{"id":47813,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3935-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3935-2019\/","title":{"rendered":"STP3935-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3935-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ contra \u00a0la Unidad \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y la Universidad Nacional, a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JULIO C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ \u00a0se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial \u00a0convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 \u00a0&#8211; Convocatoria 027 &#8211; para el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que los resultados de las pruebas fueron \u00a0publicados a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n CJR18-599 de 28 de \u00a0diciembre de 2018, otorg\u00e1ndose un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0para la interposici\u00f3n de recursos contra la calificaci\u00f3n \u00a0obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el actor que, el 15 de enero de 2019, present\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Unidad \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0a efectos de que se le permitiera \u00abel \u00a0acceso y consulta a cuadernillo de examen, hoja de respuesta del \u00a0concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas seg\u00fan \u00a0el evaluador) del cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que, el 28 de enero de 2019, se le inform\u00f3 que su \u00a0solicitud hab\u00eda sido remitida a la oficina jur\u00eddica de \u00a0la Universidad Nacional, sin que, por su parte, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura haya bridado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0su criterio la anterior situaci\u00f3n impide el ejercicio \u00a0efectivos de los recursos establecidos en el Acuerdo No. \u00a0PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 -Convocatoria 27-, pues se le \u00a0est\u00e1 restringiendo la posibilidad de presentar en debida forma \u00a0reposici\u00f3n contra el acto que public\u00f3 los resultados, \u00a0\u00fanica manera de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se ordene a las entidades accionados permitir el \u00a0\u00abacceso \u00a0y \u00a0consulta a cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y \u00a0clave de respuesta (o respuestas correctas seg\u00fan el evaluador) \u00a0del cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad\u00bb e, \u00a0igualmente, \u00a0se le otorgue un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de la \u00a0entrega de dicha informaci\u00f3n para interponer y sustentar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n CJR18-559 de \u00a0fecha 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez efectuado el reparto, la demanda le correspondi\u00f3 a la \u00a0Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, quien a trav\u00e9s de \u00a0auto de 15 de febrero de 2019, manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0conocer de la misma de conformidad con la causal primera del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija se present\u00f3 \u00a0para acceder a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la \u00a0Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial \u2013 Convocatoria \u00a0No. 027 -, fundamentando el mismo en que \u00abel \u00a0hecho de que mi hija sea participante en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0podr\u00eda despertar en el accionante, y otros ciudadanos, recelos \u00a0infundados e innecesarios sobre mi ponderaci\u00f3n e imparcialidad \u00a0en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 19 de febrero de 2019, no se acept\u00f3 \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por la doctora PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR, \u00a0integrante para ese momento de Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, para \u00a0conocer del amparo deprecado por el se\u00f1or \u00a0JULIO C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ, \u00a0teniendo en cuenta que no se evidenciaba el inter\u00e9s que en \u00a0este caso pudiera tener su descendiente, quien particip\u00f3 en la \u00a0Convocatoria No. 27, pues lo debatido tiene como fundamento la \u00a0ausencia de respuesta a un derecho de petici\u00f3n por parte de \u00a0las entidades accionadas y de entrega de unos documentos relacionados \u00a0con cuadernillo \u00a0de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o \u00a0respuestas correctas seg\u00fan el evaluador) del cargo de Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2019, la \u00a0Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n y vincul\u00f3 a la \u00a0misma a todos los participantes de la Convocatoria No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez notificado el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0JULIO C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ, \u00a0la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, el 5 de marzo de 2019, \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la misma de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a02591 de 1991 y en la causal primera del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija no s\u00f3lo se \u00a0present\u00f3 para acceder a uno de los empleos de carrera \u00a0ofertados en el proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial, convocado por la Unidad de Carrera Judicial de la Rama \u00a0Judicial \u2013 Convocatoria No. 027 -, sino adicionalmente, fue \u00a0vinculada al contradictorio en la presente actuaci\u00f3n, por el \u00a0inter\u00e9s que le puede asistir frente a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, en prove\u00eddo de 12 de marzo \u00a0de 2019, se declar\u00f3 fundado el impedimento en referencia y se \u00a0apart\u00f3 a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR del \u00a0conocimiento de este asunto, pues se evidenci\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s que en este caso pueda tener su descendiente, quien \u00a0particip\u00f3 en la Convocatoria No. 27 y, adem\u00e1s, fue \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite tutelar, circunstancia \u00a0actual, cierta y concreta, que podr\u00eda, potencialmente, \u00a0comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, corrido el traslado \u00a0de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, se obtuvieron las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se reglament\u00f3 el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el art\u00edculo \u00a03\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria era norma \u00a0obligatoria y reguladora del proceso de selecci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que en la misma normativa, en su art\u00edculo 4\u00ba, se \u00a0establecieron las etapas del mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0respecto del resultado de la prueba de conocimientos venci\u00f3 el \u00a01\u00ba de febrero de 2019 y que a la fecha se encuentra en estudio \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el actor frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el cual se resolver\u00e1 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, argument\u00f3 que frente a la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de \u00a0garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos \u00a0de carrera de la Rama Judicial, en el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter reservado de la misma, lo que ha sido considerado por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, \u00a0al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco de \u00a0preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0espec\u00edficamente en lo atinente a la petici\u00f3n presentada \u00a0el 15 de enero de 2019, indic\u00f3 que a la misma le fue otorgada \u00a0respuesta a trav\u00e9s de oficio CJO19-920 el 11 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, documento del que alleg\u00f3 la respectiva \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La Universidad Nacional manifest\u00f3 que \u00a0no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al \u00a0accionante, pues no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, m\u00e1xime, cuando el demandante cont\u00f3 \u00a0con la instancia del recurso de reposici\u00f3n para solicitar la \u00a0exhibici\u00f3n y dem\u00e1s pruebas que se consideraran \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s entidades y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, es \u00a0necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos de todo orden \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y \u00a0precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario ante el cual se ejerce ese derecho \u00a0emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, \u00a0completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta no \u00a0sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, \u00a0sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda \u00a0inane y ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisamente, tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el caso \u00a0examinado, dado que el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0accionante el 15 de enero de 2019, iba encaminado \u00a0a \u00a0que se le permitiera el acceso y consulta al cuadernillo de examen, \u00a0hoja de respuestas y clave de las mismas, a fin de interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo mediante \u00a0el cual le fue notificado el resultado en el examen realizado en la \u00a0Convocatoria No. 027, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el 28 de diciembre de 2018, con el fin de sustentarlo \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que se logr\u00f3 por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber \u00a0respondido la petici\u00f3n del actor en el marco de sus funciones, \u00a0a trav\u00e9s de oficio CJO19-920 de 11 de febrero de 2019, \u00a0remitido al correo electr\u00f3nico por \u00e9l otorgado en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, y en el que se le brind\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n a cada uno de sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0pues la autoridad \u00a0demandada se \u00a0pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como los invocados, debe examinar tan solo si \u00a0hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior entonces, justifica la declaraci\u00f3n de carencia de \u00a0objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el \u00a0cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, \u00a0torn\u00e1ndose irrelevante cualquier orden judicial que al \u00a0respecto se llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas \u00a0ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que a bien \u00a0tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de dicha jurisdicci\u00f3n, para que sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo reclamado por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ \u00a0se negar\u00e1 por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3935-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103167 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR HENAO D\u00cdAZ contra \u00a0la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}