{"id":47811,"date":"2023-09-14T21:52:58","date_gmt":"2023-09-14T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3930-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:58","slug":"stp3930-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3930-2019\/","title":{"rendered":"STP3930-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3930-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Girardot y a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral No. \u00a025307-31-05-001-2016-00416-01, \u00a0promovido por Lady Tatiana Laguna Salado contra la accionante y \u00a0Gabriel Alberto Camacho Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Edith \u00a0Johana Pombo Castro, \u00a0interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n en procura del \u00a0amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso que adelant\u00f3 Lady Tatiana Laguna \u00a0Salado, contra ella y Gabriel Alberto Camacho Guerrero, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Girardot, \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo entre las \u00a0partes, con extremos temporales desde el 15 de octubre de 2015 hasta \u00a0el 30 de julio de 2016, y los conden\u00f3 a la pago de los \u00a0siguientes emolumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A- \u00a0 Cesant\u00edas \u00a0$597.225.25 \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0\u2013 Intereses a las cesant\u00edas $ 35.068.43 \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Primas de servicios \u00a0 $597.225.25 \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0Compensaci\u00f3n por no disfrute de vacaciones $268.241.79, \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>E.- \u00a0Auxilio de transporte $728.900.oo, indexado \u00a0<\/p>\n<p>F.- \u00a0Licencia de maternidad $1.911.589.oo \u00a0<\/p>\n<p>G.- \u00a0Moratoria Ley 50 de 1990 $ 3.837.960.6 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0Moratoria Art. 65 CST a raz\u00f3n de $22.981.8 diarios desde el 31 \u00a0de julio de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo \u00a0de las prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n que a la fecha la \u00a0suma $18.477.367.2 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0-Aportes a pensi\u00f3n con base en el s.m.l.v. del 15 de octubre \u00a0de 2015 al 30 de julio de 2016 al fondo que indique la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada en debida forma, fue confirmada por el tribunal \u00a0mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, \u00abargumentando \u00a0la raz\u00f3n de su dicho en que se afirm\u00f3 la renuncia de la \u00a0se\u00f1ora Lady, estando a paz y salvo \u00a0con su empleadores, pero \u00a0por falta de especificar un valor monetario en su \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de acreencias laborales y no poderse basarse en la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada referente a dicho pago realizado por \u00a0la se\u00f1ora empleadora \u00a0por la suma de $2.000.000 de pesos \u00a0confirma la sentencia en este punto\u00bb. \u00a0Y siguiendo en ese razonamiento, a pesar de manifiesta la buena fe de \u00a0los empleadores desde la contestaci\u00f3n de la demanda; que las \u00a0indemnizaciones no operan de manera autom\u00e1tica o sistem\u00e1tica, \u00a0y que acepta \u00abel \u00a0pago por parte de la empleadora de $500.000.oo para su licencia de \u00a0maternidad de la actora\u00bb, el \u00a0Ad \u00a0quem \u00abdecide que el hecho de no haberla afiliado al sistema de \u00a0seguridad social de salud, hubo mala fe. En \u00a0s\u00edntesis, que el tribunal \u00abno \u00a0expone las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia, y no hay concordancia entre la parte resolutiva y el \u00a0fallo emitido\u00bb, racionamientos, \u00a0con los cuales, a su juicio, hab\u00eda incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3, que se: \u00a0\u00abrevoque \u00a0parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por \u00a0el ad quem, [\u2026] en la cual confirm\u00f3 los numerales G y H \u00a0en la parte resolutiva [\u2026] por valorar las pruebas de manera \u00a0arbitraria y desconocimiento del precedente judicial aplicando la \u00a0mala fe [\u2026]\u00bb, \u00a0y en su lugar, se le ordene \u00abproceda \u00a0a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde \u00a0con \u00a0la constituci\u00f3n y la ley, y los precedentes judiciales de la \u00a0Corte Constitucional y Corte Suprema, aplicables al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso \u00a0ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, respecto del \u00a0cual, precis\u00f3, se encuentra en t\u00e9rminos para interponer \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron \u00a0silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues, aunque la accionante contaba con \u00a0mecanismos id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral a \u00a0fin de controvertir la decisi\u00f3n que considera transgresora de \u00a0sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pasara por \u00a0inadvertido el requisito \u00a0de procedibilidad referido, se encontrar\u00eda que contrario a lo \u00a0afirmado por la accionante, el Tribunal demandado s\u00ed expuso \u00a0las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que lo condujeron a \u00a0confirmar la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0en especial lo relacionado con las sanciones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el \u00a0apoderado de EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 y manifest\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en la Ley 712 de 2011, la sentencia objeto de censura no es \u00a0susceptible del recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda, raz\u00f3n por la que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que el mecanismo de amparo es deprecado es procedente, \u00a0ya que en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, se incurrieron en varias v\u00edas de \u00a0hecho, pues se efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0aprobatoria y se desconoci\u00f3 el precedente judicial relacionado \u00a0con la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 \u00a0de febrero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el abogado de \u00a0EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 12 de diciembre de 2018, que decidi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante \u00a0contra la providencia de 12 de octubre de ese mismo a\u00f1o, que \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre Lady \u00a0Tatiana Laguna Salguero y la actora y, otro, con extremos temporales \u00a0de 15 de octubre de 2015 a 30 de julio de 2016, condenando a la \u00a0accionante al pago de diversas sumas de dinero, en raz\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales dejabas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0apoderado de la accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales \u00a0no s\u00f3lo acert\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Girardot en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0Lady Tatiana Laguna Salguera y EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO y \u00a0Gabriel Camacho Guerrero, cuyos extremos temporales probados se \u00a0circunscriben al 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016, sino \u00a0igualmente, en condenarlos al pago de las prestaciones sociales \u00a0dejadas de cancelar a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto del auxilio de transporte precis\u00f3 el Tribunal \u00a0demandando que de acuerdo con el caudal probatorio, no se acredit\u00f3 \u00a0que la aqu\u00ed accionante hubiese cancelado dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo concerniente al auxilio de cesant\u00edas, intereses, \u00a0vacaciones y licencia de maternidad, si bien precis\u00f3 que son \u00a0derechos renunciables, no se prob\u00f3 que se hayan desistido de \u00a0los mismos, correspondi\u00e9ndole a los demandados, seg\u00fan \u00a0el principio de la carga de la prueba, demostrar dicha situaci\u00f3n, \u00a0sin que as\u00ed hayan actuado, raz\u00f3n por la que es dable \u00a0condenarlos por ese concepto, seg\u00fan lo establecido igualmente \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las decisiones adoptadas \u00a0bajos los radicado 32371 (2008) \u00a0y 35493 (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0hizo \u00a0relaci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0respecto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los \u00a0art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, revisado \u00a0el expediente y teniendo total claridad de las l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales que en esa materia ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Suprema de Justica Sala Laboral, en la medida en que no son de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que hay que mirarla en cada \u00a0caso particular, la mayor\u00eda de esta Sala considera que los \u00a0demandados durante la vigencia del contrato, en la manera como se \u00a0desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n, esa circunstancia no puede ser \u00a0calificada como de buena fe, en raz\u00f3n a que nunca tuvieron la \u00a0creencia de no estar vinculados con un contrato de trabajo o que \u00a0ejerci\u00f3 las labores con autonom\u00eda e independencia; por \u00a0el contrario, desde la contestaci\u00f3n de la demanda aceptaron la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral con la demandante, solo que \u00a0no se extendi\u00f3 hasta noviembre de 2016 sino hasta el 30 de \u00a0julio de ese a\u00f1o, cuando se firm\u00f3 el documento en \u00a0menci\u00f3n de folio 66 y 80, de tal manera, que dentro de sus \u00a0obligaciones como empleadores adem\u00e1s de afiliarla al sistema \u00a0de salud por encontrarse embarazada y ser beneficiaria de la \u00a0protecci\u00f3n asistencial para ella y su hijo, debieron pagarle a \u00a0la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo, las prestaciones sociales y \u00a0dem\u00e1s emolumentos laborales, acorde con lo consagrado en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral, lo que no hicieron, por ende, en sentir \u00a0de la mayor\u00eda de esta Sala, su actuar fue lesivo de sus \u00a0derechos laborales, sin que pueda considerarse que por haberle pagado \u00a0$500.000, suma muy inferior a la que legalmente le correspond\u00eda, \u00a0se encuadre en el escenario de la buena fe, m\u00e1xime que ella \u00a0estaba en estado de embarazo, requiriendo una protecci\u00f3n \u00a0reforzada para la demandante y para su hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se considera que acert\u00f3 la juzgadora de \u00a0instancia \u00a0 al imponer tales condenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso ordinario \u00a0laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el apoderado de la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, como bien lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el amparo tambi\u00e9n \u00a0resulta impr\u00f3spero, por cuanto a trav\u00e9s del mismo se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no se \u00a0agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con \u00a0la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez \u00a0ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la actora pretend\u00eda que no se condenara al pago de \u00a0las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la parte demandante, \u00a0debi\u00f3 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para presentar \u00a0las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.2(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, el censor sostiene que en el proceso ordinario en \u00a0cita no era dable acudir al recurso de casaci\u00f3n, dado que por \u00a0la cuant\u00eda no le asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir, \u00a0ello, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia de dicho \u00a0argumento no pasa de ser una simple apreciaci\u00f3n subjetiva del \u00a0apoderado de la accionante respecto de dicho t\u00f3pico, pues es a \u00a0las autoridades judiciales a quienes les compete establecer su \u00a0procedencia, al punto, que, en el caso en concreto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso ordinario laboral No. \u00a025307-31-05-001-2016-00416-01, precis\u00f3 que, el mismo se \u00a0encontraba en t\u00e9rminos para interponer el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 su no presentaci\u00f3n, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3930-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103489 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de EDITH \u00a0JOHANA POMBO CASTRO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}