{"id":47793,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3847-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3847-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3847-2019\/","title":{"rendered":"STP3847-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3847-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Fernando \u00a0Linares Torres, \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0Penal, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 110016000000201602263 (en \u00a0adelante: proceso penal 283351). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fernando Linares Camacho solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0los cuales considera le est\u00e1n siendo vulnerados en el marco \u00a0del proceso penal 283351, adelantado en su contra por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera, tr\u00e1fico de \u00a0moneda falsificada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y de sus anexos se extracta que el 11 de \u00a0noviembre de 2016, en audiencia de imputaci\u00f3n de cargos que \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Garant\u00edas, el accionante, Fernando \u00a0Linares Camacho, \u00a0al igual que otros procesados, acept\u00f3 su responsabilidad como \u00a0coautor de los delitos que se citaron en precedencia. As\u00ed \u00a0mismo, en audiencia subsiguiente, fue afectado con la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1ala el accionante que en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento, que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se retract\u00f3 expresamente de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos, manifestaci\u00f3n que la juez no acept\u00f3 y, por \u00a0tanto, aprob\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n su defensor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expone que durante el tr\u00e1mite de segunda instancia present\u00f3 \u00a0ante el Tribunal escrito en el que complementaba la intervenci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, en la que hab\u00eda expuesto las razones de su \u00a0retractaci\u00f3n, pues su defensor se limit\u00f3 a la \u00a0interposici\u00f3n del recurso y no desarroll\u00f3 el motivo del \u00a0disenso; en su parecer, sus argumentos fueron \u00abinocuos\u00bb \u00a0y \u00abfuera \u00a0de contexto\u00bb. \u00a0No obstante, la Colegiatura, el 31 de enero de 2019, determin\u00f3 \u00a0que no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente y se \u00a0abstuvo de resolver sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reprocha que el Tribunal, al no emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 en forma \u00a0verbal y por escrito complementario, desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que le impidi\u00f3 utilizar las \u00a0herramientas dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0impugnar las decisiones adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, solicita el amparo de sus derechos y que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala DE \u00a0DECISI\u00d3N Penal, \u00a0sea conminado a adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de su \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el 15 de agosto de 2018 llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y lectura de sentencia, diligencia en la que resolvi\u00f3 efectuar \u00a0la ruptura de la unidad procesal ante las constantes insistencias de \u00a0algunos defensores, continu\u00e1ndola respecto de 4 de los 8 \u00a0procesados, entre ellos, el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado por improcedente porque no puede \u00a0utilizarse como una tercera instancia o como un mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n adicional a los previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para insistir en situaciones jur\u00eddicas ya \u00a0consolidadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0fungi\u00f3 como ponente afirm\u00f3 que la providencia del 31 de \u00a0enero de 2019 se dict\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y lo obrante en el expediente, lo que impide pregonar su \u00a0edificaci\u00f3n bajo una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n del juez de conocimiento el tutelante \u00a0no interpuso recurso de apelaci\u00f3n adicional al impetrado por \u00a0su defensor, pese a que se le interrog\u00f3 sobre el particular, \u00a0como lo revelan los audios. Tampoco present\u00f3 ninguna \u00a0inconformidad con los argumentos de disenso que su abogado expuso en \u00a0la diligencia, por lo que la decisi\u00f3n que cuestiona es el \u00a0resultado del vencimiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0167 Seccional Direcci\u00f3n Especializada Contra Las \u00a0Organizaciones Criminales, vinculada \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, afirm\u00f3 \u00a0que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque en la \u00a0decisi\u00f3n censurada no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0procedimiento o de alguna garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado \u00a042 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esta ciudad indic\u00f3 que, al revisar el sistema, estableci\u00f3 \u00a0que en ese Despacho no ha cursado proceso contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Fernando \u00a0Linares Torres, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0determinar si \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en \u00a0la providencia que dict\u00f3 el 31 de enero de la corriente \u00a0anualidad, mediante la cual se abstuvo \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el accionante Fernando \u00a0Linares Torres present\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, de no aceptar la retractaci\u00f3n y aprobar la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0se edific\u00f3 bajo una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental, \u00a0a saber, violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, defensa y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, porque los \u00a0razonamientos que plante\u00f3 el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara a la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n tard\u00eda del recurso de alzada, la \u00a0consecuencia inminente de tal omisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra \u00a0que abstenerse de resolverlo dada su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto la Corporaci\u00f3n demandada puntualizo: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0En el caso que nos ocupa, en la audiencia del 15 de agosto de 2018, \u00a0la juez de conocimiento pregunt\u00f3 si los procesados \u00a0interpondr\u00edan recursos contra la decisi\u00f3n de no aceptar \u00a0su retractaci\u00f3n del allanamiento o si bastaba con los \u00a0impetrados por sus abogados, acto seguido, como consta en el registro \u00a0de video2, \u00a0el defensor de Linares \u00a0Torres y \u00a0Medina Gonz\u00e1lez \u00a0se dirigi\u00f3 a ellos para consultarlos sobre el asunto, luego de \u00a0lo cual, con una se\u00f1al, advirti\u00f3 a la juez que no \u00a0interpondr\u00edan recursos y ella as\u00ed lo declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, emerge claro que el acusado Fernando \u00a0Linares Torres \u00a0no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente, pese a lo cual, alleg\u00f3 un memorial, \u00a0el 11 de octubre de 2018, con el que pretende interponer y sustentar \u00a0la alzada (Fls.1-15 c. de Tribunal). De suerte que, como la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fue extempor\u00e1neo, es claro que el Tribunal debe abstenerse de \u00a0resolverlo. Adicionalmente, la Sala anticipa que los documentos \u00a0anexados a ese memorial no ser\u00e1n tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque los medios probatorios incorporados al tr\u00e1mite de \u00a0tutela evidencian que, en efecto, el procesado \u00a0 Fernando \u00a0Linares Torres \u00a0dej\u00f3 precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento procesal, si es que estaba inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de la juez de instancia, de no aceptar su \u00a0retractaci\u00f3n a los cargos que le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en el proceso penal 283351. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0revisi\u00f3n permiti\u00f3 establecer que en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, celebrada el 11 de noviembre de 2016, el \u00a0se\u00f1or Fernando \u00a0Linares Torres, entre \u00a0otros procesados, acept\u00f3 su responsabilidad como coautor de \u00a0los punibles de fabricaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera, \u00a0tr\u00e1fico de moneda falsificada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 15 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, Despacho judicial que el 15 de agosto de 2018, \u00a0verific\u00f3 las condiciones de la negociaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0durante el cual y, en la oportunidad correspondiente, Linares \u00a0Torres \u00a0y dos implicados m\u00e1s, se retractaron expresamente de la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad que realizaron al momento de la \u00a0imputaci\u00f3n, retractaci\u00f3n que la juez no la acept\u00f3 \u00a0y, por consiguiente, lo aprob\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido la defensa t\u00e9cnica del accionante Fernando \u00a0Linares Torres, entre \u00a0otros, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0que el que solicit\u00f3 la revocatoria de lo decidido, empero, su \u00a0prohijado no lo hizo, pues al ser interrogado por la juez de \u00a0conocimiento sobre el particular y por el mismo apoderado, seg\u00fan \u00a0lo verific\u00f3 el Tribunal en el audio de la audiencia3, \u00a0\u00abcon \u00a0una se\u00f1al, advirti\u00f3 a la juez que no interpondr\u00eda \u00a0recursos y ella as\u00ed lo declar\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, esto es, el \u00a011 de octubre de 2018 Fernando \u00a0Linares Torres \u00a0radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0memorial \u00a0\u00abpara \u00a0sustentar y complementar por escrito el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud de la \u00a0cual desestim\u00f3 mi manifestaci\u00f3n de retractaci\u00f3n \u00a0de los cargos aceptados err\u00f3neamente en audiencia preliminar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, refulge evidente que el accionante Fernando \u00a0Linares Torres \u00a0dej\u00f3 vencer la oportunidad prevista en el art\u00edculo 178 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para impugnar la decisi\u00f3n desfavorable \u00a0a su pretensi\u00f3n de retractaci\u00f3n, pues en trat\u00e1ndose \u00a0de un auto proferido en curso de la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, lo procedente era interponer y sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el desarrollo de la misma y no \u00a0durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n para que el Tribunal se abstuviera de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0que el 31 de enero de 2019 dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o \u00a0irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante Fernando \u00a0Linares Torres, \u00a0pues dej\u00f3 precluir la oportunidad para recurrir la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por \u00a0el accionante Fernando \u00a0Linares Torres, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-67 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 02:06:10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. CD audiencia del 15 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 148 del tr\u00e1mite de la tutela. Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:06:10 y ss CD audiencia del 15 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3847-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103537 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Fernando \u00a0Linares Torres, \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}