{"id":47799,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3873-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3873-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3873-2019\/","title":{"rendered":"STP3873-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3873-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0d sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, \u00a0el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, los derechos inherentes a \u00a0la tercera edad y el derecho de petici\u00f3n, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 0500131050212008031 \u00a0que adelant\u00f3 contra el ISS Liquidado, en procura del \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, si\u00e9ndole negada. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado 21 Laboral Piloto de \u00a0la Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior, \u00a0Sala Laboral, de la misma ciudad, y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del ISS en Liquidaci\u00f3n, FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO cotiz\u00f3 \u00a0al Sistema General de Pensiones, para entonces administrado por el \u00a0Instituto del Seguro Social liquidado, hoy COLPENSIONES, un total de \u00a01014 semanas, motivo por el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pretensi\u00f3n anterior fue negada por el ISS Liquidado, \u00a0mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 016339 del 23 de julio de 2007, \u00a0bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el tiempo exigido en \u00a0el decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el ISS, para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, correspondiendo al Juzgado 21 Laboral Piloto de la Oralidad \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificada la demanda laboral al fondo pensional, \u00e9ste se \u00a0opuso a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, y solicit\u00f3 \u00a0que la pensi\u00f3n se negara, al estimar que no pod\u00edan \u00a0tenerse en cuenta las semanas laboradas por la actora en el sector \u00a0p\u00fablico que no fueron cotizadas a ninguna caja o fondo de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado accionado \u00a0absolvi\u00f3 al ISS Liquidado, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la decisi\u00f3n anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando que se diera aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, era \u00a0posible sumar las semanas cotizadas con el tiempo de servicio \u00a0prestado en entidades p\u00fablicas. Con fallo del 30 de noviembre \u00a0de 2009, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que no era \u00a0cierto que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0permitiera la sumatoria de tiempos de servicio del sector p\u00fablico, \u00a0y semanas cotizadas al ISS, pues ello vulnerar\u00eda el principio \u00a0de inescindibilidad \u00a0de \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia anterior, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral mediante providencia del 22 de agosto de 2018, en el sentido \u00a0de no casar la sentencia, con fundamento en que, la jurisprudencia de \u00a0esa Sala ha sido reiterada y pac\u00edfica en que no era procedente \u00a0la sumatoria de tiempos servidos en el sector p\u00fablico, con \u00a0semanas cotizadas en el ISS, para efectos del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez regulada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aclarando que lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente hac\u00eda \u00a0referencia a la prestaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0323 de la misma ley. La sentencia anterior fue publicada mediante \u00a0edicto del 3 de septiembre de 2018, y remitida al Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 10 de \u00a0septiembre de 2018, corporaci\u00f3n que, en auto del 18 del mismo \u00a0mes, dispuso cumplir lo resuelto por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Considera la actora que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente constitucional \u00a0previsto en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en las \u00a0cuales, por favorabilidad, se admiti\u00f3 la referida acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos para reunir el n\u00famero de semanas exigidas en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como sustento de lo \u00a0expuesto, transcribi\u00f3 apartes de la sentencia \u00a0SU-769 de 2014, \u00a0en la cual analizan un caso similar, ocurrido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral gestado por el se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas \u00a0Echavarr\u00eda Zapata contra el ISS. Oportunidad en la cual, \u00a0consider\u00f3 la Corte que los jueces de instancia incurrieron en \u00a0un defecto sustantivo \u201cal \u00a0aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante \u00a0-art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993- y por valerse de una \u00a0interpretaci\u00f3n respecto de una disposici\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990- que resultaba regresiva y contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios con que contaba, y que \u00a0en la actualidad tiene 67 a\u00f1os, se encuentra desempleada y sin \u00a0ninguna fuente econ\u00f3mica de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se conceda el amparo. Consecuentemente, se declare que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018, \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 45260. Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n \u00a0a las sentencias constitucionales SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, \u00a0que posibilitan la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio tanto \u00a0del sector p\u00fablico como privado, se le conceda la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de manera retroactiva, con inclusi\u00f3n de las mesadas \u00a0ordinarias y adicionales, e intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en \u00a0salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Luisa Elvira Buitrago Buitrago, actuando como Subdirectora y \u00a0Apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R. ISS., inform\u00f3 \u00a0que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del ISS. El 31 de marzo de 2015 se produjo el \u00a0cierre del proceso liquidatorio, y como consecuencia de ello, tuvo \u00a0lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad. Con \u00a0antelaci\u00f3n a dicho cierre, el ISS suscribi\u00f3 un contrato \u00a0de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a trav\u00e9s del cual se \u00a0constituy\u00f3 el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en \u00a0Liquidaci\u00f3n, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuar\u00eda \u00a0como administradora y vocera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condici\u00f3n de \u00a0vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso \u00a0liquidatorio del ISS Liquidado. Menos sucesores procesales o \u00a0subrogatarios de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 31 de \u00a0marzo de 2015, concluida la liquidaci\u00f3n del ISS, la sociedad \u00a0FIDUPREVISORA S.A., qued\u00f3 encargada de efectuar las \u201clabores \u00a0de entrega\u201d \u00a0(sic) al PAR, por ende la representaci\u00f3n legal de \u00e9ste \u00a0se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que la Unidad de \u00a0Tutelas elev\u00f3 la consulta del caso con las \u00e1reas \u00a0correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidaci\u00f3n, quienes en \u00a0respuesta manifestaron que no observaban vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales en el caso de la accionante, atendiendo a que \u00a0el mismo fue objeto de pronunciamiento en todas las instancias. Por \u00a0consiguiente, existe una decisi\u00f3n judicial en firme, la cual \u00a0goz\u00f3 de todas las garant\u00edas del debido proceso, siendo \u00a0notoria la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que, en las decisiones judiciales objeto de controversia no se \u00a0estructuraba ninguna de las causales espec\u00edficas que \u00a0justificara la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Por el \u00a0contrario, obedecieron a la valoraci\u00f3n que hizo el funcionario \u00a0judicial de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0y a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0materia. Por consiguiente, no pueden ser revocadas por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a ra\u00edz de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0extinto ISS. Emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad \u00a0perdi\u00f3 competencia para resolver peticiones relacionadas con \u00a0la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, siendo la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, COLPENSIONES, la entidad competente para ello, al tenor \u00a0del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados \u00a0los aplicativos de consulta entregados por el extinto ISS hoy \u00a0liquidado, se pudo constatar que esta entidad remiti\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES el expediente digital pensional de la accionante, \u00a0mediante acta de entrega N\u00b0 4 del 15 de agosto de 2014, junto con \u00a0las bases de datos de historia laboral, en donde se consolida la \u00a0relaci\u00f3n de aportes efectuados por la actora al aludido \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, incluso aquellas que habiendo \u00a0sido presentadas ante el ISS, no fueron resueltas a la entrada en \u00a0vigencia del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el 31 de marzo de 2015 finaliz\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS. El acta final de liquidaci\u00f3n se public\u00f3 en el \u00a0Diario Oficial N\u00b0 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se \u00a0extingui\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 a esta Sala: (i) Desvincular al ISS \u00a0Liquidado del presente tr\u00e1mite, toda vez que la entidad ya no \u00a0existe jur\u00eddicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su \u00a0contra y como consecuencia de ello, expedir \u201cAUTO \u00a0de ARCHIVO\u201d \u00a0respecto del ISS hoy liquidado; (iii) Tener presente que la respuesta \u00a0fue emitida por el PAR ISS en Liquidaci\u00f3n, reiterando que en \u00a0virtud del contrato mercantil, este no es sucesor procesal o \u00a0subrogatorio de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3 que, la Sala \u00a0Cuarta, en la decisi\u00f3n atacada, se atuvo los precedentes \u00a0jurisprudenciales emitidos en otras sentencias como la CSJ \u00a0SL935-2018, en la que reiter\u00f3 lo decidido en las providencias \u00a0CSJ SL del 4 de noviembre de 2004, dentro del radicado 23611; CSJ SL \u00a0del 10 de marzo de 2009, radicado 35792; CSJ SL del 17 de mayo de \u00a02011, radicado 42242; CSJ SL del 6 de septiembre de 2012,42191; CSJ \u00a0SL 4461-2014, CSJ SL 16104-2014, CSJ SL 16082-2015 y CSJ SL \u00a07699-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceder indicado en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0circunscribe a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, inciso 2\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la \u00a0Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ce\u00f1irse al precedente de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a menos que la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n considere lo contrario. Sin embargo, en el \u00a0caso de la accionante, se opt\u00f3 por seguir el criterio \u00a0reiterado en la providencia atr\u00e1s se\u00f1alada, que \u00a0configura jurisprudencia pac\u00edfica, s\u00f3lida y uniforme de \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0evoc\u00f3 la importancia del requisito de inmediatez entre la \u00a0providencia debatida y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctora \u00a0Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, expres\u00f3 que la sentencia SL 3673 del 22 de \u00a0agosto de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0encuentra ajustada a derecho. Por tanto, solicit\u00f3 que la \u00a0tutela se declare improcedente, al no haberse materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte de las entidades accionadas y vinculadas a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos descritos en la demanda de amparo, se colige que \u00a0lo pretendido es que el juez constitucional declare \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018, \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 45260, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Diecis\u00e9is de Decisi\u00f3n Laboral el 30 de noviembre \u00a0de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a021 Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a025 de febrero de 2009, en la cual absolvi\u00f3 al ISS Liquidado de \u00a0las pretensiones contenidas en la demanda laboral, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral gestado en su contra por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se torna improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural, y el de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso \u00a0procesal, el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional, o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esto \u00a0ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o \u00a0especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento \u00a0en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fund\u00f3 la \u00a0actora la procedencia de la tutela en la causal de procedencia \u00a0espec\u00edfica denominada defecto sustantivo, al considerar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-769 de \u00a02014 y SU-057 de 2018, en las cuales se admiti\u00f3 por \u00a0favorabilidad la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios cotizados \u00a0en el sector p\u00fablico, con los aportes realizados al ISS, para \u00a0efectos de contabilizar el n\u00famero de semanas exigidas en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aras del \u00a0reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta \u00a0 \u201ccuando existe\u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n o, cuando el juez \u00a0falla\u00a0con base en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0concreto o en\u00a0normas inexistentes o inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto cuya \u00a0ocurrencia descarta esta Sala, atendiendo a que la providencia \u00a0judicial atacada no fue el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por el contrario, fue \u00a0emitida por el Juez natural y en el decurso de un proceso en el cual \u00a0se respetaron las garant\u00edas fundamentales de las partes, am\u00e9n \u00a0de contar con sustento normativo y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la lectura del fallo atacado se puede colegir que se \u00a0aplic\u00f3 la normatividad y la jurisprudencia que recoge el \u00a0criterio predominante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. N\u00f3tese \u00a0que, el fundamento principal tra\u00eddo a colaci\u00f3n para \u00a0derruir la procedencia de la sumatoria de tiempos alegada por la \u00a0actora, es la sentencia CSJ SL935-2018, decisi\u00f3n de la cual se \u00a0transcribieron los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Pues bien, no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente en su reparo ya que para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social del sector p\u00fablico, o el tiempo trabajado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico no cotizado al ISS, por cuanto el citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente a la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero del mismo art\u00edculo, el cual, a su vez, hace alusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema general de pensiones, esto es, el art\u00edculo 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 12 el Acuerdo 049 de 1990. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, y no obstante que el precepto est\u00e1 incorporado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transici\u00f3n y, por lo tanto, a los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales que exist\u00edan con anterioridad, no resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990.<\/p>\n<p>II. Sobre el particular la Sala ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando por \u00a0hallarse ubicado en la norma legal que establece el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse en principio que \u00a0el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que surjan de la \u00a0aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte es claro que \u00a0ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la \u00a0norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla pensi\u00f3n \u00a0de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente \u00a0art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que la \u00a0consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige \u00a0al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n el \u00a0cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es hombre \u00a0y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque \u00a0el citado inciso 1\u00ba comienza se\u00f1alando que la \u201cedad \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00e1\u201d, \u00a0con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 concebida por la \u00a0Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0correspondiente ser\u00e1 la del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0encontraba afiliado el beneficiario de la transici\u00f3n. Por tal \u00a0raz\u00f3n, en el inciso en comento se precis\u00f3 que la edad \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n continuar\u00eda siendo la \u00a0misma que la establecida en el r\u00e9gimen anterior, porque a \u00a0partir del 2014 se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0la redacci\u00f3n del original art\u00edculo 36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que \u00a0se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene a ser una \u00a0reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se establece en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que dispuso que para \u00a0efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere tal \u00a0art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores \u00a0p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0provisionales del sector privado. (CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, \u00a0reiterada en providencias CSJ \u00a0SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, \u00a0CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ \u00a0SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, \u00a0CSJ \u00a0SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la \u00a0accionante en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que el juicio valorativo de \u00e9sta no fue arbitrario, caprichoso \u00a0e irrazonable. Por el contrario, el \u00a0criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos \u00a0se fij\u00f3 a partir de la sentencia citada, y teniendo \u00a0en cuenta las semanas por ella reportadas al ISS, un total de 374.57, \u00a0de las cuales, concluy\u00f3 la Sala accionada que s\u00f3lo \u00a054.2857 \u00a0lo fueron dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0la edad, lo que demuestra que la accionante no cumpli\u00f3 con la \u00a0densidad de semanas exigidas en el literal b) del art. 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, necesaria para el reconocimiento la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, \u00a0del contenido de la sentencia de casaci\u00f3n, no se advera que la \u00a0se\u00f1ora TORO URREGO hubiese intentado la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sentencias SU-769 \u00a0de 2014 y SU-057 de 2018 que echa de menos, lo que tambi\u00e9n \u00a0hace improcedente el amparo, al ser requisito necesario para su \u00a0procedencia, que los cargos en que \u00e9ste se funda hayan sido \u00a0alegados en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Por el contrario, lo que se observa con claridad es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disenso se bas\u00f3 en la presunta err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los art\u00edculos 2, 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, 141 y 142 de la misma ley; y en \u201cla consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 9 de la ley 797 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. Art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional\u201d (sic). Aspectos que fueron ponderados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y resueltos con el criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predominante, al momento de emitirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar, al no denotar la decisi\u00f3n atacada un proceder \u00a0ileg\u00edtimo que justifique la intervenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n propias de \u00a0su independencia y autonom\u00eda, y en la que, por regla general, \u00a0no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0adem\u00e1s, que las discrepancias hermen\u00e9uticas o \u00a0valorativas no son violatorias por s\u00ed solas de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el accionante \u00a0simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las \u00a0autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, \u00a0atendiendo a que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia \u00a0adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones \u00a0normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal \u00a0prop\u00f3sito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Significa lo anterior que la misma no fue creada para \u00a0remplazar procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir \u00a0instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o \u00a0invasi\u00f3n de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. Lo \u00a0expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de \u00a02002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado en \u00a0precedencia, descarta \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la \u00a0dignidad humana, los derechos inherentes a la tercera edad y de \u00a0petici\u00f3n invocados, recalc\u00e1ndose frente a este \u00faltimo, \u00a0que no se percibe de la demanda solicitud alguna elevada por la \u00a0actora de manera verbal o escrita ante las entidades accionadas y\/o \u00a0vinculadas, que al no haberse respondido dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley, haga procedente el amparo en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para finalizar, no avizora esta Sala que se est\u00e9 frente a un \u00a0perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera \u00a0transitoria. Al respecto, la actora simplemente se conform\u00f3 \u00a0con afirmar que actualmente ten\u00eda 67 a\u00f1os, y se \u00a0encontraba desempleada y sin ninguna fuente econ\u00f3mica de \u00a0sostenimiento. Sin embargo, tales afirmaciones por s\u00ed solas no \u00a0son suficientes para demostrar dicho perjuicio, menos cuando tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 6 meses en activar este mecanismo, contados desde la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, el amparo solicitado por MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO \u00a0se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3873-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103602 \u00a0 Acta n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MARIA \u00a0MAGOLA TORO URREGO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}