{"id":47797,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3871-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3871-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3871-2019\/","title":{"rendered":"STP3871-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3871-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por los accionantes ALVARO \u00a0YURI MAR\u00cdN NOGUERA e ILDA SOCORRO ZAMBRANO LOMBANA, \u00a0contra el fallo de 23 de enero de 2019, mediante el cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Ilda Socorro Zambrano Lombana y \u00c1lvaro Yuri Mar\u00edn \u00a0Noguera, a trav\u00e9s de su apoderado judicial acudieron al \u00a0mecanismo preferente a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0 igualdad y seguridad jur\u00eddica presuntamente transgredidos por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que el 5 de marzo de 2009 el se\u00f1or Cironay Balanta Espa\u00f1a \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00c1lvaro \u00a0Yuri Mar\u00edn Noguera a fin de obtener el pago de prestaciones \u00a0sociales; que para ese mismo a\u00f1o se extendi\u00f3 escritura \u00a0de donaci\u00f3n del establecimiento de comercio de \u00c1lvaro \u00a0Mar\u00edn Noguera a Karen Elizabeth Mar\u00edn Noguera, acto \u00a0v\u00e1lido, por cuanto para esa fecha no hab\u00edan medidas \u00a0cautelares ordenadas dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan \u00a0que mediante sentencia, se declar\u00f3 que la escritura de \u00a0donaci\u00f3n hab\u00eda sido simulada y se determin\u00f3 que \u00a0el establecimiento de comercio denominado \u201cServicentro \u00a0Iberia\u201d \u00a0segu\u00eda siendo de propiedad de \u00c1lvaro Yuri Mar\u00edn \u00a0Noguera; que despu\u00e9s de la sentencia, no hubo registro de la \u00a0misma ante la C\u00e1mara de Comercio de Tumaco, por ello \u00a0posteriormente el bien se vendi\u00f3 a Ilda Socorro Zambrano; que \u00a0por tal situaci\u00f3n el se\u00f1or Cironay Balanta Espa\u00f1a \u00a0present\u00f3 nueva demanda de simulaci\u00f3n de la compraventa \u00a0por cuant\u00eda de $1.532.199.109.oo, quantum que fue excepcionado \u00a0al momento de darse contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el proceso fue resuelto en favor del demandante siendo apelada \u00a0por los vencidos tal decisi\u00f3n desfavorable, ante la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 8 de marzo de 2018, \u00a0la confirm\u00f3; que frente a la providencia de segunda instancia \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] la Sala Civil de la Corte, toma los dos cargos como \u00a0uno solo, lo cual hace que su apreciaci\u00f3n de los cargos sea \u00a0incorrecta. Y sobre esa base inadmite la demanda, viola el derecho de \u00a0acceso a la justicia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, luego de subsanada la falencia se\u00f1alada \u00a0en providencia del 19 de noviembre de 2018, relacionada con la \u00a0acreditaci\u00f3n de abogado de quien suscribi\u00f3 la demanda \u00a0de amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso correr traslado \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0de nulidad por simulaci\u00f3n de contrato de compraventa de \u00a0Cironay Balanta Espa\u00f1a contra \u00c1lvaro Yuri Mar\u00edn \u00a0Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana, con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a052835310300220150003801, que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Tumaco, para que se pronunciaran al respecto, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los doctores \u00a0Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez y Maria Marcela P\u00e9rez \u00a0Trujillo, Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pasto, manifestaron que, en prove\u00eddo \u00a0emitido por ese Tribunal, el 8 de marzo de 2018, cuya copia \u00a0adjuntaron a la respuesta, se encuentran plasmadas la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y consideraciones de origen legal y jur\u00eddico que \u00a0condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del \u00a0proceso ordinario 2015-00038 iniciado por Cironay Balanta Espa\u00f1a, \u00a0contra los accionantes, aclarando que aquellas no son el fruto de un \u00a0actuar caprichoso que repudie la normatividad que regula la materia, \u00a0y por ende ameritan la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en \u00a0orden a hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0solicitan que se declare improcedente el amparo, al no concurrir \u00a0ninguna causal de procedencia que menoscabe la legitimidad y \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n atacada, o determine en ella una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n probatoria, una inadecuada labor de \u00a0adecuaci\u00f3n normativa o un impropio entendimiento de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil objeto de reproche, no \u00a0fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o \u00a0abiertamente desligado del ordenamiento jur\u00eddico. Por el \u00a0contrario, se cifr\u00f3 en la valoraci\u00f3n mesurada y \u00a0coherente efectuada sobre la providencia judicial contra la cual se \u00a0dirig\u00eda el recurso extraordinario, as\u00ed como en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulaban el asunto \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo confutado en manera alguna deviene subjetivo, \u00a0ni constituye un yerro interpretativo de entidad tal que implique \u00a0concluir un desafuero protuberante del ordenamiento legal. Situaci\u00f3n \u00a0por la cual no se justifica que el juez constitucional entre a \u00a0controvertirla so pretexto de tener un criterio distinto, m\u00e1xime \u00a0cuando, quien la profiri\u00f3 fue el juez natural. Por ende, su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones ostensibles, lo que no sucedi\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3, \u00a0aduciendo en primer lugar, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0impone notificar el fallo por telegrama o por otro medio expedito que \u00a0asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0a su proferimiento. Ello, pues si bien la sentencia se dict\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de 2018, lo l\u00f3gico era que se notificara \u00a0por el medio m\u00e1s eficaz, al d\u00eda siguiente. Situaci\u00f3n \u00a0que no sucedi\u00f3, dado que el oficio contentivo de la \u00a0notificaci\u00f3n lleg\u00f3 a su poder el 11 de febrero del \u00a0cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que tal situaci\u00f3n le impidi\u00f3 conocer el contenido \u00a0del fallo. Por consiguiente, \u201cadivinado\u201d \u00a0(sic) la raz\u00f3n de la negativa del amparo, seguir\u00e1 \u00a0sosteniendo lo manifestado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que la afirmaci\u00f3n hecha en el auto inadmisorio de la \u00a0demanda desconoce que las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contrar\u00edan de \u00a0manera evidente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia \u00a0referidas en la demanda de casaci\u00f3n, entre las cuales destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Sin \u00a0embargo, considera la Corte que con solo aducir la existencia de su \u00a0acreencia no es suficiente, pues debe acreditar un inter\u00e9s \u00a0serio y vigente que haga creer, veros\u00edmilmente, que la \u00a0satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito est\u00e1 expuesta a \u00a0envilecerse o, peor a perderse por raz\u00f3n o con motivo del \u00a0convenio ajustado por el deudor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PARA ELLO DEBE \u00a0PROBAR SU CR\u00c9DITO Y EL INTER\u00c9S QUE TIENE PARA \u00a0EJERCITARLO, FRENTE A UNA MANIOBRA DE SU DEUDOR\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un \u00a0acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidaci\u00f3n \u00a0de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena \u00a0fe que ha pactado con el deudor una obligaci\u00f3n seria, como \u00a0tampoco puede so, pretexto de guarda de sus derechos pretender \u00a0intervenir en los actos y contratos de su deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Porque entonces \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica de acreedor a deudor se \u00a0convertir\u00eda en una total subordinaci\u00f3n del primero al \u00a0segundo, lo cual es inadmisible\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que: \u00a0<\/p>\n<p>Colocar \u00a0talanqueras a la libertad contractual, cuyo basamento lo constituye \u00a0la libre voluntad de obligarse es generar efectos nefastos, en sumo \u00a0grado, para el desarrollo de la econom\u00eda o del comercio, pues \u00a0impide viabilizar nuevas formas de prestar servicios y transferir \u00a0bienes, raz\u00f3n pot\u00edsima que no puede ser franqueada por \u00a0el intento de terceros para afectar una convenci\u00f3n en la que \u00a0no tuvieron injerencia alguna y a\u00fan siendo acreedores, bajo el \u00a0exclusivo argumento de ser tales, sin que, a su vez, pongan de \u00a0presente el menoscabo que el negocio les apareja. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a no \u00a0dudarlo, que posibilitar el aniquilamiento de un contrato, cualquiera \u00a0que sea su naturaleza u objeto, por el prurito de existir acreencias \u00a0anteriores a su celebraci\u00f3n, es conceder a quien esgrime tal \u00a0pretensi\u00f3n, una prerrogativa que adem\u00e1s de \u00a0inconmensurable, ser\u00eda de dif\u00edcil control, pues \u00a0significar\u00eda tanto como dejar al deudor a, y aquellos con \u00a0quienes celebre negocios, expuestos a que a\u00fan frente a un \u00a0capricho del acreedor se aniquilen las convenciones celebradas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0tercero, que seg\u00fan \u00e9l, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0desconoci\u00f3, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer la \u00a0sentencia violatoria indirecta de la ley por error de hecho \u00a0manifiesto y trascendente al realizar una valoraci\u00f3n \u00a0equivocada de los hechos y llegar a inferencias inexactas al \u00a0interpretar la demanda (Numeral \u00a02 del Art\u00edculo 336 del C.G. del P. Por violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 228 de la C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 el impugnante que la sentencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil configura un defecto procedimental \u00a0absoluto, vulnera la Constituci\u00f3n Nacional y los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se \u00a0ha mantenido el criterio orientado a que las deudas econ\u00f3micas \u00a0se pueden demostrar a trav\u00e9s de indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0haciendo la claridad de que, en su sentir, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda efectuar este an\u00e1lisis en el auto que inadmite \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0que decidiera de fondo la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no adujo incumplimiento de \u00a0requisitos, sino que aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0347 del C.G.P., lo que, en sentir del apelante, no es de recibo para \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sea revocado y en su lugar se tutelen los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La notificaci\u00f3n \u00a0del fallo se hizo al d\u00eda siguiente de proferido, pero s\u00ed \u00a0se realiz\u00f3 por el medio m\u00e1s expedito, conforme dispone \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 2591 de 1991, y cumpli\u00f3 su \u00a0cometido, como lo reconoce el impugnante en su escrito de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que de acuerdo con la constancia obrante a folio 74 C.O., el 14 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral recibi\u00f3 el libelo apelatorio y \u00a0concedi\u00f3 el recurso al d\u00eda siguiente. Situaci\u00f3n \u00a0que desestima lo alegado por el apelante, atinente a que no tuvo \u00a0tiempo de enterarse del contenido del fallo y por ello se vio avocado \u00a0a adivinar las razones por las cuales se neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, de haber sido cierto lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el sentido de que la informalidad \u00a0de la tutela no hace indispensable la sustentaci\u00f3n o \u00a0argumentaci\u00f3n clara del recurso de impugnaci\u00f3n, como se \u00a0prev\u00e9 para otros procedimientos judiciales cuya finalidad \u00a0difiere de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que \u00a0quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u00a0\u2018debidamente\u2019, utilizada por el art\u00edculo 32 que se \u00a0acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para \u00a0impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del \u00a0juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter \u00a0simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza \u00a0preferente y sumaria que la\u00a0 Constituci\u00f3n atribuye a la \u00a0acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, \u00a0subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la \u00a0acci\u00f3n \u2018no ser\u00e1 indispensable citar la norma \u00a0constitucional infringida, siempre que se determine claramente el \u00a0derecho violado o amenazado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en \u00a0otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, \u00a0menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole \u00a0extensivos \u2018por analog\u00eda\u2019 requisitos expresamente \u00a0indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas \u00a0constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n \u00a0hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales \u00a0(art\u00edculo 1, 2, y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), \u00a0que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a \u00a0las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido \u00a0expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de \u00a0velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente \u00a0definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Por tales razones, considera esta Sala que la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela al impugnante no le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0defensa, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo expuesto, por la \u00a0posibilidad con que cuenta la parte inconforme con el fallo de \u00a0tutela, de abstenerse de sustentar la impugnaci\u00f3n o hacerlo \u00a0con posterioridad a la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 al juez de tutela intervenir en orden a cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente \u00a0asunto, lo pretendido por el apelante es que se revoque la sentencia \u00a0impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de \u00a0los cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados. En su lugar, se proceda a su amparo, orden\u00e1ndose la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala \u00a0Civil, el 8 de marzo de 2018, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 9 de \u00a0Agosto de 2017, acogiendo las pretensiones del demandante Cironay \u00a0Balanta Espa\u00f1a, dentro del proceso ordinario de nulidad por \u00a0simulaci\u00f3n de contrato de compraventa con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a052835310300220150003801, gestado contra \u00c1lvaro Yuri Mar\u00edn \u00a0Noguera e Ilda Socorro Zambrano Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver es si la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 19 de octubre de \u00a02018, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0configura una v\u00eda de hecho por error procedimental absoluto, y \u00a0por ende la protecci\u00f3n constitucional reclamada se torna \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se \u00a0observa detenidamente lo argumentado por el apelante, se concluye que \u00a0simplemente se limit\u00f3 a reproducir afirmaciones y citaciones \u00a0jurisprudenciales transcritas en la demanda de tutela, sin indicar \u00a0ning\u00fan argumento adicional orientado a rebatir las razones por \u00a0las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, \u00a0bajo el argumento de que lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0argumento que expuso en relaci\u00f3n con la providencia que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, fue aquel relacionado \u00a0con que las sentencias de primera instancia dictada por el se\u00f1or \u00a0Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Tumaco y en segunda instancia, por \u00a0la sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, contradec\u00edan los \u00a0apartes jurisprudenciales transcritos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Afirmaciones \u00a0que por s\u00ed solas no \u00a0tienen suficiente entidad para justificar el amparo, en la medida en \u00a0que no descartan que la decisi\u00f3n cuestionada fue el resultado \u00a0de un an\u00e1lisis probatorio respaldado en normas jur\u00eddicas, \u00a0y el producto de la autonom\u00eda e independencia del funcionario \u00a0que la profiri\u00f3, por lo que no puede calificarse de arbitraria \u00a0e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esas \u00a0condiciones, es \u00a0evidente que lo pretendido por el apoderado de los accionantes \u00a0no es \u00a0nada distinto a censurar la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y \u00a0sustentada en las normas jur\u00eddicas que regulan la admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa, expuso las \u00a0razones por las cuales desestim\u00f3 los argumentos de la parte \u00a0apelante. En relaci\u00f3n con el cargo primero formulado por la \u00a0parte actora, relacionado con que el fallo proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se \u00a0promulg\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden de ideas, no se remite a duda que los vicios procesales \u00a0denunciados en la demanda de casaci\u00f3n, son inexistentes, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado \u00a0con el juramento estimatorio, porque los hechos expuestos para \u00a0fundamentar una supuesta violaci\u00f3n de la norma respectiva, \u00a0ata\u00f1en a cuestiones de juzgamiento, asociadas con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas de la propiedad del establecimiento \u00a0de comercio, del valor de la acreencia laboral del tercero que \u00a0incursiona y de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y no a \u00a0yerros de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la \u00a0competencia alrededor de la cuant\u00eda, por cuanto se fundamenta \u00a0en que no fue ponderado el particular, cuando la falta de la misma \u00a0solo tiene lugar frente a lo actuado despu\u00e9s de haber sido \u00a0aceptada, en tanto, en ninguna parte se afirma dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0porque a la sentencia de segunda instancia y al interior del proceso \u00a0no la precede una providencia que haya finiquitado legalmente el \u00a0litigio, como para sostener que fue exhumado arbitrariamente, \u00a0mientras la supuesta cosa juzgada alude a otra actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0segundo propuesto por el apelante, en el cual denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 77-5, 84-2, 85, 422, 424 y 431 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, previamente hacer referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del proceso, en relaci\u00f3n con que \u00a0la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impone la carga de formular por separado los cargos \u201ccon \u00a0la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara, precisa y completa, as\u00ed \u00a0como \u201cdemostrar \u00a0el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la \u00a0sentencia\u201d, \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0recurrentes mencionaron la confesi\u00f3n, simplemente lo hacen con \u00a0el fin de denotar que para el Tribunal era bastante prueba de la \u00a0deuda pecuniaria y de la legitimaci\u00f3n en causa por activa. Sin \u00a0embargo, en ninguna parte enrostran la comisi\u00f3n de un error de \u00a0hecho al apreciarla, ni desde el punto de vista de su existencia \u00a0f\u00edsica, como tampoco respecto a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al dejarse por fuera de la acusaci\u00f3n la anterior \u00a0conclusi\u00f3n probatoria, esto significa que, con independencia \u00a0del juicio del Tribunal, sigue amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. Ahora, como la misma, por s\u00ed, es \u00a0suficiente para sostener el fallo recurrido, el cargo en cuesti\u00f3n, \u00a0al contener un ataque incompleto, no es id\u00f3neo formalmente \u00a0para admitirlo, al margen de que el ad-quem hubiese incurrido o no en \u00a0error al apreciar la prueba indiciaria, raz\u00f3n por la cual su \u00a0tr\u00e1mite debe repelerse&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de \u00a0aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que los recurrentes \u00a0formularon un embate completo, tampoco habr\u00eda lugar a seguir \u00a0la marcha, porque tambi\u00e9n incumplieron se\u00f1alar el \u00a0requisito de la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si para los \u00a0citados, cual fue planteado en la apelaci\u00f3n, la acreencia \u00a0econ\u00f3mica del pretensor y su legitimaci\u00f3n para demandar \u00a0la simulaci\u00f3n, solo pod\u00edan acreditarse con la primera \u00a0copia autenticada de la sentencia laboral condenatoria o con el \u00a0reconocimiento extraprocesal de la existencia del cr\u00e9dito \u00a0insatisfecho, esto significa que ni los indicios ni la confesi\u00f3n \u00a0eran id\u00f3neos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si para \u00a0el Tribunal, en el terreno de la eficacia jur\u00eddica de las \u00a0pruebas, exist\u00eda libertad en direcci\u00f3n de demostrar la \u00a0obligaci\u00f3n laboral y la legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0activa, los recurrentes no hicieron saber a la Corte las razones por \u00a0las cuales la atribuida conducencia de los indicios y de la \u00a0confesi\u00f3n, era equivocada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 \u00a0de 2009), y 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0consagran la casaci\u00f3n oficiosa y la selecci\u00f3n positiva \u00a0de ciertos fallos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, \u00a0encuentra esta Sala que lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil es \u00a0razonable y se ajusta a lo alegado por el apoderado de los \u00a0accionantes en la demanda de casaci\u00f3n, y lo dispuesto en las \u00a0normas que regulan la materia. Ello, sin dejar de lado que el censor, \u00a0en modo alguno, ofreci\u00f3 argumentos dirigidos a establecer que \u00a0las conclusiones a las que all\u00ed se arrib\u00f3, presentan \u00a0alg\u00fan defecto que torne procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, cabe anotar que las referencias del impugnante orientadas a \u00a0que la decisi\u00f3n atacada configura un defecto procedimental \u00a0absoluto al violar \u00a0la constituci\u00f3n, los derechos \u00a0fundamentales y los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, no \u00a0tienen cabida, al no explicar las razones en que basa su aserto, \u00a0reiter\u00e1ndose que simplemente se limit\u00f3 a hacer \u00a0transcripciones jurisprudenciales, sin ahondar en las falencias de \u00a0argumentaci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil hizo \u00a0alusi\u00f3n en la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0el hecho que el apelante tenga un criterio diverso al esbozado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. \u00a0Adicionalmente, el apelante no indic\u00f3, ni lo vislumbra esta \u00a0Sala, que aquella Corporaci\u00f3n no hubiese atendido el tr\u00e1mite \u00a0establecido para dar curso a la inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, afectando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de la parte que lo interpuso, y por ello es posible predicar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto en la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, al no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para finalizar, no aprecia esta Sala \u00a0que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que justifique \u00a0conceder el amparo de manera transitoria, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0que en la demanda, ni siquiera se hizo menci\u00f3n a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucinal, Auto A050 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3871-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103442 \u00a0 Acta n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por los accionantes ALVARO \u00a0YURI MAR\u00cdN NOGUERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}