{"id":47824,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3952-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3952-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3952-2019\/","title":{"rendered":"STP3952-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3952-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, por Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Descongesti\u00f3n; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Laboral en Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de los \u00a0Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y \u00a0Monter\u00eda, y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la \u00a0capital de C\u00f3rdoba; as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa de radicaci\u00f3n de la Corte No. 63603. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra de la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. ESP &#8211; \u00a0Electricaribe-, con el fin de obtener, \u00a0previa declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0vitalicia mensual de origen convencional en cuant\u00eda \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, desde el d\u00eda 15 de \u00a0marzo del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda; el cual mediante \u00a0providencia de 19 \u00a0de junio de 2012 absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, conoci\u00f3 del asunto en \u00a0segunda instancia la Sala Laboral en Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, \u00a0Valledupar, Santa Marta y la capital de C\u00f3rdoba, \u00a0autoridad que con firm\u00f3 la decisi\u00f3n el 18 de diciembre \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resultar adverso a sus intereses, el actor inco\u00f3 recurso \u00a0extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL2417, 13 jul. 2018, rad. \u00a063603, \u00a0la Hom\u00f3loga cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y \u00a0dispuso, para un mejor proveer, que se oficiara al accionado \u00a0\u00abpara que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia, informe a la Sala \u00a0si el demandante a\u00fan se encuentra prestando servicios y \u00a0allegue el salario que deveng\u00f3 desde el a\u00f1o 2009 hasta \u00a0la calenda en que estuvo vinculado con la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez acopiado el material solicitado, la Sala profiri\u00f3 el \u00a022 de agosto de 2018 fallo por medio del cual dispuso revocar la \u00a0sentencia de 19 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, para en su lugar, condenar a \u00a0la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir de la \u00abdesvinculaci\u00f3n \u00a0de la entidad, \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que se deber\u00e1 liquidar con el 100% del salario promedio \u00a0devengado en los \u00faltimos tres meses de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con ello, Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo interpuso \u00a0la actual acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, al \u00a0estimar que la \u00faltima dependencia incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al condicionar el disfrute de la pensi\u00f3n convencional \u00a0al retiro efectivo del servicio, a pesar de que desde el pasado 15 de \u00a0marzo de 2009 se consolid\u00f3 su derecho. Con ello, desconoci\u00f3 \u00a0postulados procesales b\u00e1sicos pues dicho tema no fue objeto de \u00a0Litis, \u00a0la limitante no est\u00e1 anclada en normativa alguna, y aplic\u00f3 \u00a0un precedente ajeno y dis\u00edmil a los hechos formulados en su \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que en la decisi\u00f3n censurada, la \u00a0Corte estim\u00f3 que la pensi\u00f3n convencional deb\u00eda \u00a0ser \u00abcompartible\u00bb \u00a0con la de vejez que reconozca la administradora del fondo de \u00a0pensiones, no obstante, dicho asunto tampoco fue sometido a \u00a0discusi\u00f3n, lo que supone una sorpresa que atenta contra sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que hubo una falta de motivaci\u00f3n sobre tales \u00a0aspectos pues la fundamentaci\u00f3n incluida en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ofrece casi nula. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el apoderado tutelante indic\u00f3 que el trabajador \u00a0Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo, \u00a0el \u00a028 de enero hoga\u00f1o radic\u00f3 su renuncia al cargo en la \u00a0empresa \u00a0Electricaribe S.A. ESP, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n (12 \u00a0de marzo de 2019) se le haya cancelado la primera mesada pensional, \u00a0no obstante que le fue reconocida desde el pasado mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0modifique la sentencia de 22 de agosto de 2018 emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Corte; \u00a0y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0titular de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del \u00a0demandante, pues se atuvo a lo que legal y probatoriamente emanaba \u00a0del caso, tanto as\u00ed, que supedit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n de la entidad. Adem\u00e1s \u00a0de ello, manifest\u00f3 que el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses, como lo es \u00a0acudir al proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la decisi\u00f3n \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 \u00a0que si el fallo que califica de adverso a sus intereses fue \u00a0notificado el 13 de septiembre de 2018 y qued\u00f3 ejecutoriado el \u00a018 del mismo mes y a\u00f1o, no se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez de la tutela, si se tiene en cuenta que fue interpuesta en \u00a0el mes de marzo de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0la seguridad social, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otras, de \u00a0Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo, \u00a0con la sentencia de 22 \u00a0de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 2 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, previo casar la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y \u00a0Monter\u00eda; conden\u00f3 \u00a0a Electricaribe \u00a0S.A. ESP \u00a0a reconocer y pagar al demandante, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, a partir de la \u00abdesvinculaci\u00f3n \u00a0de la entidad, \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que se deber\u00e1 liquidar con el 100% del salario promedio \u00a0devengado en los \u00faltimos tres meses de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior porque, a juicio del actor, en la aludida determinaci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0por condicionar el disfrute de la pensi\u00f3n convencional al \u00a0retiro efectivo del servicio, a pesar que desde el 15 de marzo de \u00a02009 se consolid\u00f3 su derecho; como tambi\u00e9n al hacerla \u00a0\u00abcompartible\u00bb \u00a0con la de vejez. Con ello, adujo, se desconocieron postulados \u00a0procesales b\u00e1sicos, pues dichos temas no fueron objeto de \u00a0Litis, \u00a0la limitante no est\u00e1 anclada en normativa alguna, hubo \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n y se aplic\u00f3 un precedente ajeno \u00a0y dis\u00edmil a los hechos formulados en su proceso. Igualmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que decidi\u00f3 renunciar a su cargo para \u00a0acceder a la prerrogativa mencionada; no obstante, a la fecha, no se \u00a0ha materializado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 22 de agosto de 2018 (CSJ \u00a0SL, 22 ago. 2018, rad. 63603), \u00a0distinto a lo predicado por el libelista cuando acus\u00f3 la falta \u00a0de motivaci\u00f3n, se expusieron argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la accionada, con memorial visible a folio 96 del cuaderno \u00a0de la Corte, inform\u00f3 que el demandante es trabajador activo de \u00a0la compa\u00f1\u00eda y que, para esta anualidad, devenga la suma \u00a0de $1.389.180 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, quedar\u00e1 supeditado al \u00a0retiro efectivo del servicio, posici\u00f3n que esta Sala ya ha \u00a0adoptado, aunque en juicios seguidos en contra de otro demandado, \u00a0pero que igualmente son aplicables a este asunto, pues de ordenar el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, desde el momento en que se \u00a0reunieron los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, esto es, \u00a0el 15 de marzo de 2009, se le impondr\u00eda al empleador una carga \u00a0doble de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL22068 \u2013 \u00a02018, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo discurrido en sede del recurso extraordinario, importa a la \u00a0Sala destacar que el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida al actor &#8211;en sede de instancia&#8211; quedar\u00e1 \u00a0supeditada al retiro efectivo del servicio en raz\u00f3n a que \u00a0mediante sentencia SL20195-2017 (radicaci\u00f3n 45686) del 29 de \u00a0noviembre de 2017, esta Sala de la Corte orden\u00f3 el reintegro \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Nanclares Zamora \u201cal \u00a0cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA \u00a0ELECTR\u00d3NICO OCCIDENTE \u2013 URAB\u00c1, con sede en \u00a0Apartad\u00f3, o a otro de igual o superior categor\u00eda, a \u00a0partir del 26 de julio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia del 19 de junio de 2012, \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la \u00a0demandante, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a \u00a0partir de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, prestaci\u00f3n \u00a0que se deber\u00e1 liquidar con el 100% del salario promedio \u00a0devengado en los \u00faltimos tres meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0que es compartible con la pensi\u00f3n de vejez que le reconozca la \u00a0administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, \u00a0quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en \u00a0atenci\u00f3n a que en la fuente del derecho, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo citada, no se previ\u00f3 la compatibilidad de \u00a0la misma. \u00a0(Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0la parte actora manifest\u00f3 que renunci\u00f3 a su trabajo \u00a0para cumplir la condici\u00f3n impuesta en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0y acceder, en consecuencia, a la pensi\u00f3n otorgada, pese a \u00a0ello, no ha recibido actualmente mesada pensional alguna. Sobre ese \u00a0particular, conviene indicarle que para la ejecuci\u00f3n de lo \u00a0ordenado en una sentencia judicial, cuenta con otra v\u00eda \u00a0judicial, como lo ser\u00eda la postulaci\u00f3n de un proceso \u00a0ejecutivo laboral, en el que se debata precisamente, la \u00a0materializaci\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, en \u00a0cuanto a la insatisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, como \u00a0fundamento de improcedencia sugerido por el Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, habr\u00e1 de \u00a0responderse que dicho argumento no tiene cabida en esta oportunidad \u00a0especifica pues la \u00a0alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, en los \u00a0t\u00e9rminos planteados por el libelista, se relaciona con una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u00a0\u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente el amparo impetrado por Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3952-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103669 \u00a0 Acta \u00a077. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, por Manuel \u00a0del Cristo Barrag\u00e1n Polo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}