{"id":47823,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3951-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3951-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3951-2019\/","title":{"rendered":"STP3951-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3951-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado, contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial- \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado \u00a0interpone demanda de tutela contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, con \u00a0miras le sean amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y defensa, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano D\u00edaz \u00a0Delgado se \u00a0inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante \u00a0Acuerdo Nro. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018- Convocatoria nro. \u00a027 para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 las pruebas de aptitudes, conocimiento y \u00a0psicot\u00e9cnica el 2 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los resultados de las pruebas fueron publicados a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018, en las que \u00a0obtuvo una calificaci\u00f3n total de 782,98 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que, el 16 de enero de 2019, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n de documentos ante la accionada, a efectos \u00a0de que \u00abacceder \u00a0a los documentos correspondientes a las pruebas y aptitudes y \u00a0conocimientos que presente en la convocatoria Nro. 27 para el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial con miras a interponer el respectivo \u00a0recurso de reposici\u00f3n habida consideraci\u00f3n a que, de \u00a0acuerdo a lo publicado por m\u00e9rito de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0CJR18-559 y su anexo no super\u00e9 el m\u00ednimo requerido para \u00a0aquellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que, trascurrido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar \u00a0respuesta, la entidad accionada no lo hizo, lo que configura una \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de febrero de 2019, la doctora \u00a0Patricia Salazar Cuellar, se declar\u00f3 impedida teniendo en \u00a0cuenta la causal primera contemplada en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. No obstante, con auto de la misma fecha, tal \u00a0manifestaci\u00f3n no fue aceptada por los dem\u00e1s magistrados \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aceptado el impedimento, la doctora Patricia Salazar Cuellar, avoc\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento de la tutela el 26 de febrero de 2019, \u00a0empero, con prove\u00eddo emitido el 1\u00ba de marzo de este a\u00f1o, \u00a0manifest\u00f3 de nuevo su impedimento para conocer de la misma, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que su hija no s\u00f3lo se present\u00f3 para acceder \u00a0a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la Unidad de \u00a0Carrera Judicial de la Rama Judicial \u2013 Convocatoria No. 027 -, \u00a0sino adicionalmente, fue vinculada al contradictorio en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, por el inter\u00e9s que le puede asistir frente a \u00a0las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ser\u00eda del caso, resolver la aludida manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento, si no se advirtiera lo contenido en la Directiva Nro. \u00a02 de 13 de marzo de 2019, se dispuso integrar la Sala de Tutelas Nro. \u00a01, por los Magistrados Jose Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, por lo tanto, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia la nueva manifestaci\u00f3n de impedimento realizada por la \u00a0Magistrada Patricia Salazar Cuellar, no ser\u00e1 resuelta, pues se \u00a0itera, no hace parte de la Sala que resuelve la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las respuestas de las entidades accionadas y \u00a0vinculadas, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 \u00a0que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que \u00a0reglament\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0164 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el \u00a0art\u00edculo 3, se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria era norma \u00a0obligatoria y reguladora del proceso de selecci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que en la misma normativa, en su art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 \u00a0las etapas del mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0respecto del resultado de la prueba de conocimientos venci\u00f3 el \u00a01\u00ba de febrero de 2019 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, \u00a0la posibilidad de solicitar pr\u00e1ctica de pruebas y en la \u00a0decisi\u00f3n del mismo se resolver\u00e1n las peticiones \u00a0oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por \u00a0lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, argument\u00f3 que frente a la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de \u00a0garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos \u00a0de carrera de la Rama Judicial, en el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter reservado de las mismas, lo que ha sido considerado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de \u00a01996, al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco \u00a0de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0espec\u00edficamente en lo atinente a la petici\u00f3n por el \u00a0actor instaurada el 16 de enero de 2019, indic\u00f3 que a la misma \u00a0le fue otorgada respuesta a trav\u00e9s de oficio CJO19-1104 de 12 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, documento del que allega la \u00a0respectiva copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), al estar \u00a0comprometido el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del \u00a0actor elevado el 16 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, \u00a0sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda \u00a0inane y ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el caso examinado, dado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 16 de \u00a0enero del cursante a\u00f1o, iba encaminado \u00a0a \u00a0que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a fin de \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el \u00a0examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27 \u00a0efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre \u00a0de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que se logr\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Judicatura- \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, al haber \u00a0respondido la petici\u00f3n del actor en el marco de sus funciones, \u00a0a trav\u00e9s de oficio CJH019-1104 de 12 de febrero de 2019, \u00a0remitido al correo electr\u00f3nico por \u00e9l otorgado en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, y en el que se le concedi\u00f3 una a \u00a0una las respuestas a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior entonces, justifica la declaraci\u00f3n de carencia de \u00a0objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el \u00a0cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, \u00a0torn\u00e1ndose irrelevante cualquier orden judicial que al \u00a0respecto se llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se concreta en \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos expresamente consagrados en la ley.\u00a0No obstante, cuando la \u00a0situaci\u00f3n de hecho que origina la presunta amenaza o \u00a0conculcaci\u00f3n de tales garant\u00edas desaparece o se supera, \u00a0conforme ocurri\u00f3 en este caso, la protecci\u00f3n tutelar \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser y con ello, cualquier orden que la \u00a0autoridad a cargo llegase a impartir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas ante la la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que a bien \u00a0tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0desea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, el amparo reclamado por Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado \u00a0se negar\u00e1 por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3951-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103080 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado, contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n 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