{"id":47810,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3929-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3929-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3929-2019\/","title":{"rendered":"STP3929-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3929-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de \u00a0enero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CARTAGENA P\u00c9REZ, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en actuaci\u00f3n que compromete a la entidad recurrente y al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, relata que el 28 de julio de 2011, requiri\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que con Resoluci\u00f3n GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, le \u00a0reconoci\u00f3 la mentada pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba \u00a0de junio de 2011, misma que fue notificada el 4 de noviembre de 2014, \u00a0y en la que no le reconoci\u00f3 los intereses moratorios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00abpor \u00a0el no pago oportuno de las mesadas comprendidas entre el 1 de junio \u00a0de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, pues la pensi\u00f3n de vejez \u00a0debi\u00f3 ser reconocida e iniciarse su pago 4 meses despu\u00e9s \u00a0de su solicitud, es decir en el mes de noviembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que en raz\u00f3n a que de forma infructuosa el 5 de junio de 2017, \u00a0present\u00f3 ante Colpensiones reclamaci\u00f3n administrativa a \u00a0fin de obtener el pago de los intereses moratorios, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, radicada el 7 de noviembre de 2017, asunto \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Juzgado de conocimiento, con sentencia del 31 de enero de \u00a02018, accedi\u00f3 a la totalidad de las pretensiones incoadas, y \u00a0por ende conden\u00f3 a la demandada al pago de los intereses \u00a0moratorios desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de \u00a02014; as\u00ed mismo, conden\u00f3 en costas a la parte vencida y \u00a0orden\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el tutelante que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal \u00a0Superior de Cali, en virtud de la sentencia del 28 de septiembre de \u00a02018, resolvi\u00f3 \u00abde \u00a0manera arbitraria, violando los derechos fundamentales de mi mandante \u00a0y sin aplicar correctamente el art. 151 del CPT y S.S.\u00bb, \u00a0modificar parcialmente la decisi\u00f3n del Aquo, \u00a0al declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, \u00a0lo que conllev\u00f3 a una ostensible disminuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en primer grado, pues solo conden\u00f3 por \u00a0concepto de intereses moratorios por el t\u00e9rmino comprendido \u00a0entre el 5 de junio y el 31 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el actor, la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio se dio una aplicaci\u00f3n \u00a0incorrecta del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n se hizo exigible el d\u00eda que se notific\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, es decir \u00a0el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, en raz\u00f3n a que fue el \u00a0momento en que el accionante conoci\u00f3 de la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho y por ende de su exigibilidad. As\u00ed que, a partir \u00a0de la reclamaci\u00f3n presentada el 5 de junio de 2017, se \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de todos los derechos que \u00a0se hicieron exigibles en el mes de noviembre de 2014, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la sentencia tutelada incurre en defecto f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento del precedente, al violar el art\u00edculo 13, 29 \u00a0y 229 Constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 se revoque la sentencia del 28 de \u00a0septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se confirme el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo probado en el tr\u00e1mite de la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que en la \u00a0sentencia cuestionada no se desconoci\u00f3 ning\u00fan supuesto \u00a0f\u00e1ctico, ni precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente el mecanismo de amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se materializ\u00f3 ninguna v\u00eda de \u00a0hecho o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 18 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y, como \u00a0consecuencia de ello, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 28 de septiembre de 2018, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0para que en su lugar, se dicte \u00a0una providencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que, el \u00a0Tribunal accionado en la decisi\u00f3n objeto de censura, aplic\u00f3 \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a partir del 5 de \u00a0junio de 2017, data en que se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa por parte del actor y, declar\u00f3 dicho fen\u00f3meno \u00a0trienal de los intereses causados con anterioridad al 5 de junio de \u00a02014; es decir, le cercen\u00f3 el derecho al accionante de \u00a0percibir los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre \u00a0de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin que para \u00a0esa \u00faltima fecha, se hubiera consolidado el derecho del \u00a0demandante, quien solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez el 4 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se precis\u00f3 que desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa y la fecha en que se notific\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor, no se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino de los 3 a\u00f1os que dice la \u00a0normativa, pues solo pasaron 2 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la \u00a0doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES lo \u00a0impugn\u00f3 y manifest\u00f3 que, el Tribunal accionando no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues efectivamente \u00a0oper\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, ya \u00a0que se determin\u00f3 que la reclamaci\u00f3n administrativa se \u00a0realiz\u00f3 el 5 de junio de 2017 y, contando el t\u00e9rmino de \u00a03 a\u00f1os para la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico, los periodos anteriores a esa fecha, ya se \u00a0encontraban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. SUB \u00a0151796 de 9 de agosto de 2017, se reconoci\u00f3 a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CARTAGENA P\u00c9REZ una \u00a0prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a otro proceso ordinario, seg\u00fan \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Cali, con radicado 2016-00240, raz\u00f3n por la que no \u00a0es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a examinar en segunda instancia el fallo recurrido, emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0el que se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CARTAGENA P\u00c9REZ, \u00a0el cual desde ya se anuncia se encuentra ajustado a derecho. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal como fuera determinado por el juez de primera instancia, el \u00a0asunto objeto de debate constitucional se centra en determinar si el \u00a0Tribunal accionado quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al emitir la sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la \u00a0cual, resolvi\u00f3 modificar \u00a0parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia consultada, esto es, la emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali el 31 de enero de 2018, para declarar \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, \u00a0en el proceso ordinario laboral que entabl\u00f3 el accionante \u00a0contra COLPENSIONES a efectos de obtener el pago de los intereses \u00a0moratorios sobre su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0en la sentencia de 28 de septiembre de 2018, al revocar parcialmente \u00a0la sentencia de primer grado y declarar parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de los intereses \u00a0moratorios causados en raz\u00f3n de los derechos pensionales del \u00a0actor causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, refiri\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0diferente que ahora se pretendan los intereses moratorios ya \u00a0referidos, pero no sobre las diferencias generadas en el reajuste \u00a0pensional, sino sobre el monto original de las mesadas pensionales \u00a0inicialmente reconocidas y pagadas entre el primero de junio de 2011 \u00a0y el 31 de octubre de 2014 por Resoluci\u00f3n GNR382015 del 29 de \u00a0octubre de 2014, v\u00e9ase folio 10, tal y como se desprende de la \u00a0reclamaci\u00f3n que con este fin espec\u00edfico se elev\u00f3 \u00a0por primera vez el 5 de junio de 2017, v\u00e9ase folio 14 a 17, no \u00a0configur\u00e1ndose para el caso concreto cosa juzgada alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de autos tenemos que el demandante solicit\u00f3 el 28 de \u00a0julio de 2011, folio 8 a 9, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, calenda que convalida la Sala, pues tal como lo advirti\u00f3 \u00a0la Aquo si bien la Resoluci\u00f3n GNR382015 del 29 de octubre de \u00a02014, indica como calenda de reclamaci\u00f3n el d\u00eda 16 de \u00a0octubre de 2014, lo cierto es que dentro del plenario Colpensiones no \u00a0alleg\u00f3 ninguna prueba que de fe de la reclamaci\u00f3n \u00a0radicada en aquella fecha y por el contrario la parte demandante s\u00ed \u00a0aport\u00f3 la colilla de la respectiva entrega de la petici\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n en la primera de las fechas indicadas; as\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuanta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuatro meses que otorga el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la demandada incurri\u00f3 \u00a0en mora desde el 29 de noviembre de 2011, por tanto los intereses \u00a0moratorios se han causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de \u00a0octubre de 2014, pues conforme se deprende de la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR382015 del 2014, las mesadas pensionales causadas desde el 1\u00ba \u00a0de junio de 2011 al 31 de octubre de 2014, ser\u00edan ingresadas \u00a0en n\u00f3mina de noviembre de 2014 y pagadas en diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conviene se\u00f1alar que una vez conocido por el demandante el \u00a0resultado de su derecho pensional, reclam\u00f3 por primera vez y \u00a0de manera expresa los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993, el 5 de junio de 2017, por lo que siendo el \u00a0criterio mayoritario de la Sala de Decisi\u00f3n la independencia \u00a0de los intereses moratorios como derecho, debe tenerse por \u00a0interrumpido de esta manara el fen\u00f3meno trienal de la \u00a0prescripci\u00f3n del art\u00edculo 151 del C.P.T. y S.S., \u00a0\u00fanicamente sobre los intereses causados a partir del 5 de \u00a0junio de 2014, encontr\u00e1ndose prescritos los producidos con \u00a0anterioridad y por contera la base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0mismos, cuantific\u00e1ndose pues el inter\u00e9s sobre las \u00a0mesadas no prescritas a ese calenda, esto es las producidas desde el \u00a05 de junio de 2014, sentido en el que habr\u00e1 de modificarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Hom\u00f3loga Laboral, en \u00a0el fallo de tutela impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0a partir del 5 de junio de 2017, fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa y declar\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n trienal de los intereses causados con \u00a0anterioridad al 5 de junio de 2014; es decir, le cercen\u00f3 el \u00a0derecho al actor de los intereses moratorios causados entre el 29 de \u00a0noviembre de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin \u00a0que como se explic\u00f3 antes, para esa \u00faltima fecha, se \u00a0hubiera consolidado el derecho del se\u00f1or Cartagena P\u00e9rez, \u00a0quien se insiste solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez el 4 de noviembre de 2014. De suerte que \u00a0desde la fecha en que se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa y la fecha en que se notific\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n al actor no se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0de los 3 a\u00f1os que dice la normativa, pues solo pasaron 2 a\u00f1os \u00a0y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0jurisprudencia, en relaci\u00f3n a los intereses moratorios de que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, ha precisado lo \u00a0siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de obligar a las administradoras a cumplir con \u00a0sus deberes y de castigar su incumplimiento, el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u00abA \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0el momento en que se efect\u00fae el pago\u00bb. Norma que tiene \u00a0un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que \u00a0adem\u00e1s de sancionar los incumplimientos, tiene la funci\u00f3n \u00a0de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el precepto 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, estableci\u00f3 que \u00abLos fondos encargados \u00a0reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a \u00a0cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que \u00a0acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las \u00a0diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota \u00a0parte\u00bb, lo que muestra el inter\u00e9s del legislador en que \u00a0las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que \u00a0prudencialmente otorg\u00f3 para dicho fin, con una clara \u00a0advertencia dirigida a prevenir la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0del estudio de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones tales r\u00e9ditos comienzan a causarse desde el \u00a0momento en que vence el rese\u00f1ado plazo que tienen las \u00a0administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su \u00a0finalizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n es exigible y el deudor se \u00a0encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento \u00a0previo para constituirlo en mora; tampoco el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanci\u00f3n \u00a0comienza a causarse solo cuando medie una decisi\u00f3n judicial \u00a0que as\u00ed lo declare, por lo cual es \u00a0equivocado afirmar que \u00abno \u00a0se puede pretender que una obligaci\u00f3n a\u00fan no reconocida \u00a0pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada\u00bb; y como \u00a0lo se\u00f1ala la censura para dilucidar lo relativo a la \u00a0imputaci\u00f3n de pagos, en la espec\u00edfica materia de la \u00a0seguridad social, existe norma expresa aplicable, el art\u00edculo \u00a053 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de \u00a0imputaci\u00f3n de pagos de cotizaciones a los sistemas de \u00a0seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento \u00a0normativo para dirimir esta contenci\u00f3n, en tanto es un tema \u00a0especial y no general como el art\u00edculo 1652 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, conforme viene de explicarse, se advierte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en error cuando \u00a0contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ya \u00a0que tuvo como par\u00e1metro la fecha de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa presentada por el actor, esto es, el 5 de junio de \u00a02017, a fin de interrumpir el mismo, pero no tuvo en cuenta que la \u00a0causaci\u00f3n del derecho del actor se dio con la notificaci\u00f3n \u00a0de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Resoluci\u00f3n GNR382015 del \u00a029 de octubre de 2014, momento en que el accionante obtuvo su derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, sin que se le otorgara el pago de los \u00a0intereses moratorios, establecidos en \u00a0la precitada disposici\u00f3n, ante la falta de pago oportuno de \u00a0las mesadas comprendidas entre 1\u00ba de junio de 2011 y el 30 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la solicitud del demandante elevada el 28 de julio de 2011, \u00a0mediante la cual peticion\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y que solo fue contestada por parte de \u00a0Colpensiones el 4 de noviembre de 2014, notificando la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR382015 del 29 de octubre de 2014, que daba el reconocimiento a la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, solo ten\u00eda la \u00a0virtualidad de culminar el tr\u00e1mite administrativo iniciado por \u00a0el tutelante, quien ante su inconformidad por el no reconocimiento y \u00a0pago de los intereses moratorios, decidi\u00f3 reclamar \u00a0administrativamente el pago de los mismos, y por ende ante la falta \u00a0de respuesta por parte de la Administradora promovi\u00f3 el \u00a0referido proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este entendido, no resulta acertada la argumentaci\u00f3n de \u00a0la entidad accionada para deprecar la revocatoria del fallo de tutela \u00a0de primer grado, pues se enfoc\u00f3 en demostrar que el accionante \u00a0no tiene derecho a los intereses moratorios como tal, hecho que no es \u00a0objeto de debate, \u00a0sino la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, claro deviene que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n censurada por el \u00a0actor, como ya se acot\u00f3; por tanto, las consideraciones de la \u00a0recurrente no son procedentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que el proceso No. 2016-00240 citado por la Directora \u00a0de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no hace \u00a0referencia a los intereses moratorios deprecados por el accionante, \u00a0sino a un reajuste pensional solicitado por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO CARTAGENA P\u00c9REZ, \u00a0motivo por el que no es dable traer a colaci\u00f3n los \u00a0pronunciamientos adoptados al interior del mismo, pues se tratan de \u00a0termas diversos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, al observarse la v\u00eda de hecho puesta \u00a0de presente en precedencia y, por ende, la trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante, la demanda de \u00a0amparo debe prosperar, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 41756. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3929-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103390 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}