{"id":47792,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3845-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3845-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3845-2019\/","title":{"rendered":"STP3845-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 | \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3845-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103384 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N. 074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- y la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud invocado por CARLOS YAIR RAM\u00d3N \u00a0VACA, vulnerado por las autoridades recurrentes y el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue instaurada contra el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el \u00c1rea de \u00a0Sanidad del referido centro penitenciario. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y los Juzgados 1\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que CARLOS YAIR RAM\u00d3N VACA se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, del que denunci\u00f3 no \u00a0haber recibido atenci\u00f3n por parte del servicio de salud, en \u00a0espec\u00edfico, pidi\u00f3 realizar los tr\u00e1mites para la \u00a0realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00abhernia \u00a0abdominal \u2013 ombligal\u00bb \u00a0de la que seg\u00fan el actor, existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0y tan solo le entregan \u00abpastillas\u00bb, \u00a0lo que le comunic\u00f3 al Juez Ejecutor sin que se haya \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0autos \u00a0del \u00a018 \u00a0y 22 de enero de 2019 el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0afirm\u00f3 que corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por \u00a0CARLOS YAIR RAM\u00d3N VACA, conforme al contrato de Fiducia \u00a0Mercantil n\u00b0 331 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, inform\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta con funciones de Conocimiento, con sentencia del 15 de \u00a0septiembre de 2017 impuso al actor la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de hurto calificado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes \u00a0o municiones, en calidad de c\u00f3mplice, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda los hechos objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional pues en el expediente no obra solicitud del \u00a0sentenciado pendiente por resolver, aunado a que lo pretendido \u00a0corresponde a las Unidades de Atenci\u00f3n al interior del \u00a0establecimiento penitenciario y a la entidad prestadora de los \u00a0servicios de salud contratada para tal fin, raz\u00f3n por la cual \u00a0pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiduprevisora solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, al no tener \u00a0competencia frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico \u00a0\u2013 asistenciales, dado que al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n\u00b0 331 de \u00a02016, no le fue asignada la obligaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n \u00a0de las mismas a las personas privadas de la libertad, puesto que los \u00a0recursos que recibe la fiduciaria deben destinarse a la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos y pagos necesarios para la asistencia m\u00e9dica a \u00a0cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0de C\u00facuta \u00a0aport\u00f3 copia de los tr\u00e1mites efectuados para garantizar \u00a0el servicio de salud al accionante, quien fue valorado por medicina \u00a0general y cuenta con las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de \u00a0la ecograf\u00eda de tejidos blandos de pared abdominal y pelvis y \u00a0valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda general, de ah\u00ed \u00a0que demand\u00f3 negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante. Encontr\u00f3 \u00a0que si bien qued\u00f3 demostrado que los servicios en salud \u00a0ordenados al actor fueron autorizados, no se tiene certeza de su \u00a0materializaci\u00f3n, ya que la consulta por cirug\u00eda general \u00a0no ha sido asignada, pues con ese fin se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ante la IPS el 29 de enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 estableci\u00f3 que debido a la concurrencia de las diferentes \u00a0funciones asignadas al Establecimiento Penitenciario, al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios, en su conjunto son las encargadas de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 i) \u00a0al Complejo Penitenciario del Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a \u00a0realizar los tr\u00e1mites administrativos tendientes a \u00a0materializar la asignaci\u00f3n de la consulta por primera vez con \u00a0el especialista en cirug\u00eda general y; ii) \u00a0al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 201 y a la USPEC \u00a0suministrar al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta las \u00a0soluciones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar \u00a0los servicios m\u00e9dicos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0impugn\u00f3 el fallo y, \u00a0por esa v\u00eda, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0Expuso que, conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro \u00a0de sus funciones no est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. Por ende, asever\u00f3 que no tiene competencia funcional \u00a0para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la atenci\u00f3n integral en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, seg\u00fan el contrato de fiducia mercantil 331 \u00a0de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con \u00a0la contrataci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, report\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden tutelar impartida, pues la ecograf\u00eda de tejidos blandos \u00a0de pared abdominal y de pelvis fue realizada el 2 de febrero de 2019. \u00a0De igual modo, la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general fue \u00a0solicitada v\u00eda correo electr\u00f3nico el 12 de febrero \u00a0siguiente, por lo que pidi\u00f3 el \u00abarchivo\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho a la salud del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. As\u00ed mismo, el \u00a0actor no cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia en lo que \u00a0result\u00f3 adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, \u00a0pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de \u00a0salud requeridos por CARLOS YAIR RAM\u00d3N VACA1. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 \u00a0expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en \u00a0desarrollo de las funciones previstas \u00a0en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, establece que la implementaci\u00f3n de ese \u00a0sistema corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de contratar a los prestadores de \u00a0servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condici\u00f3n \u00a0de principal obligada de velar por la prestaci\u00f3n integral y \u00a0oportuna de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la que conserva la facultad de supervisar que \u00a0el agente fiduciario est\u00e9 cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deber\u00e1 \u00a0realizar los controles necesarios, conforme a sus competencias, para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de salud \u00a0que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y \u00a0obligaci\u00f3n de supervisar el cumplimiento del encargo \u00a0fiduciario celebrado con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por la Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional \u00a0impartido por la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia, \u00a0advierte la Sala que si bien se realiz\u00f3 la ecograf\u00eda de \u00a0tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis \u00a0y, de igual modo la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario solicit\u00f3 la cita para la valoraci\u00f3n por \u00a0cirug\u00eda general ordenadas \u00a0al accionante, tambi\u00e9n es que, con esas situaciones el derecho \u00a0a la salud de RAM\u00d3N VACA no ha sido satisfecho totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02017, durante el tr\u00e1mite tutelar no hizo que cesara la posible \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental a la salud del \u00a0actor, pues hasta tanto no se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0se determine el tratamiento farmacol\u00f3gico o quir\u00fargico \u00a0a seguir y se garantice el suministro sobre el diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico, la salud de CARLOS YAIR RAMON VACA contin\u00faa en \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pues \u00a0adem\u00e1s, en las \u00f3rdenes impartidas por el A quo se \u00a0discrimin\u00f3 adecuadamente las funciones de cada una de las \u00a0entidades demandadas, al igual que las acciones que debe seguir cada \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019 proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud invocado por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YAIR RAM\u00d3N VACA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan autorizaci\u00f3n de servicio CFSU860422, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico dado a CARLOS YAIR RAM\u00d3N VACA, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado con c\u00f3digo K409, el cual al consultarlo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPAMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; CIE 10 &#8211; TABLA DE DIAGNOSTICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(TABLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CLASIFICACI\u00d3N ESTAD\u00cdSTICA INTERNACIONAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CIE-10) PARA EL REGISTRO INDIVIDUAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(RIPS) CON RESTRICCIONES DE SEXO, EDAD Y CODIGOS QUE NO SON AFECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPAL)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a \u00abHERNIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 | \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3845-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103384 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N. 074) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}