{"id":47819,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3946-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3946-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3946-2019\/","title":{"rendered":"STP3946-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3946-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0sociedad Fundiciones \u00a0Torres Ltda., por \u00a0medio de su representante legal, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0el apoderado de la sociedad accionante que su poderdante fue \u00a0condenada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31 \u00a0de agosto de 2018, al pago de $42.500 diarios, desde el 26 de mayo de \u00a02011 hasta que certifique el pago de los aportes de Pensiones al \u00a0sistema de Seguridad Social de Jos\u00e9 Antonio Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n judicial antes referida, como quiera que se \u00a0orden\u00f3 el pago de aportes a pensiones, no proced\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, esto es, la sanci\u00f3n moratoria, que en su \u00a0criterio, s\u00f3lo es exigible cuando hay dilaci\u00f3n en el \u00a0pago de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, adujo que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga incurri\u00f3 en \u201cextralimitaci\u00f3n \u00a0de sus competencias\u201d \u00a0pues decret\u00f3, conforme a su pensar, una sanci\u00f3n \u00a0monetaria inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, \u00a0por lo que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo y solicit\u00f3 la \u00a0nulidad parcial del numeral primero, del fallo proferido por el \u00a0referido \u00f3rgano colegiado, el 31 de agosto de \u201c2018 \u00a0(SIC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, en igual sentido vincul\u00f3 de oficio al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ram\u00edrez Solarte, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adujo \u00a0que, el 31 de agosto de 2017 celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica \u00a0en la que profiri\u00f3 la sentencia a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si bien para la fecha de los hechos narrados no fung\u00eda \u00a0como Magistrada, pudo afirmar que la providencia de marras no vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al accionante, pues fue resultado del ejercicio \u00a0probatorio y valorativo que, en derecho, realiz\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de aquel \u00f3rgano colegiado e indic\u00f3 que lo \u00a0pretendido por el tutelante era revivir t\u00e9rminos procesales \u00a0que ya hab\u00edan fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga expuso que no se opon\u00eda \u00a0a las pretensiones y que la competencia sobre el asunto debatido \u00a0reca\u00eda exclusivamente sobre el Tribunal Superior de Buga, \u00a0entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo obrante en el expediente no se evidenciaron m\u00e1s \u00a0contestaciones aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0sociedad Fundiciones \u00a0Torres Ltda. \u00a0contra el Tribunal Superior de Buga, toda vez que no se satisfizo el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, conforme a lo expuesto por el \u00a0Tribunal Superior de Buga, la sentencia controvertida fue expedida el \u00a031 de agosto de 2017 y no del 2018, como manifest\u00f3 la \u00a0accionante, al ser as\u00ed que trascurri\u00f3 aproximadamente \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde la ocurrencia del hecho \u00a0vulneratorio y la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a la naturaleza preferente y \u00e1gil del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, como quiera que ha entendido la Corte Constitucional que el \u00a0plazo m\u00e1ximo para entender oportuna la presentaci\u00f3n de \u00a0una tutela es de seis meses posteriores al menoscabo de derechos y, \u00a0en consecuencia no se acredit\u00f3 la inmediatez necesaria para la \u00a0procedencia de la tutela, decidi\u00f3 la Sala negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el representante legal de la sociedad Fundiciones \u00a0Torres Ltda. \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual adujo que la demora \u00a0referida ten\u00eda justificaci\u00f3n en la solicitud de \u00a0consulta del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, en relaci\u00f3n con el tema de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, as\u00ed mismo, que se present\u00f3 escrito de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0dentro del proceso laboral ejecutivo que se adelante en contra de la \u00a0accionante, por lo que solicit\u00f3 se analizara de fondo lo \u00a0pretendido en primera instancia, esto es, la nulidad de la decision \u00a0calendada 31 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar \u00a0si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, al denegar el amparo por \u00a0falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el Juez constitucional declare la nulidad de la \u00a0sentencia emitidas el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal \u00a0Superior de Buga, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0a la accionada, \u00a0entre otras cosas, asumir \u00a0el pago de los \u00a0aportes \u00a0a pensiones que \u00a0no consign\u00f3 al Sistema General de Pensiones, a favor de \u00a0Jos\u00e9 Antonio Ram\u00edrez Solarte \u00a0y la moratoria por el tiempo que tardase en efectuar el pago antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante constitucional, tal decisi\u00f3n \u00a0judicial desconoci\u00f3 la flagrante ilegalidad en ella contenida \u00a0pues, le fue ordenado el pago de una sanci\u00f3n que no existe en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en materia pensional y por \u00a0ende es vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en primera instancia, Colegiatura que deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en raz\u00f3n a la falta de inmediatez. Pronunciamiento \u00a0impugnado por el apoderado de la accionante, con fundamento en que \u00a0\u00e9ste desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, se precisa de antemano que esta Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla raz\u00f3n \u00a0a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se itera el M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional, sistematiz\u00f3 \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, precisando cu\u00e1les eran aquellas \u00a0circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez \u00a0constitucional pueda \u00a0entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela de esta \u00a0naturaleza, \u00a0distinguiendo entre unos requisitos de car\u00e1cter general y \u00a0otros espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identific\u00f3 \u00a0los siguientes: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el \u00a0actor no cumpli\u00f3 el requisito inmediatez que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto de \u00a0conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que el hecho vulnerador de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales aconteci\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial de 31 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, lo \u00a0cierto es que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se verific\u00f3 hasta el 18 \u00a0de enero de 2019, \u00a0es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0providencia que la accionante califica de atentatoria de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el \u00a0actuar de la demandante se opone al postulado de la inmediatez, que \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta \u00a0en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha \u00a0convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurre el principio de subsidiariedad, dado que por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la parte accionante, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n laboral cuestionada, no se interpusieron los \u00a0recursos de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, este \u00faltimo \u00a0que incluso menciona el apoderado de la accionante y pretende que el \u00a0mismo sea concedido v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que; si \u00a0la actora o su apoderado judicial no estaban de acuerdo con los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos consignados en la decisi\u00f3n ya \u00a0referida o si consideraban que se hab\u00edan presentado \u00a0irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron \u00a0interponer y sustentar en debida forma los recursos extraordinarios \u00a0que proced\u00edan; sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no \u00a0existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiese \u00a0incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado de la \u00a0accionante, pues se advierte que la decisi\u00f3n tomada se fund\u00f3 \u00a0en la normativa vigente, esto es, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el precedente emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, que \u00a0coinciden al establecer que, por la mora en el pago de las \u00a0obligaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es, \u00a0trascurridos 60 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral sin que se hubiese acreditado el pago de \u00a0aquellos aportes, proceder\u00e1 como multa el pago de un d\u00eda \u00a0de salario mientras dure el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0aqu\u00e9l que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a \u00a0derecho y que de haber sido contrario a los intereses de la actora, \u00a0como se dijo anteriormente, se debi\u00f3 interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0tribunal Superior de Buga, incluso el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, sin embargo, no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0menci\u00f3n aparte merece la solicitud del apoderado de la actora, \u00a0quien pretendi\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, concediese el recurso de \u00a0revisi\u00f3n contra la providencia que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, asunto que resulta \u00a0impertinente a todas luces pues, la competencia para el tr\u00e1mite \u00a0y concesi\u00f3n del recurso extraordinario citado recae \u00a0exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso \u00a0laboral, para lo cual deber\u00eda existir una carga argumentativa \u00a0suficiente que permitiese colegir, al operador judicial laboral, que \u00a0existi\u00f3 una anomal\u00eda en el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para la tutelante respecto \u00a0de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de \u00a0procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la que seg\u00fan el libelista, presenta \u00a0un defecto sustancial por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea e \u00a0interpretaci\u00f3n extralimitada de la ley sustantiva laboral, \u00a0lo que conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-923\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3946-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103480 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la 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