{"id":47820,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3947-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3947-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3947-2019\/","title":{"rendered":"STP3947-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3947-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Rudesinda \u00a0Gamarra Luna, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, entre otros, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del proceso laboral ordinario y al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, \u00a0a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rudesinda \u00a0Gamarra Luna \u00a0ingres\u00f3 a laborar con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero, a partir del 1\u00ba de agosto de 1966 y fue \u00a0despedida \u00abinjustamente\u00bb \u00a0el \u00a028 de noviembre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada ciudadana promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, el que \u00a0fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal, Sucre, despacho que emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra la demandada y orden\u00f3 cancelar \u00a0una pensi\u00f3n proporcional al 38,40 sobre el promedio de sueldos \u00a0devengados, debiendo ser actualizada de conformidad con el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por la segunda instancia, \u00a0esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 casar parcialmente \u00a0la sentencia confutada y revoc\u00f3 lo consistente en la \u00a0actualizaci\u00f3n del monto de la mesada pensional conforme a los \u00a0precios al consumidor, lo que a su juicio vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Explica que interpuso una acci\u00f3n de tutela en ocasi\u00f3n a \u00a0lo anterior, la cual correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sin embargo el 28 de agosto de 2007 fue \u00a0rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica que al haberse cambiado la posici\u00f3n jurisprudencial en \u00a0cuanto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, inici\u00f3 \u00a0nuevamente un proceso ordinario laboral en el que solicitara la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento del mismo al Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que con prove\u00eddo de 7 de febrero de \u00a02011, neg\u00f3 sus pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal providencia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, empero \u00a0fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto de 23 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere \u00a0que, por lo anterior present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual fue declarada improcedente a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 26 de enero de 2012, por lo que, se\u00f1ala la misma \u00a0\u00abno \u00a0fue tramitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalta \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 28 de noviembre de 2018 \u2013STC \u00a015534-2018-ampar\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, por tratarse de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, atendiendo al \u00abcambio \u00a0jurisprudencial\u00bb solicita \u00a0sean amparados sus derechos y se deje sin efectos la sentencia de 18 \u00a0de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Corte Suprema de \u00a0Justicia, que cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y revoc\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, sin embargo guardaron silencio \u00a0respecto a las pretensiones del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada Rudesinda \u00a0Gamarra Luna, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al revocar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional otorgada por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aquella persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta \u00a0con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n \u00a0son m\u00ednimas las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales de Rudesinda \u00a0Gamarra Luna, \u00a0dado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0de Sincelejo, en \u00a0cuanto orden\u00f3 actualizar el valor de la mesada pensional que a \u00a0favor de la demandante, lo que a juicio de la actora es vulnerador de \u00a0sus derechos fundamentales, pues desconocen el criterio de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez examinadas las pretensiones as\u00ed como las \u00a0diversas acciones de tutela que manifiesta la accionante haber \u00a0instaurado ante esta Corporaci\u00f3n, se evidencia que en el caso \u00a0se presenta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria \u00a0y la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, \u00a0como lo explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC \u00a0T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo de 26 de enero de 2012, la Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la demanda de tutela \u00a0formulada por la aqu\u00ed accionante, con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones \u00a0a las que ahora invoca. Y donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El \u00a0razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario \u00a0o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra \u00a0debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de se\u00f1alarlo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0el fallo censurado conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0en una instancia m\u00e1s, no es adecuado plantear por esta senda \u00a0la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al expediente, en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que si lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto \u00a0un fallo proferido en sede de casaci\u00f3n, a esa medida extrema \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 arribarse cuando concurran situaciones \u00a0jur\u00eddicas especial\u00edsimas \u00a0y excepcionales, \u00a0que s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los \u00a0fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera \u00a0indudable y cierta, \u00a0que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han \u00a0sido quebrantadas, con \u00a0notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso, debiendo \u00a0precisarse, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional \u00a0no puede, en ning\u00fan caso, convertirse en un recurso adicional \u00a0en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha \u00a0efectuado en el escenario que le es propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0di\u00e1fano entonces que la \u00a0solicitud presentada por la \u00a0se\u00f1ora Rudesinda \u00a0Gamarra Luna, \u00a0va encaminada a obtener un fallo sobre las mismas peticiones que ya \u00a0elev\u00f3 en sede de tutela y le fue negada, lo que conlleva a la \u00a0declaratoria de improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo, pues existe una prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un \u00a0nuevo pronunciamiento \u00a0por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica \u00a0con uno anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la lectura del libelo es posible entender, que a juicio del \u00a0novedoso criterio de la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el tema en discusi\u00f3n, se haga un nuevo examen en esta sede de \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n como, se advirti\u00f3, sin \u00a0embargo, tal pretensi\u00f3n es abiertamente improcedente, pues se \u00a0recuerda los efectos de los fallos de tutela son \u00a0interpartes, \u00a0es decir solo tienen trascendencia para los interesados en \u00a0determinada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Rudesinda \u00a0Gamarra Luna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0Rudesinda Gamarra Luna, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de tutela no se advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3947-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103714 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Rudesinda \u00a0Gamarra Luna, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}