{"id":47812,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3932-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3932-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3932-2019\/","title":{"rendered":"STP3932-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3932-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por KAROL \u00a0LIZETH L\u00d3PEZ REYES contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0KAROL LIZETH L\u00d3PEZ REYES ocup\u00f3 \u00a0el primer lugar en el concurso de empelados convocado por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (Convocatoria \u00a0No. 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional-), \u00a0motivo por el que, una vez en firme la lista de elegibles, solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo \u00a0su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo de Asesora, \u00a0C\u00f3digo 100, Grado 8, del Sistema General de Carrera de dicha \u00a0entidad, al cual se inscribi\u00f3, petici\u00f3n que fue negada, \u00a0ya que el Consejo de Estado suspendi\u00f3 de forma provisional, \u00a0entre otros, dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, \u00a0tutel\u00f3 sus derechos fundamentales vulnerados, ya que la lista \u00a0de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016, qued\u00f3 en \u00a0firme el 27 de agosto de 2018, y la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0data de 6 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, la actora \u00a0ya ten\u00eda un derecho consolidado y adquirido para esa \u00faltima \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra tal providencia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que \u00a0mediante sentencia de 23 de enero de 2019, revoc\u00f3 el fallo \u00a0impugnado y neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que dada \u00a0la suspensi\u00f3n del citado concurso de m\u00e9ritos, no era \u00a0dable efectuar el nombramiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio de la actora la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0como quiera que se realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y se desconoci\u00f3, por un lado, la jurisprudencia \u00a0existente en materia de derechos adquiridos y, por otro, la legalidad \u00a0del acto administrativo mediante el cual se confirm\u00f3 la listas \u00a0de elegibles, esto es, la Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182120117125 \u00a0de 16 de agosto de 2018, pues se interpret\u00f3 inadecuadamente la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la demandante solicita se deje sin efecto o se revoque el \u00a0fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, como consecuencia de ello, se ordene al \u00a0Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a su nombramiento en \u00a0per\u00edodo \u00a0de prueba en el cargo de Asesora, C\u00f3digo 100, Grado 8, del \u00a0grupo de talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional deprecado, en consideraci\u00f3n a que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia objeto de censura, no vulner\u00f3 ninguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, as\u00ed como \u00a0tampoco, cometi\u00f3 errores probatorios al interpretar normas y \u00a0resoluciones; ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el no \u00a0nombramiento de la actora, obedece al acatamiento de la orden \u00a0judicial proferida por el Consejo de Estado que suspendi\u00f3 \u00a0provisionalmente la Convocatoria No. 428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0proferidos los d\u00edas 6 de diciembre de 2018 y 23 de enero de \u00a02019, respectivamente, y manifest\u00f3 que no que realiza ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto de la demanda de tutela, ya que la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed controvertida es aquella emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KAROL \u00a0LIZETH L\u00d3PEZ REYES, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0los cuales considera vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a011001-31-09-027-2018-00131-01, que instaur\u00f3 contra la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0pretendiendo \u00a0la revocatoria del fallo adoptado en segunda instancia, pues a su \u00a0juicio, en el mismo se \u00a0efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria y se \u00a0desconoci\u00f3, por un lado, la jurisprudencia existente en \u00a0materia de derechos adquiridos y, por otro, la legalidad del acto \u00a0administrativo mediante el cual se confirm\u00f3 la listas de \u00a0elegibles, esto es, la Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182120117125 de \u00a016 de agosto de 2018, pues se interpret\u00f3 inadecuadamente la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n que \u00a0converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos en que habr\u00eda incurrido el juez de tutela en \u00a0segunda instancia al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la \u00a0misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed en el caso puesto de presente, dado que \u00a0la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sobre la negativa \u00a0del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo \u00a0de nombrar a la accionante \u00a0en \u00a0per\u00edodo \u00a0de prueba en el cargo de Asesora, C\u00f3digo 100, Grado 8, del \u00a0grupo de talento humano, en raz\u00f3n de la Convocatoria No. 428 \u00a0de 2016; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de \u00a0enmendar por el juez constitucional mediante esta especial\u00edsima \u00a0acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de la actora y, menos, someter el asunto a un \u00a0nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera est\u00e1 acreditado el presunto fraude o \u00a0irregularidad may\u00fascula que pueda implicar una afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0que como tal haya influenciado la decisi\u00f3n del juzgador en la \u00a0primera acci\u00f3n; por el contrario, basta revisar el fallo de \u00a0tutela de segundo grado para concluir que se fundament\u00f3 no \u00a0solo en la normatividad aplicable al caso, sino en la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con el tema, para concluir que la \u00a0determinaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, de no nombrar a KAROL \u00a0LIZETH L\u00d3PEZ REYES en \u00a0el cargo al cual se postul\u00f3, no se halla arbitraria y, por \u00a0ende, tampoco, lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por el \u00a0Tribunal accionado para revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, como consecuencia de ello, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No sobra precisar finalmente que no podr\u00eda la Sala entrar a \u00a0revisar nuevamente si los derechos de la accionante est\u00e1n \u00a0siendo transgredidos y por ende debe ordenarse al \u00a0Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a su nombramiento en \u00a0per\u00edodo \u00a0de prueba en el cargo de Asesora, C\u00f3digo 100, Grado 8, del \u00a0grupo de talento humano, \u00a0pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s general, y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como quiera que la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0por parte de los jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad \u00a0judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas \u00a0desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed los \u00a0requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por KAROL \u00a0LIZETH L\u00d3PEZ REYES, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3932-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103676 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por KAROL \u00a0LIZETH L\u00d3PEZ REYES contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}