{"id":47805,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3889-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3889-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3889-2019\/","title":{"rendered":"STP3889-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3889-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103603 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Gilberto \u00a0Enrique Ortiz Viana, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida en \u00a0primera instancia dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000013201605465 (en adelante: proceso penal 2016-05465) y la \u00a0mora presentada en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue interpuesto contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Enrique \u00a0Ortiz Viana solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales \u00a0considera le est\u00e1n siendo vulnerados en el marco del proceso \u00a0penal 2016-05465. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0censura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento err\u00f3 al tasar la pena que \u00a0le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, pues considera \u00a0que en tanto acept\u00f3 cargos no se configur\u00f3 un concurso \u00a0de conductas que diera lugar al incremento punitivo de doce meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, critica que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que formul\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n judicial, sin \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 lo haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se \u00a0ordene a la autoridad accionada de segunda instancia resolver el \u00a0recurso de alzada y que se le reconozca que desde hace veinte meses \u00a0acept\u00f3 los cargos que le fueron imputados en el proceso penal \u00a02016-05465.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Mario Cort\u00e9s Mahecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que le fue repartido el proceso penal 2016-05465 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viene tramitando los asuntos a su cargo respetando el orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n y su naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento inform\u00f3 que dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2016-05465, dicto sentencia el pasado 15 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 y que el 07 de diciembre siguiente concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, sin que a la fecha el expediente haya regresado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz \u00a0Viana contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero \u00a0consiste en establecer si contra la sentencia emitida en primera \u00a0instancia dentro del proceso penal 2016-05465, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia debe concederse el amparo \u00a0invocado por el accionante frente a su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0consiste en en establecer si con ocasi\u00f3n de la mora \u00a0presentada dentro del proceso penal 2016-05465 \u00a0debe concederse el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala debe recordar que las autoridades \u00a0judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata \u00a0de una garant\u00eda de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0al debido proceso, que tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho que, \u00a0as\u00ed como el aqu\u00ed accionante, hay otras personas que con \u00a0anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones \u00a0similares, aguardan por la resoluci\u00f3n de su caso, de manera \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un \u00a0pronunciamiento del respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, \u00a0en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia \u00a0T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00a0\u00abse est\u00e1 ante \u00a0asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo el marco jur\u00eddico presentado, de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los informes suministrados por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas se constata que en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, no se cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2016-05465 no ha concluido, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura contra la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena debe ser definida en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora \u00a0ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo, porque el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, ni la configuraci\u00f3n de elemento alguno a partir de los \u00a0cuales deber\u00eda consider\u00e1rsele sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la Sala constata que bajo la gravedad del juramento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada de segunda instancia puso de presente que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha podido resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado en el proceso penal 2016-05465 dentro del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, por lo que hay elementos de juicio suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para considerar que la mora presentada no es injustificada y que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede endilg\u00e1rsele la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0residual, por tanto, no es una instancia alternativa o adicional para \u00a0valorar la responsabilidad disciplinaria o penal de los accionados. \u00a0Dicha funci\u00f3n radica en cabeza de otras autoridades y por eso \u00a0el juez de tutela no puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, en el \u00a0presente asunto tampoco se configuran los presupuestos para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues a partir de las pruebas recaudadas se \u00a0descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable o que la acci\u00f3n penal est\u00e9 pr\u00f3xima \u00a0a prescribir, dado que el ciudadano Gilberto \u00a0Enrique Ortiz Viana ha sido reconocido como v\u00edctima y \u00a0en la sentencia objeto de apelaci\u00f3n qued\u00f3 claro que \u00a0esta fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, las \u00a0cuales ocasionaron deformidad f\u00edsica permanente que afecta su \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos no se conceder\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Gilberto Enrique Ortiz Viana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095081, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3889-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103603 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 74) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}