la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se interrumpe una sola \u00a0vez, olvid\u00f3 que trat\u00e1ndose de prestaciones sucesivas \u00a0pueden presentarse m\u00faltiples interrupciones como en el caso de \u00a0RIVEROS RODR\u00cdGUEZ, pues cada prestaci\u00f3n tienen un \u00a0t\u00e9rmino de contabilizaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta que en varias \u00a0oportunidades la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n y el respectivo retroactivo, para \u00a0concluir, que si bien los intereses moratorios no hacen parte de la \u00a0pensi\u00f3n, cuando exceden el plazo para el reconocimiento de \u00a0esta se vuelven parte fundamental de ella y es que en el caso de ANA \u00a0BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ, la demandada \u2014Colpensiones\u2014 \u00a0se constituy\u00f3 en mora al trascurrir m\u00e1s de 4 meses sin \u00a0resolver la solicitud, que en este caso se present\u00f3 el 23 de \u00a0octubre de 2014 y solo se respondi\u00f3 el 17 de septiembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo la Sala A \u00a0quo \u00a0que los intereses moratorios se causan de manera peri\u00f3dica, \u00a0por lo que cualquier reclamaci\u00f3n que hubiese presentado \u00a0RIVEROS RODR\u00cdGUEZ despu\u00e9s de notificada de la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR194796 del 30 de junio de 2015, el 22 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, ten\u00eda la virtud de \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n de tales intereses. Por lo tanto, \u00a0como la exigencia se elev\u00f3 el 4 de agosto de 2017 era evidente \u00a0que no hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, menos cuando la \u00a0demanda laboral fue presentada el 13 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al evidenciar que se vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0ANA \u00a0BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de condiciones civiles conocidas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin \u00a0efecto alguno la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a025 de \u00a0septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-007-2017-00633-00, \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal accionado que, en un t\u00e9rmino de no superior a \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en remplazo de \u00a0la anteriormente se\u00f1alada, en la que tenga en cuenta los \u00a0razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Colpensiones, quien argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser utilizada para conseguir la satisfacci\u00f3n \u00a0de un derecho, acudiendo a ella como una tercera instancia para \u00a0analizar el litigio que fue objeto de debate, m\u00e1xime cuando no \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia judicial, por lo que se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juez constitucional no puede exceder sus competencias, puesto \u00a0que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que es el juez que conoce el proceso quien \u00a0tiene a su mano los documentos y pruebas para decidir, y no la v\u00eda \u00a0tutelar que es sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las decisiones ya ejecutoriadas, se\u00f1al\u00f3 que cuando \u00a0estas son modificadas, se desconocen los principios de certeza, \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad, y trae a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia C &#8211; 522 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los intereses moratorios indic\u00f3 que estos se \u00a0configuran, de conformidad al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, cuando las mesadas pensionales no se pagan a tiempo a partir de \u00a0la fecha de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pero en el caso \u00a0concreto se han venido cancelando \u00e9stas dentro de los plazos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los intereses moratorios prescribieron, por no haberse reclamado \u00a0el derecho en la oportunidad establecida, ya que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR28426 de 2015 se reconoci\u00f3 el retroactivo \u00a0pensional a partir del 5 de febrero del 2011, fecha desde la cual \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta que la providencia emitida por el Tribunal accionado est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, ANA BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ, solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones en varias oportunidades \u00a0el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, que finalmente le fue concedida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, a partir del 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la accionante el 23 de octubre de 2014 elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento del retroactivo pensional ante Colpensiones, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 199311, \u00a0y la entidad resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0septiembre de 2015 reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0desde el 5 de febrero de 2011, es decir, en esta caso, la decisi\u00f3n \u00a0estuvo por fuera \u00a0de los 4 meses que la ley otorgaba a la entidad para resolver lo \u00a0pertinente12, \u00a0lo cual constituye una mora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el 4 de agosto de 2017 quien acciona realiz\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n de los intereses moratorios del retroactivo \u00a0pensional ante la Administradora de Pensiones, y present\u00f3 la \u00a0demanda laboral el 13 de octubre de 2017, la que fue conocida en \u00a0primera instancia por el Juzgado 7\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, y \u00a0en segunda por la Sala Laboral, ahora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los intereses moratorios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de \u00a0mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley y en \u00a0\u00e9l se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0141. INTERESES DE MORA.\u00a0A \u00a0partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0mesadas pensionales\u00a0de \u00a0que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a \u00a0su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que los \u00a0fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n, en un tiempo \u00a0no superior a cuatro (4) meses, despu\u00e9s de radicada la \u00a0solicitud, con la documentaci\u00f3n que acredita el derecho; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Los \u00a0fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo \u00a0no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la \u00a0solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0que acredite su derecho. Los fondos no podr\u00e1n aducir que las \u00a0diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota \u00a0parte\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 656 de 1994, en su art\u00edculo 19, establece que el \u00a0Gobierno Nacional, establecer\u00e1 los plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes \u00a0relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin \u00a0que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, se ha \u00a0precisado que se \u00a0da una vez vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, \u00a0que le concede la Ley a los fondos para el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n (Sentencias SL13670 del 7 de septiembre de 2016 \u00a0Radicado 51829, SL3270 del 5 de marzo de 2014 Radicado 46414, SL 672 \u00a0del 25 de septiembre de 2013 Radicado 58860, Radicado 42029 del 30 de \u00a0agosto de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en la Sentencia de C-601 de 2000, se analiz\u00f3 la \u00a0Constitucionalidad del art. 141 de la Ley 100\/93 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada indica que a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de \u00a0las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que \u00a0tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, \u00a0la vejez, la enfermedad \u00a0o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, \u00a0que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, \u00a0sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le \u00a0reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al \u00a0pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima \u00a0del inter\u00e9s moratorio vigente. \u00a0Es decir, la disposici\u00f3n \u00a0acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude al \u00a0momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral al advertir cumplidos los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, analiz\u00f3 los espec\u00edficos \u00a0encontrando que en el caso de ANA BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ \u00a0existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, por lo que \u00a0ampar\u00f3 su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es injusta y \u00a0arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, de \u00a0ah\u00ed que incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto \u00a0sustantivo como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la existencia \u00a0de un error en una providencia judicial originado en la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas al caso analizado por el juez. \u00a0Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse una irregularidad de \u00a0significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n \u00a0que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0(CC. Sentencia T-031\/16) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es necesario tener en cuenta que el retardo injustificado \u00a0en el reconocimiento del retroactivo pensional genera unos intereses, \u00a0los que han sido considerados como \u201cparte \u00a0fundamental\u201d \u00a0de la mesada pensional, cuando las AFP exceden el plazo, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0s\u00ed los intereses \u00a0moratorios del retroactivo pensional, son \u00a0una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al \u00a0momento de realizar el conteo \u00a0del t\u00e9rmino de prescriptivo \u00a0de que trata el art\u00edculo 15113 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0debe hacerse de manera individual, es decir, mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se tiene en cuenta que el termino de prescripci\u00f3n es de 3 \u00a0a\u00f1os contados a partir de que es exigible el derecho, y \u00e9ste \u00a0se dio, en el caso de \u00a0ANA BEATRIZ RIVEROS RODR\u00cdGUEZ, el 23 de \u00a0febrero de 2015, cuando Colpensiones se constituy\u00f3 en mora al \u00a0no resolver dentro del t\u00e9rmino de 4 meses la solicitud, el 4 \u00a0de agosto de 2017 no hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0reconoce a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Sin embargo, esa \u00a0facultad no puede llegar al extremo de permitir interpretaciones que \u00a0a todas luces se advierten contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues ello claramente representa un agravio a los derechos \u00a0fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, con la confianza leg\u00edtima de que su asunto ser\u00e1 \u00a0resuelto en estricto derecho y no por el capricho del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU539\/12, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, \u00a0pues sus l\u00edmites se encuentran en el propio dise\u00f1o \u00a0constitucional. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena \u00a0libertad para interpretar una norma seg\u00fan su parecer, al punto \u00a0de desconocer con ello su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por esto, \u201cla funci\u00f3n judicial, analizada desde la \u00a0perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por \u00a0la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene \u00a0necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los \u00a0coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la \u00a0justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito \u00a0Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERESES DE MORA.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales\u00a0de que trata esta Ley, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento en que se efectu\u00e9 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00b0 del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. Adem\u00e1s en SL13670-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 51829 del 7 de septiembre de 2016 y otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya hecho exigible\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103616 \u00a0 Acta \u00a074 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES-, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}