{"id":47817,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3944-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3944-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3944-2019\/","title":{"rendered":"STP3944-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3944-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Asociaci\u00f3n de Pensionados del Sector P\u00fablico \u2013 \u00a0APESEP, la Asociaci\u00f3n de Pensionados del municipio de \u00a0Florencia Caquet\u00e1 \u2013 ASPEMFLOC y la Asociaci\u00f3n de \u00a0Pensionados del Caquet\u00e1 &#8211; ASOPENCA, \u00a0en nombre propio, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2019, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de los \u00a0accionantes, por parte de la EPS Medim\u00e1s, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Ignacio Garc\u00eda Ospina, Jes\u00fas Antonio Rivera y Jorge \u00a0N\u00fa\u00f1ez Medina, quienes se denominaron representes \u00a0legales de las personas jur\u00eddicas de derecho privado APESEP, \u00a0ASPEMFLOC y ASOPENCA, respectivamente, manifestaron que en el \u00a0municipio de Florencia, departamento de Caquet\u00e1, funciona la \u00a0IPS Medil\u00e1ser como prestadora de servicios de la EPS Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la referida IPS comentaron que carece de la capacidad log\u00edstica, \u00a0de infraestructura, de urgencias, para pr\u00e1ctica de cirug\u00edas, \u00a0cuerpo m\u00e9dico y especialistas para la prestaci\u00f3n de un \u00a0adecuado servicio de salud, lo que implica un riesgo para la \u00a0poblaci\u00f3n del departamento de Caquet\u00e1, pues aquella \u00a0entidad atiende la prestaci\u00f3n de servicios de salud para todo \u00a0el departamento, entre afiliados a los reg\u00edmenes contributivo \u00a0y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acudieron las asociaciones accionantes al mecanismo de \u00a0amparo y solicitaron que fuese ordenado, de manera conjunta, a \u00a0Medim\u00e1s EPS, Superintendecia de Salud y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, i) que se ampliara la cobertura y red de \u00a0prestadores en salud para el departamento de Caquet\u00e1, ii) que \u00a0fuese publicada la lista de IPS contratadas por Medim\u00e1s para \u00a0el departamento, iii) que la EPS citada suministrara en forma \u00a0oportuna los medicamentos ordenados a sus afiliados y iv) que se \u00a0efectuara por parte de Supersalud una \u201cvisita \u00a0ocular\u201d \u00a0a las instalaciones de Medim\u00e1s y la IPS Medilaser. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n fue asignada por reparto al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el \u00a0cual, a trav\u00e9s de auto del 17 de enero de 2019, se abstuvo de \u00a0conocer la presente, en consecuencia, remiti\u00f3 el expediente, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo primero del Decreto 1983 de \u00a02017, al Tribunal Superior de Florencia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas \u00a0e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0en igual sentido vincul\u00f3 a Medim\u00e1s EPS, a la IPS \u00a0Medil\u00e1ser, al Hospital Mar\u00eda Inmaculada E.S.E., a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Caquet\u00e1 y al Ministerio de \u00a0Salud, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia de Salud advirti\u00f3 que los accionantes no \u00a0se encontraban facultados para obrar en el libelo tutelar pues, en el \u00a0escrito presentado hablaban a nombre de todos los habitantes del \u00a0departamento de Caquet\u00e1, as\u00ed mismo adujeron ser \u00a0representantes legales de personas jur\u00eddicas sin acreditar tal \u00a0calidad por los medios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que era deber de las EPS contar con una red de \u00a0prestadores que garantizara los recursos humanos f\u00edsicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como los insumos y medicamentos \u00a0requeridos para la atenci\u00f3n de sus afiliados pues, para tal \u00a0fin el gobierno nacional les otorga recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0sobre la visita ocular requerida por las accionantes que, como no fue \u00a0decretada la misma en el auto admisorio de la tutela, no pod\u00eda \u00a0efectuarse de oficio, sin embargo acot\u00f3 que la \u00a0Superintendencia ejerce funciones permanentes de vigilancia respecto \u00a0de todas las Entidades Promotoras de Salud del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Cl\u00ednica Medil\u00e1ser S.A. sucursal Florencia, adujo que la \u00a0entidad tiene avalados algunos servicios de mediana y alta \u00a0complejidad ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, los \u00a0cuales presta conforme a la regulaci\u00f3n legal y en condiciones \u00a0\u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que no era cierto que atendiese al 75 u 80% de la \u00a0poblaci\u00f3n del departamento pues existen en la entidad \u00a0territorial otras IPS y hospitales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su escrito al precisar que contaban las accionantes con otros \u00a0mecanismos para la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, a \u00a0saber, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la \u00a0Supersalud, las cuales no demostr\u00f3 haber activado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 inform\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso bajo estudio, as\u00ed \u00a0mismo, que los presuntos representantes legales de las accionantes \u00a0carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa pues no acreditaron \u00a0la calidad antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Hospital Departamental de Caquet\u00e1 \u2013 Mar\u00eda \u00a0Inmaculada E.S.E., esgrimi\u00f3 como defensa la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva pues, en su criterio no vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho a las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo que, \u00a0imparti\u00f3 instrucciones a todos los Procuradores Regionales y \u00a0Provinciales, para el 4 de octubre de 2018, debido a la revocatoria \u00a0de venta de Cafesalud EPS a los socios de Medim\u00e1s EPS, para \u00a0velar por el acceso efectivo a la salud de los usuarios de Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de las \u00f3rdenes referenciadas, ejecut\u00f3 la \u00a0accionada un plan de acci\u00f3n consistente en realizar visitas \u00a0diarias, por un mes, a los puntos de atenci\u00f3n a usuarios de la \u00a0EPS y la concertaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo al \u00a0interior de la comunidad, que fue cumplido en actuaci\u00f3n \u00a0preventiva IUS 2018-616613 y culminado, por orden del nivel central, \u00a0el 14 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las actividades desplegadas se obtuvo como resultado que en los \u00a0puntos de atenci\u00f3n de Medim\u00e1s hab\u00edan 24 \u00a0funcionarios, que el n\u00famero de los mismos no oscil\u00f3 con \u00a0el paso de los d\u00edas, que los convenios con la red de \u00a0prestadores estaban vigentes, que en distintas IPS del departamento, \u00a0como UROCAQ, UMERIC, CEDIM, Salud vital, Cl\u00ednica Medil\u00e1ser \u00a0y Centro Neuropsiqui\u00e1trico Divino Ni\u00f1o, se prest\u00f3 \u00a0el servicio de salud con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las visitas demandadas por las actoras, expuso la entidad que dicho \u00a0control deb\u00eda ser practicado por un auditor m\u00e9dico y \u00a0deb\u00eda ser ejecutado por la Secretar\u00eda de Salud del ente \u00a0territoria y\/o la Superintendencia de Salud, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 4 de febrero de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por APESEP, \u00a0ASEPEMFLOC y ASOPENCA \u00a0contra Medim\u00e1s EPS, Medil\u00e1ser IPS y otros, dado que una \u00a0vez analizada la legitimaci\u00f3n por activa concluy\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que los presuntos representantes legales de las \u00a0asociaciones accionantes no acreditaron tal calidad, no demostraron \u00a0obrar como agentes oficiosos o apoderados judiciales, as\u00ed \u00a0mismo, pretendieron representar un conglomerado de personas \u00a0indeterminadas, lo que impidi\u00f3 dilucidar la presunta \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Abonado a lo \u00a0expuesto, consider\u00f3 tambi\u00e9n el a \u00a0quo \u00a0que no satisficieron las tutelantes el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, APESEP, \u00a0ASPEMFLOC y ASOPENCA, \u00a0en nombre propio, impugnaron la decisi\u00f3n aduciendo que ten\u00edan \u00a0competencia para interponer acci\u00f3n de tutela, que el Estado \u00a0deb\u00eda proteger el derecho a la salud de las personas de la \u00a0tercera edad y que, resultada a todas luces il\u00f3gico que \u00a0Medim\u00e1s EPS s\u00f3lo contara con Medil\u00e1ser IPS como \u00a0prestador de salud en el departamento de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las asociaciones APESEP, ASPEMFLOC y \u00a0ASOPENCA, como personas jur\u00eddicas, est\u00e1n facultadas \u00a0para acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por regla general es posible entender que los titulares de derechos \u00a0fundamentales sean las personas naturales, lo que, de suyo las \u00a0faculta para acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el anterior razonamiento, ha dilucidado la Corte \u00a0Constitucional que las personas jur\u00edd\u00edcas tambi\u00e9n \u00a0pueden ser titulares de ciertas garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0debido a su naturaleza particular como sujetos de derecho dentro de \u00a0la normatividad nacional, y estos ser\u00e1n diferentes a los \u00a0derechos que disfrutan los ciudadanos integrantes de estas ficciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, las personas jur\u00eddicas pueden disfrutar del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, el debido proceso, la inviolabilidad \u00a0de corresponencia e intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, buen \u00a0nombre, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado el Tribunal Constitucional, en sentencia \u00a0T-627 de 2017, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas \u00a0gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, \u00a0se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta \u00a0Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos \u00a0fundamentales de las personas jur\u00eddicas y, en tal sentido, en \u00a0la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indic\u00f3 que \u00a0dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales \u00a0por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n \u00a0gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Directa, se presenta cuando las personas jur\u00eddicas son \u00a0titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en \u00a0sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed \u00a0mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su \u00a0naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la sentencia T-201 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales, \u00a0tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de \u00a0la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y habeas data, adem\u00e1s, en la \u00a0mencionada providencia se consider\u00f3 que los entes ficticios \u00a0son una proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una \u00a0serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan \u00a0con patrimonio, autonom\u00eda propia y un &#8220;good will&#8221; \u00a0que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son \u00a0distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por \u00a0s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de \u00a0unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la \u00a0titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas \u00a0de derecho p\u00fablico, por cuanto, dichas instituciones \u201cpor \u00a0conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en \u00a0el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos \u00a0que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo \u00a0social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, \u00a0ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco \u00a0ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precis\u00f3 que las \u00a0personas morales expresan aut\u00f3nomamente su voluntad y obran \u00a0como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de sus propios \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0representaci\u00f3n y, por consiguiente, resulta claro que las \u00a0personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos \u00a0y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer \u00a0obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es claro que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0derechos fundamentes, tambi\u00e9n resulta pertinente puntualizar \u00a0que, con relaci\u00f3n a los derechos que ejercen de manera \u00a0directa, esto es, los que son inherentes a ella y no a sus asociados, \u00a0debe acudir esta ficci\u00f3n por medio de un individuo, esto es, \u00a0un apoderado judicial o su representante legal que vele por sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0(Negrillas fuera del \u00a0texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste sea abogado titulado y adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato especial \u00a0que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando \u00a0\u00e9ste demuestre, \u00a0al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado \u00a0o a su representante judicial (en \u00a0ese sentido, ver CSJ STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed entonces que las personas jur\u00eddicas cuentan con dos \u00a0v\u00edas para acudir en la defensa de sus intereses por el \u00a0presente mecanismo constitucional: i) en nombre propio, figura que \u00a0confluye con la representaci\u00f3n legal, esto es, quien ejerce la \u00a0vocer\u00eda y act\u00faa como emisario f\u00edsico de la \u00a0entidad ficticia, para lo que deber\u00e1 demostrarse la existencia \u00a0y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y ii) por \u00a0medio de un apoderado judicial, caso en que se celebre contrato de \u00a0mandato con un profesional de derecho para que vele por los intereses \u00a0del mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se expuso, era deber de las accionantes aportar los \u00a0correspondientes certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0como personas jur\u00eddicas, documento con el cual validar\u00edan \u00a0la calidad en la que concurrieron Javier Ignacio Garc\u00eda, Jes\u00fas \u00a0Antonio Rivera y Jorge N\u00fa\u00f1ez Medina, y los mismos \u00a0quedar\u00edan facultados, dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0para procurar los intereses de las referidas asociaciones, a saber, \u00a0APESEP, APSPEMFLOC y ASOPENCA. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en auto A100 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la representaci\u00f3n \u00a0de personas jur\u00eddicas en los procesos de tutela \u2013entendiendo \u00a0que dentro del proceso de tutela se encuentra incluido el tr\u00e1mite \u00a0en primera y en segunda instancia, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional y como elongaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, la eventual interposici\u00f3n de incidentes de \u00a0nulidad contra la sentencia que profiera la Corte frente a una acci\u00f3n \u00a0de tutela determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, entre otros \u00a0aspectos, que los apoderados judiciales de las personas jur\u00eddicas \u00a0(dentro de las que se incluyen las entidades p\u00fablicas), en sus \u00a0actuaciones en los procesos de tutela, deben aportar el poder que los \u00a0faculta para actuar en nombre de \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se sigue que las accionantes no acreditaron la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para concurrir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo que torna, de plano, improcedente la solicitud \u00a0deprecada, en consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3944-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103413 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Asociaci\u00f3n de Pensionados del Sector P\u00fablico \u2013 \u00a0APESEP, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}