{"id":47796,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3870-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3870-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3870-2019\/","title":{"rendered":"STP3870-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3870-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 103325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JHON FREDDY CRUZ FLOREZ contra el fallo proferido el 6 de febrero \u00a0de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, \u00a0publicidad y libertad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2019, el se\u00f1or JHON \u00a0FREDDY CRUZ FLOREZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0(Valle), y la Fiscal\u00eda 46 de la Unidad de Vida con sede en la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales mencionados. A la actuaci\u00f3n fueron vinculados \u00a0los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 76001-60-00-000-2017-00780-00, y las v\u00edctimas all\u00ed \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se fundament\u00f3 en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-000-2017-00780-0 adelantado en su contra por los delitos \u00a0 de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de Oscar Eduardo V\u00e1squez, \u00a0en concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos \u00a0acaecidos el 13 de diciembre de 2009, la Fiscal\u00eda 46 Seccional \u00a0de la Unidad de Vida de Cali, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, en la audiencia de acusaci\u00f3n, mencion\u00f3 \u00a0que \u00e9l y otra persona perpetraron el delito, sin que de esta \u00a0\u00faltima suministrara datos que permitieran identificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. A principios del a\u00f1o 2010, el se\u00f1or \u00a0Jimmy Alexander G\u00f3mez Monta\u00f1a fue capturado por los \u00a0mismos hechos, y condenado a la pena de 116 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfatiz\u00f3 el actor en que, en la denuncia \u00a0presentada por G\u00f3mez Montoya jam\u00e1s se le mencion\u00f3 \u00a0como part\u00edcipe de los hechos, ni fue requerido por la Fiscal\u00eda \u00a0para rendir declaraci\u00f3n al respecto. Por consiguiente, no se \u00a0explica por qu\u00e9, 8 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos, se \u00a0hubiese emitido una orden de captura en su contra, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 6 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hizo referencia a un \u00a0tercero, sin decir nombres ni apellidos, a sabiendas de que el se\u00f1or \u00a0Jimmy Alexander G\u00f3mez hab\u00eda sido condenado por los \u00a0mismos delitos a \u00e9l imputados. Sobre este punto, llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n en que, el proceso del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0fue radicado bajo el n\u00famero 76001-60-00-000-2010-00078-00, y \u00a0el suyo con un radicado similar, 76001-60-00-000-2017-00780-00, \u00a0coligiendo que la Fiscal\u00eda invirti\u00f3 los \u00faltimos \u00a05 n\u00fameros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, al ignorar que Jimmy Alexander G\u00f3mez \u00a0fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reproch\u00f3 que el Juzgado de Conocimiento no valor\u00f3 las \u00a0pruebas a su favor, vulnerando con ello lo previsto en los art\u00edculos \u00a0277 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 404 de la Ley 906 de \u00a02004. Igualmente, desconoci\u00f3 las disposiciones contenidas en \u00a0los art\u00edculos 372, 381 y 44 de esta \u00faltima ley, al \u00a0haber programado audiencia de lectura de fallo condenatorio para el \u00a020 de febrero de 2019, bas\u00e1ndose exclusivamente en el \u00a0testimonio de Oscar Eduardo V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Trajo a colaci\u00f3n el actor, que en el \u00a0transcurso del juicio, el se\u00f1or Oscar V\u00e1squez manifest\u00f3 \u00a0que su esposa hab\u00eda presenciado el momento en que aquel le \u00a0dispar\u00f3, situaci\u00f3n ante la cual el Juez de Conocimiento \u00a0suspendi\u00f3 el juicio para hacerla comparecer, sin que ni ella \u00a0ni su esposo volvieran a presentarse a las audiencias, situaci\u00f3n \u00a0que genera dudas que al tenor del art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P., \u00a0deben resolverse a su favor. Agreg\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n sostuvo que ellos se conoc\u00edan desde la \u00a0infancia, sin embargo no suministr\u00f3 sus nombres y apellidos, \u00a0lo que demuestra que falt\u00f3 a la verdad y por ello incurri\u00f3 \u00a0en el delito de Falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pese a todo lo expuesto, el juez de \u00a0conocimiento decidi\u00f3 condenarlo \u201csin \u00a0escuchar el testimonio de la v\u00edctima\u201d \u00a0(sic). Hechos que encuadran la conducta del funcionario en los \u00a0delitos de Prevaricato por omisi\u00f3n, Perturbaci\u00f3n de \u00a0actos oficiales e Infidelidad a los deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Increp\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico \u00a0no hizo presencia en el juicio oral, ni la v\u00edctima cont\u00f3 \u00a0con representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Estim\u00f3 que, el Juez de Conocimiento, al \u00a0anticipar el fallo condenatorio, incurri\u00f3 en un falso juicio \u00a0de identidad y de raciocinio. Igualmente, advirti\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de una causal de nulidad, al existir violaciones \u00a0continuas a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal desde el d\u00eda 6 de septiembre de \u00a02017, y como consecuencia de ello se dispusiera su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2019, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, el Procurador 70 Judicial II \u00a0Penal de Cali solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al \u00a0contar el actor con otros mecanismos jur\u00eddicos distintos a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, de acuerdo con el escrito de \u00a0tutela, el proceso penal adelantado contra aquel a\u00fan no ha \u00a0finiquitado, significando ello que a\u00fan faltaba por evacuar la \u00a0diligencia de lectura de fallo, escenario id\u00f3neo para que el \u00a0actor exprese su inconformidad, e incluso invoque la nulidad \u00a0pretendida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali sostuvo que en su despacho cursa el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-000-2017-00780-00, NI 86778, seguido contra el accionante \u00a0por los delitos de Homicidio tentado en concurso con Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. Precis\u00f3 que el 28 de noviembre \u00a0de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n, a la \u00a0cual asistieron todas las partes, con excepci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0Jos\u00e9 David Gaviria Giraldo, pese hab\u00e9rsele citado en \u00a0debida forma. Resalt\u00f3 que el se\u00f1or CRUZ FLOREZ estuvo \u00a0representado por el abogado Carlos Fernando Guerrero Rodr\u00edguez, \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica. El 10 de abril de \u00a02018 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria, a la cual asisti\u00f3 \u00a0el accionante, representando por su abogado de confianza, doctor Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1n Hincapi\u00e9 Garc\u00eda. El 13 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o se inici\u00f3 el juicio oral, el cual fue suspendido \u00a0posteriormente en varias ocasiones, por causas ajenas a la voluntad \u00a0del Juzgado. Finalmente, se culmin\u00f3 el 18 de diciembre, \u00a0fij\u00e1ndose la lectura de la sentencia para el 20 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que el Despacho a su cargo sea desvinculado del \u00a0presente tr\u00e1mite, al haber actuado conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El doctor William Cabezas Arias, en condici\u00f3n de Fiscal 46 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Cali, advirti\u00f3 que el \u00a0proceso penal aludido se encuentra pendiente para lectura de \u00a0sentencia el pr\u00f3ximo 20 de febrero de 2019. Por consiguiente, \u00a0el accionante puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0estima conculcados al momento de dictarse la respectiva sentencia. Lo \u00a0anterior torna improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El doctor Jos\u00e9 Hern\u00e1n Hincapi\u00e9 Garc\u00eda, \u00a0defensor de confianza del accionante en el referido proceso penal, \u00a0manifest\u00f3 que se absten\u00eda de realizar un \u00a0pronunciamiento espec\u00edfico sobre las pretensiones del \u00a0accionante, en respeto al derecho de defensa que asiste a \u00e9ste, \u00a0en condici\u00f3n de sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que las actuaciones procesales efectuadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor. Ello, atendiendo a que el accionante estuvo \u00a0representado por un abogado de confianza en las audiencias \u00a0acusatoria, preparatoria y de juicio oral. Adem\u00e1s, asisti\u00f3 \u00a0a la mayor\u00eda de actos procesales, decidiendo voluntariamente \u00a0no comparecer a otros. Por ende, su derecho de defensa estuvo \u00a0garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, como quiera que el referido \u00a0proceso penal no ha culminado, puede ejercer su derecho de defensa en \u00a0la pr\u00f3xima audiencia, ya sea invocando la nulidad que pretende \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, o apelando la sentencia, de \u00a0ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el \u00a0accionante. Las razones en que se fund\u00f3, se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez accionado le dio credibilidad al \u00a0denunciante, sin tener en cuenta la nueva prueba, \u201cuna \u00a0persona que dice que fue condenada por los hechos que se le imputaron \u00a0ha (sic) este accionante, y por la cual esta persona dice que ya pag\u00f3 \u00a0su condena y estamos hablando del mismo denunciante y la misma \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El citado funcionario acept\u00f3 que en el juicio declarara \u00a0la \u00a0esposa de la v\u00edctima, Oscar Eduardo V\u00e1squez, incluso \u00a0suspendi\u00f3 el juicio oral para que compareciera, pero aquella \u00a0no asisti\u00f3. Lo anterior genera duda sobre la veracidad de lo \u00a0expuesto por V\u00e1squez en su contra, la cual debe ser resuelta a \u00a0su favor. As\u00ed mismo, que se est\u00e1 frente a un falso \u00a0testimonio y a una falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el transcurso del proceso se evidenciaron irregularidades que \u00a0afectan el debido proceso y no le dejan otra alternativa distinta a \u00a0solicitar la nulidad \u201cprevista en \u00a0el art\u00edculo 306 del numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y \u00a0de Procedimiento Penal, de la ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez accionado prevaric\u00f3 por omisi\u00f3n, al no efectuar \u00a0ninguna gesti\u00f3n que posibilitara la comparecencia de la \u00a0referida testigo. Adem\u00e1s, no apreci\u00f3 los testimonios de \u00a0la Fiscal\u00eda, bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0designado para intervenir en el proceso penal tambi\u00e9n \u00a0prevaric\u00f3 al no haber asistido a algunas audiencias, no \u00a0obstante el deber que le asiste de prevenir el actuar de los \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, encuentra viable la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. Por ende, no necesita esperar a que se dicte \u00a0el fallo condenatorio para interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y se acceda al amparo. Por ende se ordene la nulidad del \u00a0proceso penal y se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para pronunciarse sobre la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general el desacuerdo de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la \u00a0interpretaci\u00f3n de dicho postulado ha dado paso a la \u00a0procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales que carezcan \u00a0de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o \u00a0arbitrarias o manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por \u00a0excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 al juez de tutela intervenir en \u00a0orden a cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El disenso del apelante se centra en que, en el \u00a0decurso del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el \u00a0radicado 76001-60-00-000-2017-00780-00, NI 86778, acaecieron \u00a0presuntas irregularidades, consistentes en que, en el transcurso del \u00a0juicio oral no se tuvo en cuenta el testimonio de un sujeto que \u00a0afirm\u00f3 haber sido condenado por los mismos hechos, ni se \u00a0insisti\u00f3 en la recepci\u00f3n del testimonio de la esposa de \u00a0la v\u00edctima, Oscar Eduardo V\u00e1squez, \u00a0lo cual genera dudas de que lo afirmado por \u00e9ste en su contra \u00a0fuera cierto. Adem\u00e1s, los testimonios de la \u00a0Fiscal\u00eda no se ponderaron bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, razones por las que \u00a0considera que el juez de conocimiento prevaric\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reproch\u00f3 el proceder del \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico designado para intervenir \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, al no haber asistido a algunas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos que no ser\u00e1n acogidos por esta Sala, dado que \u00a0para el momento en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, contaba con otros medios de defensa judicial, atendiendo a \u00a0que para esa fecha, 23 de enero de 2019, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0proferido la lectura del fallo. Por consiguiente, pod\u00eda \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, lo que, seg\u00fan \u00a0se constat\u00f3, efectivamente acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuenta con la posibilidad de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de considerar que no se \u00a0apreciaron adecuadamente las pruebas. Incluso, puede ejercer la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n si como afirma, surgi\u00f3 una \u00a0prueba a su favor, no conocida al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>La censura que plantea, generada en el hecho de \u00a0que la esposa de la v\u00edctima finalmente no declar\u00f3 en el \u00a0juicio y ello genera duda en cuanto a su responsabilidad, debi\u00f3 \u00a0argumentarse en el estadio procesal propicio, esto es, clausurada la \u00a0etapa probatoria. Recu\u00e9rdese que, el proceso penal \u00a0supone un escenario de controversia, con medios judiciales a los que \u00a0el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal puede acudir en garant\u00eda \u00a0de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es menester traer a colaci\u00f3n que no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el mecanismo dispuesto por la ley para \u00a0resolverlos, en raz\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0Significa lo anterior que no fue creada para remplazar procesos \u00a0judiciales, revivir t\u00e9rminos ni pretermitir instancias, sino \u00a0que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n con \u00a0\u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasi\u00f3n \u00a0de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que el juez hubiese prescindido de recaudar el \u00a0testimonio de la esposa de la v\u00edctima, no es suficiente para \u00a0deducir la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa invocados por el apelante, pues en virtud del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0el funcionario cuenta \u00a0con libertad probatoria para demostrar cualquier hecho, siempre y \u00a0cuando se cumpla con los criterios de valoraci\u00f3n previstos en \u00a0el mismo c\u00f3digo, situaci\u00f3n que no puede predicarse en \u00a0el presente evento, dado que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0antes de materializarse la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche esgrimido con fundamento en que el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico no se hizo presente en \u00a0todas las audiencias, no tiene cabida, pues en caso de ser cierta su \u00a0afirmaci\u00f3n, la inasistencia de dicho funcionario no enervaba \u00a0la realizaci\u00f3n de tales actos procesales, al no ser \u00a0obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, prev\u00e9 el art\u00edculo 109 \u00a0del C.P.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico \u00a0intervendr\u00e1 en el proceso penal cuando \u00a0sea necesario, \u00a0en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, \u00a0o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u2026\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el accionante consideraba necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las \u00a0audiencias, tuvo la oportunidad de requerir su presencia en el \u00a0devenir del proceso penal, o acudir a la Procuradur\u00eda para que \u00a0se investigara la irregularidad a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si encuentra que dicho funcionario o el Juez accionado \u00a0prevaricaron en su desempe\u00f1o o inactividad dentro del proceso \u00a0penal adelantado en su contra, o alguno de los testigos incurri\u00f3 \u00a0en el delito de falso testimonio, puede acudir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a efectos de que se adelante la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia del requisito de subsidiariedad es \u00a0suficiente para declarar improcedente la tutela, ante la necesidad de \u00a0que concurran la totalidad de causales gen\u00e9ricas antes \u00a0expuestas, como presupuesto de viabilidad de esta acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. Tampoco se avizoran irregularidades \u00a0que afecten el debido proceso y no le dejan otra \u00a0alternativa distinta a decretar la nulidad, conforme el censor \u00a0pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del recuento f\u00e1ctico expuesto en la demanda no \u00a0avizora la Sala una situaci\u00f3n particular que amerite su \u00a0intervenci\u00f3n en orden a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, UNO DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3870-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 103325 \u00a0 Acta n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JHON FREDDY CRUZ FLOREZ contra el fallo proferido el 6 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}