{"id":47831,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3970-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3970-2019\/","title":{"rendered":"STP3970-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIA \u00a0EUGENIA SARMIENTO LASSO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL EN DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0 a los JUZGADOS \u00a05\u00b0 y 12 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, a la sociedad comercial CONSTRUCCIONES \u00a0C.F. LTDA., \u00a0a la IGLESIA \u00a0DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS \u00daLTIMOS D\u00cdAS \u00a0y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 110013105005-2003-00110. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante MAR\u00cdA EUGENIA SARMIENTO LASSO \u00a0indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda laboral en nombre propio y de su hijo \u00a0N.T.S., contra Construcciones CF LTDA (hoy Construcciones CF S.A.S.) \u00a0por el accidente laboral en el que perdi\u00f3 la vida su compa\u00f1ero \u00a0permanente Grieblin Alexander Torijano Forero, en instalaciones de la \u00a0Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas, \u00a0sede Ch\u00eda (Cund.) el 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretend\u00eda con la demanda era que se declarara que existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre Torrijano Forero y Construcciones \u00a0CF S.A.S. y que en desarrollo de esta falleci\u00f3 por falta de \u00a0las medidas de prevenci\u00f3n e incumplimiento de las normas de \u00a0salud ocupacional, el pago de la indemnizaci\u00f3n (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante), perjuicios morales, el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y el pago de acreencias \u00a0laborales como cesant\u00edas, primas, horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia el Juzgado 12 Laboral de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones y acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. Por lo que present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n argumentando la equivocada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, y que no se le dio la oportunidad a su abogado de \u00a0contrainterrogar a unos declarantes; sin embargo, el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto el 28 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, su apoderado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al cual se le dio tr\u00e1mite, y \u00a0el 10 de abril de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto todo lo actuado en sede de casaci\u00f3n, a partir \u00a0del 25 de septiembre de 2013, inclusive, por cuanto se pretermiti\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el grado de consulta que correspond\u00eda, por \u00a0lo que se quebrant\u00f3 su derecho al desarrollo normal del \u00a0recurso extraordinario y con ello el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n su contraparte \u2014la entidad \u00a0religiosa\u2014 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto mediante auto AL3592-2018 del 8 de agosto de 2018, \u00a0en el cual se decidi\u00f3 no reponer la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0al decretarse el grado de consulta, equivale a negar de tajo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, lo cual es un requisito para \u00a0poder acudir a otra instancia y prerrogativas procesales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, aunado a que lleva \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se protejan sus derechos y se ordene reanudar el \u00a0tr\u00e1mite normal del recurso de casaci\u00f3n que se ven\u00eda \u00a0adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala 2\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada mediante auto AL1477-2018, Rad. 61941 del 10 de abril de \u00a02018 respecto a devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0puesto que se pretermiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0lo que busca es proteger el derecho al debido proceso, contrario a lo \u00a0manifestado por la accionante, dado que \u201cel \u00a0Tribunal dej\u00f3 de pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0demanda inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la CSJ AL2010-2015, se dijo que: \u201cal \u00a0no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera \u00a0en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia \u00a0totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado de \u00a0consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad \u00a0quem carece de total firmeza y ejecutoria, configur\u00e1ndose una \u00a0flagrante violaci\u00f3n al derecho de defensa y a la doble \u00a0instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00a0\u00daltimos D\u00edas en Colombia, manifest\u00f3 que se opone \u00a0a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta que se adelant\u00f3 ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SARMIENTO LASSO pudo presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y no lo hizo. Luego, el 1\u00b0 de marzo de esta anualidad, se \u00a0notific\u00f3 de la providencia del 12 de diciembre de 2018 en la \u00a0que se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, sin que \u00a0presentara objeci\u00f3n alguna, por lo que pretende por esta v\u00eda \u00a0un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que se remite a lo expuesto en providencia del 12 de diciembre de \u00a02018, y se\u00f1al\u00f3 que el proceso se encuentra en el \u00a0juzgado de origen dado que la decisi\u00f3n tomada se encuentra en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0providencia, confirm\u00f3 la sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela interpuesta por MAR\u00cdA EUGENIA SARMIENTO LASSO, que \u00a0se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0el \u00a010 de abril y 8 de agosto de 2018, \u00a0mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0\u201cDECLARAR \u00a0sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casaci\u00f3n, desde \u00a0el auto que admiti\u00f3 el recurso extraordinario y corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte recurrente, emitido el 25 de septiembre de 2013, \u00a0inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SARMIENTO LASSO en contra de CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., y la \u00a0IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS \u00daLTIMOS D\u00cdAS\u201d \u00a0y no reponer dicha decisi\u00f3n, por lo que, indic\u00f3 se \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la decisi\u00f3n atacada del 10 de abril de 2018, se \u00a0observa que la misma tiene un fundamento constitucional, esto es \u00a0proteger el derecho al debido proceso y doble instancia de la \u00a0demandante dentro del tr\u00e1mite laboral y as\u00ed lo dejo \u00a0claro la Corporaci\u00f3n accionada, quien indic\u00f3 que se \u00a0debe remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para que all\u00ed se \u201csurta \u00a0debidamente la segunda instancia, a \u00a0efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0la demandante\u201d, \u00a0esto por cuanto \u201comiti\u00f3 \u00a0absolutamente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en \u00a0favor de la parte demandante, \u00a0sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas \u00a0por el juzgador de primera instancia\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a \u00a0lo que alega quien acciona frente a la imposibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se debe tener en cuenta la \u00a0respuesta allegada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0que inform\u00f3 que el 12 de diciembre de 2018 emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0consultada y se encuentra en firme por lo que fue devuelto el \u00a0expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, puesto que contra la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, y no fue interpuesto, porque recu\u00e9rdese que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no conoci\u00f3 de fondo el \u00a0asunto, sino que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y \u00a0doble instancia remiti\u00f3 el expediente al Tribunal accionado, \u00a0sin emitir pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular \u2014agotamiento \u00a0efectivo de medios de defensa\u2014, \u00a0ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0(CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso laboral que adelant\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SARMIENTO LASSO contra Construcciones CF S.A.S., \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho al debido proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es dable cuestionar la actuaci\u00f3n que ataca por \u00a0esta v\u00eda, menos cuando no agot\u00f3 los medios que trae el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA SARMIENTO LASSO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA 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