{"id":47795,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3869-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3869-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3869-2019\/","title":{"rendered":"STP3869-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3869-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por AUGUSTO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALMEIRA QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 23 de enero de 2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, a la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la vida digna e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0la asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contaba con la protecci\u00f3n de fuero sindical, por haber \u00a0sido nombrado presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional \u00a0de Trabajadores de la Industria Minera, Petroqu\u00edmica, \u00a0Agrocombustible y Energ\u00e9tica (Sintramienerg\u00e9tica) \u00a0seccional \u00a0de El Paso (Cesar), \u00a0desde el 7 de julio de 2017, y producto de ello ha recibido serias \u00a0amenazas y atentados en contra de su vida, por lo que la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, le ha venido prestando seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 16 de noviembre de 2007, padeci\u00f3 un accidente de \u00a0trabajo en la empresa Drummond, ejerciendo sus labores de lubricador, \u00a0y por lo tanto, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Cesar le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0del 15,23%, por \u00abla patolog\u00eda de trastornos \u00a0intervertebrales como de origen profesional\u00bb; desde entonces \u00a0tiene restricciones m\u00e9dicas permanentes, y fue reubicado a un \u00a0cargo administrativo de auxiliar de planeaci\u00f3n en el \u00a0departamento de mantenimiento de equipo m\u00f3vil grupo 3 de la \u00a0mina, sin modificaci\u00f3n en las jornadas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desde el 21 de septiembre de 2017, su empleador le \u00abdesmejor\u00f3 \u00a0sus condiciones de trabajo tales como i) quitarle el puesto f\u00edsico \u00a0de trabajo, asignarle solo una silla rimax sin tener acceso a un \u00a0escritorio o al computador para ejercer sus funciones, ii) el cambio \u00a0de jornada pasando de laborar 12 horas diarias rotativas \u00a0(diurnas-nocturnas) durante 7 d\u00edas continuos por 4 d\u00edas \u00a0de descanso, y 7 d\u00edas continuos con 3 d\u00edas de descanso \u00a0para laborar 8 horas diarias nocturnas por 48 horas semanales, iii) \u00a0el cambio de distribuci\u00f3n horaria de la jornada le \u00a0disminuyeron su disponibilidad para tener contacto con los dem\u00e1s \u00a0trabajadores y poder ejercer el liderazgo sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 23 de noviembre de 2017, present\u00f3 demanda laboral de \u00a0restituci\u00f3n o reinstalaci\u00f3n por fuero sindical por la \u00a0desmejora en las condiciones de trabajo, en contra de la empresa \u00a0Drummond Ltda, y con la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Sintramienerg\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0mentado proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien a trav\u00e9s de fallo \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2018, declar\u00f3 que al aqu\u00ed \u00a0accionante gozaba de la protecci\u00f3n por fuero sindical al ser \u00a0miembro de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0Sintramienerg\u00e9tica \u00a0Seccional El Paso (Cesar), y conden\u00f3 a la parte demandada a \u00a0restituir las condiciones salariales en las cuales ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando su labor, sin afectar las retribuciones que se le \u00a0reconoc\u00edan por su trabajo nocturno a partir del 21 de \u00a0septiembre de 2017; as\u00ed mismo, se conden\u00f3 a la Drummond \u00a0Ltda, al pago de las diferencias salariales por concepto de \u00a0retribuciones, bonificaciones, etc., por recargo nocturno, que dej\u00f3 \u00a0de cancelar desde el 21 de septiembre de 2017 y hasta que proceda a \u00a0la reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n la tom\u00f3, por considerar que al momento que se \u00a0dieron los hechos el trabajador estaba aforado, por lo que seg\u00fan \u00a0lo establecido en la ley el empleador no pod\u00eda afectar la \u00a0salud, ingresos, a sus trabajadores, por lo que en el presente caso \u00a0se debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 40 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, \u00abporque las recomendaciones proven\u00edan \u00a0de la ARL, y el cambio de funciones no deb\u00eda incidir en la \u00a0asignaci\u00f3n salarial, las cual se vio afectada porque se \u00a0disminuy\u00f3 el salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que las partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 revocando el fallo de \u00a0primera instancia, y en su lugar absolvi\u00f3 a la parte demandada \u00a0de las pretensiones hechas por el accionante, al estimar que no hubo \u00a0una variaci\u00f3n de la condici\u00f3n salarial del demandante, \u00a0ya que despu\u00e9s de revisar los comprobantes de pago, observ\u00f3 \u00a0que el salario b\u00e1sico no fue modificado despu\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n medica ordenada por la \u00a0ARL. Igualmente, respecto a la modificaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de horas permitidas al trabajador, determin\u00f3 que el cambio de \u00a0turnos rotativos diario-nocturno a solo 8 horas diurnas, no se dio \u00a0por una decisi\u00f3n unilateral, sino por una disposici\u00f3n \u00a0de la ARL Colmena en la que indic\u00f3 que deb\u00eda realizar \u00a0sus actividades en la jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado omitiera que el empleador debi\u00f3 \u00a0realizar las modificaciones necesarias en la planta de personal, y en \u00a0el contrato, \u00abespec\u00edficamente respecto a la modalidad \u00a0salarial, para que el trabajador incapacitado permanente de manera \u00a0parcial, quien devenga un salario por horas antes de padecer la \u00a0contingencia del caso, al ser reubicado no le fuera afectado su \u00a0m\u00ednimo vital ni disminuirle sus ingresos anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita que se le conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la providencia \u00a0proferida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2018 y, se \u00a0sirva ordenar su reinstalaci\u00f3n a las condiciones que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando sus labores, por contar con el beneficio de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la empresa DRUMMOND LTD, al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, \u00a0Petroqu\u00edmica, Agrocombustible y Energ\u00e9tica, \u00a0SINTRAMIENERG\u00c9TICA, y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Cesar, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Maria Claudia Escand\u00f3n Garc\u00eda, apoderada de la Empresa \u00a0DRUMMOND LTD, \u00a0refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0no ha afectado de manera grave los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ni \u00e9ste se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0conforme se indica en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad contra procedencias judiciales. La \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no adolece de defecto f\u00e1ctico, al evidenciarse \u00a0que las pruebas relacionadas con la salud del demandante, fueron \u00a0valoradas en el ac\u00e1pite titulado \u201cElementos \u00a0de prueba relevantes para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en relaci\u00f3n \u00a0con las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada. La \u00a0jurisprudencia a que alude la apoderada del accionante no coincide \u00a0con los hechos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante refiri\u00f3 que la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no debi\u00f3 tener \u00a0en cuenta el art\u00edculo 40 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo suscrita entre la empresa DRUMMOND LTD y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA, para la vigencia 2016-2019, \u00a0cuando lo solicitado en el proceso judicial fue justamente la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma en que se plantean los hechos busca inducir a error, al \u00a0pretender hacer creer que la citada norma convencional viola el \u00a0derecho a la igualdad, al consagrar el pago de los recargos nocturnos \u00a0a trabajadores que, por disposici\u00f3n de la empresa, deben \u00a0laborar en la jornada de la noche, respecto de quienes no laboran en \u00a0ese horario, por prohibici\u00f3n m\u00e9dica, caso en el cual, \u00a0no es procedente aquella cancelaci\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00a0empresa no desmejor\u00f3 el ingreso salarial del actor. El valor \u00a0de la hora pactada y el tiempo laborado se mantuvieron. El cambio de \u00a0horario en su jornada de trabajo obedeci\u00f3 a lo ordenado por su \u00a0m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 que no era \u00a0recomendable que el se\u00f1or ALMEIRA QUINTERO trabajara de noche, \u00a0por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, el acatamiento de la orden m\u00e9dica por parte de la \u00a0empresa no represent\u00f3 una modificaci\u00f3n arbitraria de \u00a0las condiciones laborales de los trabajadores aforados sindicalmente. \u00a0As\u00ed lo concibi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal accionado \u00a0y por ello no se hizo necesario que la entidad acudiera al proceso \u00a0especial de fuero sindical para solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0Juez laboral, en orden a implementar una restricci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Situaci\u00f3n que, adicionalmente implicar\u00eda dejar en \u00a0suspenso la orden del m\u00e9dico tratante mientras se evacuaba el \u00a0proceso, en perjuicio de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el Tribunal no cometi\u00f3 ninguna irregularidad al afirmar que el \u00a0se\u00f1or Yuri G\u00f3mez \u201cno \u00a0se desempe\u00f1aba en el mismo lugar que el demandante y por ende \u00a0es un testigo de o\u00eddas\u201d. \u00a0Lo que quiso significar era que el citado testigo y el accionante no \u00a0compart\u00edan el mismo espacio en la empresa durante la jornada \u00a0de trabajo. No que trabajaban en lugares diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones \u00a0del accionante relacionadas con que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0carecen de asidero probatorio. Tampoco se demostr\u00f3 el supuesto \u00a0perjuicio irremediable invocado como fundamento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 que se niegue el amparo, am\u00e9n de lo \u00a0expuesto, al considerar que lo pretendido por el actor es crear una \u00a0instancia alternativa, en virtud de su desacuerdo con el resultado \u00a0del proceso judicial adelantado contra la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0\u00c1ngela Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, Magistrada de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0expuso que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el \u00a0proceso laboral promovido por el actor, fue adoptadas con fundamento \u00a0en los supuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que \u00a0rigieron el caso, por ende, no desconoci\u00f3 derechos \u00a0fundamentales. De otra parte, la demanda de tutela no evidencia que \u00a0la providencia censurada constituya una v\u00eda de hecho, o \u00a0contenga defectos que justifiquen la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0estim\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de la sociedad COLMENA SEGUROS S.A., solicit\u00f3 \u00a0desvincular a la entidad del presente tr\u00e1mite, al haber \u00a0cumplido con las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0necesarias para mejorar la salud del actor, con ocasi\u00f3n de \u00a0patolog\u00edas y \u201ceventos\u201d \u00a0(sic) previamente calificados como de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que las pretensiones del actor relacionadas con su reintegro a la \u00a0empresa, y el pago de acreencias laborales, entre otros, escapan a la \u00a0cobertura prestacional de la empresa, como administradora de riesgos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se declarara probada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimidad en la causa por pasiva, a favor de COLMENA \u00a0SEGUROS S.A., \u00a0 y como consecuencia de ello, se le desvinculara del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 23 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado. Estim\u00f3 que lo resuelto por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, no configura una \u00a0violaci\u00f3n constitucional, al ser el producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable, edificada en el \u00a0criterio de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0concluy\u00f3 que no existi\u00f3 variaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n salarial del actor por parte del empleador, toda vez \u00a0que aquel sigui\u00f3 devengando el mismo salario base hora pactada \u00a0en su contrato de trabajo, con antelaci\u00f3n y despu\u00e9s de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n m\u00e9dica ordenada \u00a0por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0aduciendo que, contrario a lo all\u00ed manifestado, la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 el derecho del actor a la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral en iguales o mejores condiciones salariales a las \u00a0inicialmente pactadas, contrariando de esa manera el precedente \u00a0constitucional fijado en las sentencias T-263 y T-960 de 2009, T-269 \u00a0y T-554 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el Tribunal accionado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u201cerraron \u00a0arbitrariamente\u201d \u00a0(sic) al centrar el problema planteado en la modificaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo frente al salario pactado, cuando lo discutido \u00a0fue la variaci\u00f3n de las condiciones de una persona aforada, \u00a0por salud y por fuero sindical. En esa directriz, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, y desconoci\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional a los \u00a0art\u00edculos 405 y 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0en la sentencia C-201 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0Tribunal \u201caplic\u00f3 \u00a0indebidamente\u201d \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, al concluir que el art\u00edculo 40 \u00a0del C.S.T., no se ajustaba al caso presente, vulnerando el derecho a \u00a0la igualdad del actor y los principios de primac\u00eda de la \u00a0realidad y de favorabilidad, al establecer una diferencia de trato \u00a0entre los trabajadores con restricciones m\u00e9dicas para laborar \u00a0en la jornada nocturna, y aquellos reubicados por orden de la \u00a0empresa. Igualmente, el fallo aludido contravino la Constituci\u00f3n, \u00a0el bloque de Constitucionalidad, y lo dispuesto en la sentencia \u00a0SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal pretendi\u00f3 disfrazar con fundamentos legales, la \u00a0realidad de lo sucedido en el presente caso. Especialmente, el hecho \u00a0de que el actor sufri\u00f3 un empobrecimiento a partir de la \u00a0modificaci\u00f3n de sus condiciones laborales con la \u00a0reinstalaci\u00f3n, conllevando lo anterior una disminuci\u00f3n \u00a0en sus condiciones de trabajo, habida cuenta que el cambio de jornada \u00a0afect\u00f3 su ejercicio como l\u00edder sindical, al impedirle \u00a0el contacto con los dem\u00e1s trabajadores. As\u00ed mismo, \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el cambio de puesto f\u00edsico de trabajo y cambio de funciones al \u00a0sentarlo en una silla rimax, con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0del empleador\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 a esta Sala: (i) Revocar el fallo impugnado. En su \u00a0lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) Ordenar \u00a0dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de octubre de \u00a02018, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001310500720170073402, promovido por el actor contra \u00a0la empresa DRUMMOND LTD. (iii). Ordenar la reubicaci\u00f3n del \u00a0trabajador aforado AUGUSTO JOS\u00c9 ALMEIRA QUINTERO, en las \u00a0condiciones en que ven\u00eda desempe\u00f1ando sus labores hasta \u00a0el 21 de septiembre de 2017, reconoci\u00e9ndosele las diferencias \u00a0indexadas con base en el \u00faltimo salario devengado antes de \u00a0dicha medida, es decir, la suma de $8.093.160, por cada quince d\u00edas \u00a0laborales y hasta la fecha en que se efect\u00fae la reubicaci\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se le \u00a0condene al pago de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 al juez de tutela intervenir en orden a cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Jurisprudencia Constitucional desarroll\u00f3 las causales \u00a0gen\u00e9ricas de acuerdo con las cuales se incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho, siendo \u00e9stas: \u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo \u00a0que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y \u00a0proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, \u00a0que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese \u00a0contexto, el amparo reclamado no es procedente, al no cumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad. Ello, al sobrepasar la cuant\u00eda de \u00a0las pretensiones fijadas en la demanda laboral instaurada, mediante \u00a0apoderada, por AUGUSTO ALMEIRA, el l\u00edmite dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, para interponer el recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual prev\u00e9: \u201cA \u00a0partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo \u00a0el salario vigente para el a\u00f1o 2017 igual a $ 781.242,00, tal \u00a0valor multiplicado por 120, arroja un resultado de 93.749.040, suma \u00a0inferior a la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda, las \u00a0cuales se concretaron al pago de $8.093.160, por cada quince d\u00edas \u00a0laborales, contados desde el 21 de septiembre de 2017 en que se \u00a0materializaron las supuestas desmejoras de trabajo, hasta la fecha en \u00a0que se efect\u00fae su reinstalaci\u00f3n laboral en las \u00a0condiciones en que ven\u00eda desempe\u00f1ando sus labores, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s cien salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela examinada no re\u00fane los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedencia a que se ha hecho alusi\u00f3n, por \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, si \u00a0se optara por analizar de fondo la presunta transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por la impugnante, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que sus afirmaciones no \u00a0tienen suficiente entidad para justificar el amparo, atendiendo a que \u00a0las sentencias que cuestiona fueron el resultado de un an\u00e1lisis \u00a0probatorio respaldado en normas jur\u00eddicas, y el producto de la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los funcionarios que las \u00a0profirieron, por lo que no pueden calificarse de arbitrarias e \u00a0irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centra en determinar si el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0al proferir la sentencia del 17 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 el fallo del 1\u00ba de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el cual se \u00a0declar\u00f3 que el demandante gozaba de la protecci\u00f3n por \u00a0fuero sindical como miembro de la junta directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA, y en consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a la empresa DRUMMOND LTD a restituirle las condiciones salariales en \u00a0las que se ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin afectar las \u00a0retribuciones por trabajo nocturno, a partir del 21 de septiembre de \u00a02017, y al pago de las diferencias salariales por concepto de \u00a0retribuciones, bonificaciones, etc., por concepto de dicho recargo, a \u00a0partir de la misma fecha, hasta tanto se materializara su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, absolvi\u00f3 a \u00a0la parte demandada, al determinar que no existi\u00f3 variaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n salarial del demandante. Ello, al deducir de \u00a0los recibos de n\u00f3mina aportados, que el se\u00f1or ALMEIRA \u00a0QUINTERO deveng\u00f3 el mismo salario base hora pactado no fue \u00a0modificado despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ordenada por la ARL, \u201cya \u00a0que durante el a\u00f1o 2017 se pag\u00f3 la suma de $12.535,70 y \u00a0para el a\u00f1o 2018 ascendi\u00f3 a la suma de $13.111,09\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0situaci\u00f3n, el actor, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el 23 de enero de 2019, negando el amparo al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, fue el producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable y con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a estudio, de acuerdo a la \u00a0cual se estableci\u00f3 que no existi\u00f3 una variaci\u00f3n \u00a0en la condici\u00f3n salarial del accionante por parte del \u00a0empleador, al no haber variado la remuneraci\u00f3n salarial \u00a0pactada en el contrato de trabajo, antes y despu\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n m\u00e9dica emitida por \u00a0la ARL COLMENA el 21 de septiembre de 20178, en la cual recomend\u00f3 \u00a0el cambio de jornada del actor, de rotativa diurno-nocturna a \u00a0exclusivamente diurna, teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, determin\u00f3 la improcedencia de que el ex trabajador \u00a0ALMEIRA QUINTERO devengara la bonificaci\u00f3n equivalente a los \u00a0recargos nocturnos prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a040 de la Convenci\u00f3n Colectiva, al ser \u00e9sta compatible \u00a0con restricciones m\u00e9dicas distintas a la de no realizar \u00a0labores en turno nocturno, situaci\u00f3n que no se cumple en el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que la apoderada del actor impugn\u00f3, al considerar que el \u00a0Tribunal accionado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cerraron \u00a0arbitrariamente\u201d \u00a0(sic) al centrar el problema planteado en la modificaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo frente al salario pactado, cuando lo discutido \u00a0fue la variaci\u00f3n de las condiciones de una persona aforada, \u00a0por salud y por fuero sindical. Sin embargo, no le asiste raz\u00f3n, \u00a0atendiendo a que la disminuci\u00f3n de los ingresos del actor por \u00a0el cambio de jornada s\u00ed se discuti\u00f3, tal como se deduce \u00a0de los siguientes apartes del escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dificultades en el ejercicio sindical, en el aspecto econ\u00f3mico \u00a0y familiar derivadas de la desmejora en las condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Desde el \u00a021 de septiembre de 2017 el empleador le comunic\u00f3 al Se\u00f1or \u00a0Almeira las \u00a0desmejoras en sus condiciones de trabajo, tales como: i) quitarle el \u00a0puesto f\u00edsico de trabajo, asignarle solo una silla rimax sin \u00a0tener acceso a un escritorio o al computador para ejercer sus \u00a0funciones, y ii) el cambio de jornada pasando de laborar 12 horas \u00a0diarias rotativas (diurnas-nocturnas) durante 7 d\u00edas continuos \u00a0por 4 d\u00edas de descanso, y 7 d\u00edas continuos con 3 d\u00edas \u00a0de descanso, para laborar 8 horas diarias diurnas por 48 a la semana \u00a0y iii) el cambio de distribuci\u00f3n horaria de la jornada le \u00a0disminuyeron su disponibilidad horaria para tener contacto con los \u00a0dem\u00e1s trabajadores y poder ejercer el liderazgo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0El cambio de jornada afect\u00f3 econ\u00f3mica, an\u00edmicamente \u00a0y en su salud, al trabajador Almeira y a su entorno familiar, porque \u00a0sus ingresos reales \u2013no nominales- se redujeron de la siguiente \u00a0manera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Desde el \u00a0a\u00f1o 2011 el trabajador Almeira realizaba los turnos de 12 \u00a0horas diarias durante 7 d\u00edas continuos y descansaba 4, \u00a0mediante turnos rotativos diurno-nocturno, desde el 21 de septiembre \u00a0de 2017 el empleador decidi\u00f3 modificar la jornada de 8 horas \u00a0diarias a 48 horas a la semana, solamente diurnas. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Antes de \u00a0las modificaciones a sus condiciones de trabajo, esto es, antes del \u00a021 de septiembre de 2017, el se\u00f1or Almeira deveng\u00f3 \u00a0$8.093.160 en la \u00faltima quincena, y luego de las \u00a0modificaciones en la jornada deveng\u00f3 en la \u00faltima \u00a0quincena: $2.513.715, salario este \u00faltimo que ha sido el \u00a0constante promedio en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El cambio \u00a0de jornada conllev\u00f3 una disminuci\u00f3n en el ingreso real \u00a0del salario del trabajador Almeira, pese a que el salario nominal \u2013el \u00a0pactado por horas- no se modific\u00f3, que le \u00a0ha causado un detrimento su (sic) vida digna y en grave perjuicio a \u00a0\u00e9l y su familia. \u00a0Subrayado de texto. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0Consecuencia de la desmejora en las condiciones de trabajo el se\u00f1or \u00a0Almeira, el 17 de noviembre de 2017, fue remitido por el m\u00e9dico \u00a0de Sinergia Salud EPS a psiquiatr\u00eda, porque lo valor\u00f3 \u00a0\u201ccon mucho estr\u00e9s por una situaci\u00f3n laboral (\u2026) \u00a0insomnio desde hace 3 meses\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las \u00a0referidas autoridades judiciales se pronunciaron en sus respectivos \u00a0fallos, sobre el presunto desmejoramiento de las condiciones \u00a0laborales del trabajador ALMEIRA QUINTERO, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su \u00a0vez, la parte demandada se\u00f1ala en su recurso que no hubo el \u00a0desmejoramiento de las condiciones laborales porque se dio \u00a0cumplimiento estricto a las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas que la ARL Colmena emiti\u00f3 el \u00a0d\u00eda 21 de septiembre de 2017 en las que indic\u00f3 una \u00a0jornada m\u00e1xima legal prevista en el art\u00edculo 161 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que no se puede se\u00f1alar \u00a0que sea por voluntad de la entidad demandada que no puede laborar en \u00a0jornada nocturna. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada las \u00a0pruebas que se incorporan al proceso, se encuentra que el salario \u00a0pactado por las partes encuentra definido en el contrato de trabajo \u00a0en la cl\u00e1usula segunda en la suma de $6.095,81 por la hora \u00a0trabajada dentro de la jornada ordinaria. En el caso de que se \u00a0trabajara m\u00e1s all\u00e1 del tiempo ordinario, el tiempo \u00a0adicional se liquidara con los recargos legales. Lo cual fue \u00a0corroborado por los testigos quienes se\u00f1alaron que en efecto \u00a0el salario que pagan en esa empresa es por hora trabajada, y \u00a0adicionalmente, al verificar la certificaci\u00f3n emitida que obra \u00a0a folio 30, se constata el salario b\u00e1sico por hora trabajada \u00a0dentro de la jornada ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la declaraci\u00f3n del testigo Yuri G\u00f3mez el salario \u00a0mensual de un trabajador puede variar, esto es, no es (sic) uniforme \u00a0porque se puede afectar si se trabaja en jornadas nocturnas, el pago \u00a0de algunos beneficios, o el pago de incapacidades; pero lo que no \u00a0cambia es el valor de la hora de trabajo, tal como lo se\u00f1alaron \u00a0los otros testigos \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no se puede indicar que se vari\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0salarial del actor ya que al revisarse los comprobantes de n\u00f3mina \u00a0allegados por las partes, se observa que el salario b\u00e1sico \u00a0hora no fue modificado despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0restricci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por la ARL ya que durante \u00a0el a\u00f1o 2017 se pag\u00f3 la suma de $12.535,70 y para el a\u00f1o \u00a02018 ascendi\u00f3 a la suma de $13.111,09. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la modificaci\u00f3n del n\u00famero de horas permitidas al \u00a0trabajador para laborar, se acredita en el proceso que la ARL COLMENA \u00a0emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2017 \u00a0dirigida al Gerente de Higiene Industrial \u00a0y Salud Ocupacional en la que indic\u00f3 que \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud derivada de las \u00a0secuelas establecidas y su puesto de trabajo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0documento fue allegado al proceso por ambas, partes y corroborado por \u00a0la ARL al cumplir la prueba de oficio ordenada por el juez (fl 463- \u00a05), que indic\u00f3 frente al horario que \u00abse debe tener en \u00a0cuenta que la jornada laboral legal establecida en Colombia de \u00a0acuerdo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 161 \u00a0es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, y que las organizaciones \u00a0por necesidades en el proceso productivo solicitan autorizaci\u00f3n \u00a0al Ministerio del Trabajo para que se les permita que sus \u00a0trabajadores laboren hasta 12 horas diarias y en turnos; es de \u00a0elemental comprensi\u00f3n que un trabajador minero con p\u00e9rdida. \u00a0de su capacidad laboral del 15.2% y que solo conservaba como \u00a0capacidad laboral residual del 84% y con patolog\u00edas \u00a0cardiovasculares graves, no debe ser sometido a un estr\u00e9s \u00a0f\u00edsico adicional con labores de 12 horas y un turno rotativos \u00a0(diurnos y nocturnos) que puedan r\u00e1pidamente deteriorar su \u00a0condici\u00f3n de salud por la progresi\u00f3n de sus \u00a0enfermedades (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0se colige que el cambio de turnos rotativo diurno &#8211; nocturno, a solo \u00a0horas diurnas no se dio por una disposici\u00f3n empresarial sino \u00a0por una disposici\u00f3n de la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales y teniendo en cuenta el estado de salud del trabajador, \u00a0por lo cual por lo cual para su aplicaci\u00f3n por obvias razones \u00a0no requiere de una autorizaci\u00f3n del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que si hubo una disminuci\u00f3n de lo ingreso del trabajador, esta \u00a0no fue originada por una disposici\u00f3n del empleador ni porque \u00a0le hubiese modificado las condiciones laborales al trabajador, al \u00a0punto que uno de los testigos se\u00f1al\u00f3 que al demandante \u00a0no se le modificaron las funciones que ejerc\u00edan antes del 21 \u00a0de septiembre de 2017. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se \u00a0desconoce que el se\u00f1or Yuri G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor actualmente no desempe\u00f1a funciones algunas y que \u00a0se la pasa sentado en una silla rimax, es de anotar que el mismo \u00a0expuso que no labora en el mismo lugar donde desempe\u00f1a las \u00a0funciones el demandante y que esto lo sabe porque se lo ha dicho el \u00a0mismo demandante, por lo que su dicho no se deriva de una percepci\u00f3n \u00a0directa de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0colige que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que las \u00a0condiciones laborales del trabajador ALMEIRA QUINTERO no se \u00a0modificaron como consecuencia de la restricci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Bajo esa interpretaci\u00f3n, mal pod\u00eda exig\u00edrsele \u00a0que se pronunciara frente a los dem\u00e1s hechos que, en criterio \u00a0de la censora, posibilitan predicar la modificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones laborales, m\u00e1xime cuando los mismos no fueron \u00a0discutidos en el recurso de apelaci\u00f3n surtido ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n, conforme se deduce del siguiente aparte del \u00a0fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las \u00a0anteriores razones, le asiste raz\u00f3n a la apoderada recurrente \u00a0de la parte demandada y, en consecuencia, hay lugar a revocar la \u00a0sentencia de primera instancia, y por ende la Sala se releva de \u00a0estudiar el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante que se \u00a0refer\u00eda al monto del salario por la reinstalaci\u00f3n del \u00a0trabajador y los perjuicios morales derivados de la desmejora en el \u00a0salario que como se observa no se dio en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0forzoso es colegir que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado no \u00a0fue arbitraria ni caprichosa, pues contrario a lo manifestado en el \u00a0libelo apelatorio, se trataron los temas que la impugnante ech\u00f3 \u00a0de menos, con fundamento en el acervo probatorio allegado por las \u00a0partes. Ahora, es l\u00f3gico que no hiciera referencia concreta a \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial requerida en casos de desmejora en \u00a0las condiciones laborales, que la apelante ech\u00f3 de menos, dado \u00a0que tal aspecto no fue objeto de apelaci\u00f3n, y de otra parte, \u00a0al estimar que la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales \u00a0del trabajador jam\u00e1s existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sustent\u00f3 las razones que justificaban el descuento de los \u00a0recargos nocturnos, en lo previsto en la cl\u00e1usula 40 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0requisitos, para el pago de la bonificaci\u00f3n equivalente a los \u00a0recargos nocturnos que el trabajador deja de percibir contenida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva son: que exista restricciones m\u00e9dicas determinadas \u00a0por la EPS o la ARL como sucede en e1 caso del trabajador demandante; \u00a0adicionalmente, esas restricciones deben ser diferentes a la de no \u00a0realizar labores en turno nocturno, requisito que no cumple el \u00a0demandante porque la ARL le impuso realizar su trabajo en jornada \u00a0diurna y de acuerdo al art\u00edculo 161 del CST y de conformidad \u00a0por lo expresado a folio 485, esta jornada es de 8 horas diarias y 48 \u00a0semanales, de tal manera que se le impuso la restricci\u00f3n de \u00a0realizar labores en el turno nocturno; y como \u00faltimo requisito \u00a0que la empresa tomara la decisi\u00f3n de no asignar turnos \u00a0nocturnos al trabajador que no 1e hab\u00eda impuesto esa \u00a0restricci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente \u00a0caso porque la no asignaci\u00f3n de turnos nocturnos no deriva de \u00a0una decisi\u00f3n de la empresa, sino de la restricci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ampliamente sustentada por la ARL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0mal podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con el fuero sindical, pues la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia \u00a0humana del ejercicio del derecho. \u00a0As\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-306 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, \u00a0el hecho que la impugnante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, en la decisi\u00f3n objeto de controversia, no conlleva a \u00a0que la misma se torne irrazonable. Adem\u00e1s, la censora tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3, ni lo avizora esta Sala, que el fallo adoptado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n se haya fundado en una norma inaplicable, \u00a0o que carece de soporte probatorio. Mucho menos se aprecia que se \u00a0hubiese desconocido arbitrariamente el fuero sindical que cobija al \u00a0actor, y con ello la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0405 y 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, efectuada en la \u00a0sentencia C-201 de 2002, al haber \u00a0expuesto el Tribunal de manera \u00a0razonada y atendible, las razones por las cuales consideraba que las \u00a0condiciones laborales del actor no hab\u00edan sido modificadas, \u00a0por lo que el \u00a0defecto procedimental absoluto predicado por la impugnante, no tiene \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, no puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como \u00a0una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e \u00a0interpretaciones normativas contenidas en las sentencias que ataca, \u00a0al desbordar tal prop\u00f3sito la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de esta acci\u00f3n constitucional. Significa lo \u00a0anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos \u00a0judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir instancias, sino \u00a0que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n con \u00a0\u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasi\u00f3n \u00a0de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0insiste la Sala en que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones. Su objeto se ci\u00f1e exclusivamente a determinar \u00a0si la providencia judicial atacada desbord\u00f3 el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para finalizar, no aprecia esta Sala \u00a0que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que justifique \u00a0conceder el amparo de manera transitoria. Por el contrario, se \u00a0estableci\u00f3 que el actor se encuentra vinculado laboralmente a \u00a0la empresa DRUMMOND LTD, hecho que fundadamente permite establecer \u00a0que su m\u00ednimo vital no se encuentra en grave riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3869-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 103396 \u00a0 Acta n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por AUGUSTO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALMEIRA QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}